REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
ASUNTO: GP01-P-2008-006163.
JUEZ TEMPORAL: ABG. AELOHIM DE JESUS HERRERA A.
FISCAL: TRIGESIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO. En colaboración de la fiscalía Vigésima Séptima.
ACUSADO: JOSE MANUEL LOPEZ GADEA.
DELITOS: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. ENELDA MARINA OLIVEROS.
VICTIMA: LOURDES ALZALCIA GONZÁLEZ LUGO.
DECISION: SOBRESEIMIENTO.
Celebrada como ha sido la audiencia de verificación de condiciones en fecha, 02-10-2012 de conformidad con lo previsto en el artículo 45 de la Ley Adjetiva Penal, y Oídas las partes, oportunidad en la cual, se verifico el total y cabal cumplimiento de la condiciones impuesta al ciudadano JOSE MANUEL LOPEZ GADEA, por este juzgado de Control en la realización de la audiencia preliminar de fecha 26/03/2.009.
SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Conforme a lo establecido en el artículo 177, parte in fine del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, fundamentar los acuerdos tomados en la Audiencia de Verificación de Condiciones, específicamente en lo que respecta al SOBRESEIMIENTO acordado a favor del ciudadano JOSE MANUEL LOPEZ GADEA.
En fecha 26/03/2.009, siendo la fecha y la hora para que tuviera lugar la audiencia preliminar en la presente causa, seguida en contra del ciudadano JOSE MANUEL LOPEZ GADEA, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LOURDES ALZALCIA GONZÁLEZ LUGO, se hicieron presentes las partes, se dio inicio a la audiencia y en el desarrollo de la misma el acusado de autos admitió los hechos por los cuales le acuso el Ministerio Público, procediendo el acusado a solicitar la suspensión condicional del proceso. Vista la manifestación del mismo y oída la opinión favorable de la víctima y del Ministerio Público, el Juzgado Segundo de Control, acordó LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, por el plazo de 01 año, a favor al ciudadano JOSE MANUEL LOPEZ GADEA, imponiéndole las siguientes condiciones: 1.- Presentación ante la Oficina del alguacilazgo cada NOVENTA (90) días, por lo que deberá presentar 2 fotos de frente y fotocopia de la cédula de identidad, constancia de residencia. 2.- Prohibición de agredir física y verbalmente a la víctima. 3.- La obligación de continuar con sus estudios, deberá consignar en un plazo no mayor de treinta (30) días la constancia de inscripción. 4.- Asistir al equipo Interdisciplinario con la psicóloga a los fines de su orientación y evaluación, así como colaborar con el equipo multidisciplinario en relación al programa de difusión del Programa de Violencia de Género. 5.- La obligación de residir en la dirección aportada en esta fecha, en caso de cambio de domicilio deberá ser notificado al tribunal.
Ahora bien, en esta fecha se realiza Audiencia de Verificación de Condiciones, en cuyo desarrollo se pudo constatar el cumplimiento por parte del acusado de las obligaciones impuestas. En efecto, el referido ciudadano dio fiel cumplimiento de todas las condiciones impuestas por este juzgado de Control. En virtud de ello y habiendo comprobado como en efecto se hizo el cabal cumplimiento de las condiciones impuestas con ocasión del decreto de Suspensión Condicional del Proceso, como que: 1: Con relación a las presentación ante la Oficina del alguacilazgo cada Noventa (90) días, la misma resulta acreditada con el record de presentaciones del ciudadano emitido por la Oficina de Alguacilazgo. 2-: En relación a la prohibición de agredir física y verbalmente a la víctima, la misma se encuentra acreditada con la declaración de la misma en esta sala de audiencias. 3-: En relación a la obligación de continuar con sus estudios, la misma se encuentra acreditada con constancia de estudios consignada en fecha 02-02-2010 inserta a los folios 119 al 121. 4-: En relación a la obligación de asistir al equipo Interdisciplinario con la psicóloga a los fines de su orientación y evaluación, así como colaborar con el equipo multidisciplinario en relación al programa de difusión del Programa de Violencia de Género, las mismas quedan acreditadas según oficios Nº VCM/EI-00302-2010 de fecha 03-02-2010 inserto a los folios 123 y 124 y T.V.M./E.I.00355/2010 de fecha 16-04-2010 inserto al folio 126, emanados del equipo interdisciplinario. 5-: En relación a la obligación de residir en la dirección aportada en esta fecha, en caso de cambio de domicilio deberá ser notificado al tribunal, la misma queda acreditada en virtud de que reside en el mismo lugar aportado en la audiencia preliminar y ratificando así su dirección en esta audiencia, en tal sentido las obligaciones se encuentran acreditadas. Aunado a la exposición planteada por la representación fiscal y victima en no tener objeción alguna en que se de por concluida la causa seguida al imputado de autos. Este juzgador estima procedente y ajustado a derecho decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA al ciudadano JOSE MANUEL LOPEZ GADEA, de conformidad con lo establecido en los artículos 45 y 48, ordinal 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 318, ordinal 3 ejusdem.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente explanados, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en contra del ciudadano JOSE MANUEL LOPEZ GADEA, venezolano, natural de Valencia estado Carabobo, de 31 años de edad, fecha de nacimiento 30-04-81, titular de la cedula N° V- 16.552.167, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Nora de López y Martin López, residenciado en Calle Guayana, Numero 2, el Libertador, Mariara, estado Carabobo, teléfono: 0243-2685168, de conformidad con lo establecido en los artículos 45 y 48, ordinal 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 318, ordinal 3 ejusdem. En el presente asunto por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Líbrese oficio a la Oficina del Alguacilazgo a los fines de hacer de su conocimiento sobre el cese de la medida en cuanto a la presentación, e igualmente se ordena librar oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con el objeto de que hacer de su conocimiento sobre el cese de cualquier medida de coerción personal que pese sobre el referido ciudadano. Remítase la presente actuación en su oportunidad legal al Archivo central para su posterior remisión al Archivo Judicial. Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de decisiones llevado por este Tribunal, ofíciese lo conducente. Notifíquese y remítase de una vez al archivo central en virtud que la victima estuvo en la audiencia y quedo conforme. Cúmplase.
Abg. Aelohim de Jesús Herrera A.
Juez Segundo de Control Audiencias y Medidas
El Secretario.
Abg. José Gregorio González