REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
ASUNTO: GP01-S-2012-001646
JUEZ TEMPORAL: Abg. AELOHIM HERRERA.
FISCAL: ABG. YIRDA HURTADO, Fiscal 30º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En colaboración de la fiscalía Vigésima.
IMPUTADO: ANDRÉS RAMÓN CUEBA.
DELITO (S): ACTOS LASCIVOS y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 45 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
VICTIMA: LISBETH CAROLINA BARRETO SALAS, en representación de la niña identidad omitida conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del niño, niña y Adolescente.
DEFENSA PÚBLICA: Abg. ENELDA MARINA OLIVEROS.
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD.
Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar las Medidas Cautelares Sustitutivas decretadas en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, y a tal efecto se observa:
El ciudadano Fiscal 30º del Ministerio Público, en colaboración de la fiscalía Vigésima del Ministerio Publico, le atribuye al imputado la precalificación por los delitos de ACTOS LASCIVOS y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 45 y en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Toda vez que “…En fecha 28-09-12, encontrándose de servicio el funcionario policial oficial jefe (PC) Rogert Arteaga, cédula de identidad Nº V-5.387.945, placa 1128, adscrito a la Estación Policial Naguanagua de la Policía de Carabobo, siendo aproximadamente las 08:15 de la mañana, a bordo de la unidad radio patrullera 4-660, en compañía del funcionario Oficial (PC) Ronald Rojas, aparcada en la sede policial, cuando se presentó la ciudadana LISBETH CAROLINA BARRETO SALAS, venezolana, de 25 años de edad, C.I. V-18.929.984, indicándoles que su suegro de nombre Andrés Cueba, le había tocado las partes íntimas a su hija Andrea Camila de 02 años y que luego la había golpeado a ella en la frente con las manos, por lo que se dirigieron en compañía de la ciudadana hasta su residencia ubicada en el Barrio Ciudad Tablita, calle principal, casa Nº 247, al final de la avenida 190 de ese Municipio, donde al llegar les señaló a un ciudadano de contextura delgada, cabello canoso, color de piel moreno, de estatura mediana, el cual vestía pantalón blue jeans, camisa de rayas amarillas y moradas, informándoles que era su suegro, quien se encontraba en la acera, identificándose como funcionarios policiales, realizándole una inspección corporal amparados en el artículo 205 del COPP; no incautándole ningún elemento de interés criminalístico, quedando identificado como: ANDRÉS RAMÓN CUEBA, de nacionalidad Venezolana, natural de la Sierra-estado Cojedes, de 61 años de edad, fecha de nacimiento 02-03-1951, de estado civil soltero, de oficio albañil, hijo de Parmería Cueba (F) y Félix Jauregui (F), titular de la cédula de identidad número V-5.743.818, residenciado en Ciudad Tablita, calle principal, casa Nº 247, sector Tarapío, al final de la avenida 190, Municipio Naguanagua, estado Carabobo, imponiéndole de sus derechos procesales y constitucionales previstos en el artículo 49 de la Constitución y 127 del COPP, trasladándolo hasta el comando policial, verificando los datos del ciudadano través del Sistema SIIPOL; el cual no presentó registros, ni solicitudes, notificando del procedimiento a la Fiscal 30º y al Fiscal 20º del Ministerio Público, ambos de Guardia, es todo.´ El Ministerio Público ratifica el contenido del acta de entrevista realizada a la representante legal de la niña víctima LISBETH CAROLINA BARRETO SALAS, en fecha 28-09-12 ante la Policía Municipal de Naguanagua. Por lo anteriormente narrado esta representación Fiscal califico la acción como los delitos de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS Y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 45 y en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el artículo 217 de la LOPNNA y solicito de manera oral se le Decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista y sancionado en el articulo 92 ordinal 7º de la Ley Especial y las Medidas de Protección y Seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 3º, 5º y 6° en concordancia con el artículo 256 ordinales 3º, 8º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, se continué por el procedimiento especial y remita las actuaciones a la Fiscalía 20º del Ministerio Público, es todo.”
Acto seguido el Juez ordena verificar la presencia de la víctima, a quien se hace pasar y se identifica como: LISBETH CAROLINA BARRETO SALAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.929.984, quien representa legalmente a la niña, identidad omitida conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del niño, niña y Adolescente, y quien expuso: “…Ratifica el contenido de la denuncia de fecha 28-09-12 que presenté ante la Estación Policial Naguanagua de la Policía de Carabobo, no traje a mi hija porque tiene dos años, asimismo una vez puesta esta los familiares del señor hablaron conmigo para pedirme disculpas y también para que yo retirara la denuncia, yo prefiero irme de allí porque esa casa no es mía y soy la única persona que no es familia de ninguno, es todo.”
Acto seguido se le impone al ciudadano ANDRÉS RAMÓN CUEBA, del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente en su ordinal 5to, el cual establece “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...” y de las demás disposiciones legales aplicables, y se identifica de la siguiente manera: ANDRÉS RAMÓN CUEBA, de nacionalidad Venezolana, natural de la Sierra-estado Cojedes, de 61 años de edad, fecha de nacimiento 02-03-1951, de estado civil concubino, de oficio albañil, grado de instrucción 3º de primaria, hijo de Palmenia Cueba (F) y Félix Jauregui (F), titular de la cédula de identidad número V-5.743.818, residenciado en Tarapio, Urbanización Brisas de Tarapio, prolongación de la avenida 190, al final de la avenida, casa Nº 247, Municipio Naguanagua, estado Carabobo, punto de referencia frente a la cancha, teléfono: 0424-4486030 (hija Maribel Cueba), quien manifestó: “…El problema es que ella sale todas las mañana a trotar y sale y deja los niños solos, la niña se para llorando porque no está la mamá, la niña está acostumbrada a pararse y quitarse el pañal, yo lo que hice fue terminar de quitarle el pañal y subirle su pantaletica, acomodarle su domilocinta y cargarla, la lleve donde la abuela para que le diera desayuno, y eso que ella dice es mentira y muy grave para dejarme mal ante la ley, y eso que ella dice que yo le pegué es mucha mentira, porque ella salió gritando que no me quería ni ver, agarró una piedra bien grande y me la iba a lanzar pero resbaló y más bien se agarró de mi para no caerse y aquí me dejó la marca, yo más bien le dije como me vas acusar de una cosa que no he hecho, vaya y lleve la niña al forense y si le dicen que está violada entonces me acusa, pero yo no le hecho nada...”Es todo.
Seguidamente se concede la palabra a la Defensa Publica, quien expuso: “…Escuchada la imputación del Ministerio Público en lo que respecta al delito de Actos Lascivos Agravados, esta defensora solicita el desistimiento en virtud de que las actas en las cuales basa el Ministerio Público dicha imputación no hay elementos suficientes para la misma, en virtud que solamente cuanto con la declaración de la ciudadana Lisbeth Barreto, asimismo y en virtud de la declaración realizada por mi representado en la presente sala, se tome en cuenta la misma de conformidad con lo previsto en el artículo 21 constitucional y el ordinal 3º del artículo 3 de la ley especial, es por ello que solicito la libertad del mismo y se desestime el ordinal 8º del artículo 256 del COPP…”.Es todo.
Este Tribunal pasa a motivar la decisión dictada en Audiencia Especial de Imputado de fecha 29 de septiembre de 2012, de la siguiente manera:
PRIMERO: De la revisión de la presente causa se pudo observar acta policial de fecha 28-09-12 suscrita por el Funcionario policial oficial jefe (PC) Rogert Arteaga, y el funcionario Oficial (PC) Ronald Rojas, adscrito a la Estación Policial Naguanagua de la Policía de Carabobo, en el cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se produjo la detención del imputado; de lo que se desprende del acta de entrevista realizada a la víctima de autos en fecha 28-09-12 ante ese organismo policial, en la cual señala la manera cómo ocurrió el hecho; así como del informe médico de fecha 28-09-12 realizado a la niña víctima, suscrito por la Dra. Luz Pacheco, adscrita al Ambulatorio Miguel Franco de Insalud. En virtud de ello considera este juzgador que existen fundados elementos de convicción que hacen estimar que el ciudadano, ANDRÉS RAMÓN CUEBA es autor o participe de la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, como son los delitos de ACTOS LASCIVOS y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 45 y en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
Por otro lado es de acotar que la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la Aprehensión en Flagrancia y estipula la forma de proceder en el Artículo 93, señalando que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.
En relación a cómo ocurrió la aprehensión del imputado, quien aquí juzga considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante toda vez que el ciudadano ANDRÉS RAMÓN CUEBA, el día 28-09-2.012, fue detenido por funcionarios actuantes, tal como se evidencia del acta policial y del acta de entrevista suscrita a la víctima de fecha 28-09-12 y ratificada en sala. En el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que este tribunal califica la detención en Flagrancia y así se decide.
SEGUNDO: El Legislador ha previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la afirmación de libertad, el cual señala:
“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza.”
Por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para los imputados, lo que resulta aplicable al caso concreto, aunado al hecho de que la Representante del Ministerio Público solicitó en el momento de la audiencia una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, considerando que todos los argumentos antes mencionados hacen estimar que lo procedente y ajustado a derecho es decretar a favor del ciudadano; ANDRÉS RAMÓN CUEBA, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de la contenida en el artículo 92 ordinales 1º y 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, sustituyendo el ordinal 8º solicitada por el Ministerio Público se desestima y se sustituyó por la medida del artículo 92.1º de la ley especial. Todo en concordancia con los ordinales 3º y 9º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se le imponen las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se ordena la comparecencia de la niña ANDREA (cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA) y de la víctima LISBETH CAROLINA BARRETO SALAS, ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Debido a que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal califica la detención en Flagrancia, y así se decide. Segundo: Este Tribunal Decreta a favor del ciudadano, ANDRÉS RAMÓN CUEBA, arriba plenamente identificado, por los delitos de ACTOS LASCIVOS y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 45 y en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de la contenida en el artículo 92 ordinales 1º y 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, es decir: 1º. El arresto transitorio del agresor durante el lapso de veinticuatro (24) horas, las cuales inician el día de hoy a las 06:00 horas de la tarde y culminan el día domingo 30-09-12 a la misma hora, y 7º. La comparecencia obligatoria del imputado al equipo multidisciplinario; en concordancia con los ordinales 3º y 9º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 3º. La presentación periódica ante la unidad del alguacilazgo cada cuarenta y cinco (45) días, así mismo deberá consignar dos fotos de frente y fotocopia de la cedula de identidad y constancia de residencia actualizada dentro del lapso de quince (15) hábiles siguientes contados a partir del presente acto, y 9º Estar atento y acudir a todos los llamados del Ministerio Público y del Tribunal. Asimismo, se le imponen las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir: 5º La prohibición de acercársele a la víctima, en su lugar de trabajo, residencia o estudios ni por si ni por terceras personas; y 6º. La prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar, ni por sí, ni por intermedio de terceras personas. Se ordena la comparecencia de la niña ANDREA (cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA) y de la víctima LISBETH CAROLINA BARRETO SALAS, ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Tercero. Se acordó la continuación de la presente causa de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Cuarto Se le indico a las partes que las medidas de protección y seguridad acordadas el día de hoy son de naturaleza preventiva todo esto a los fines de evitar nuevos actos de violencia y atención al artículo 88 ejusdem las mismas subsistirán durante el proceso pero pueden ser sustituidas, modificadas, confirmadas o revocadas por este tribunal de oficio o a solicitud de partes. Se deja constancia que se le indicó al imputado de autos que el incumplimiento de cualquieras de las medidas acarrea la revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Ofíciese lo conducente. Remítase la presente causa a la Fiscalía 20º en el lapso legal correspondiente. Diarícese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE
Juez Temporal Segundo Temporal de Control
Abg. Aelohim Herrera
El Secretario
Abg. José Gregorio González
ASUNTO: GP01-S-2012-001646
JUEZ TEMPORAL: Abg. AELOHIM HERRERA.
FISCAL: ABG. YIRDA HURTADO, Fiscal 30º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En colaboración de la fiscalía Vigésima.
IMPUTADO: ANDRÉS RAMÓN CUEBA.
DELITO (S): ACTOS LASCIVOS y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 45 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
VICTIMA: LISBETH CAROLINA BARRETO SALAS, en representación de la niña identidad omitida conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del niño, niña y Adolescente.
DEFENSA PÚBLICA: Abg. ENELDA MARINA OLIVEROS.
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD.
Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar las Medidas Cautelares Sustitutivas decretadas en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, y a tal efecto se observa:
El ciudadano Fiscal 30º del Ministerio Público, en colaboración de la fiscalía Vigésima del Ministerio Publico, le atribuye al imputado la precalificación por los delitos de ACTOS LASCIVOS y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 45 y en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Toda vez que “…En fecha 28-09-12, encontrándose de servicio el funcionario policial oficial jefe (PC) Rogert Arteaga, cédula de identidad Nº V-5.387.945, placa 1128, adscrito a la Estación Policial Naguanagua de la Policía de Carabobo, siendo aproximadamente las 08:15 de la mañana, a bordo de la unidad radio patrullera 4-660, en compañía del funcionario Oficial (PC) Ronald Rojas, aparcada en la sede policial, cuando se presentó la ciudadana LISBETH CAROLINA BARRETO SALAS, venezolana, de 25 años de edad, C.I. V-18.929.984, indicándoles que su suegro de nombre Andrés Cueba, le había tocado las partes íntimas a su hija Andrea Camila de 02 años y que luego la había golpeado a ella en la frente con las manos, por lo que se dirigieron en compañía de la ciudadana hasta su residencia ubicada en el Barrio Ciudad Tablita, calle principal, casa Nº 247, al final de la avenida 190 de ese Municipio, donde al llegar les señaló a un ciudadano de contextura delgada, cabello canoso, color de piel moreno, de estatura mediana, el cual vestía pantalón blue jeans, camisa de rayas amarillas y moradas, informándoles que era su suegro, quien se encontraba en la acera, identificándose como funcionarios policiales, realizándole una inspección corporal amparados en el artículo 205 del COPP; no incautándole ningún elemento de interés criminalístico, quedando identificado como: ANDRÉS RAMÓN CUEBA, de nacionalidad Venezolana, natural de la Sierra-estado Cojedes, de 61 años de edad, fecha de nacimiento 02-03-1951, de estado civil soltero, de oficio albañil, hijo de Parmería Cueba (F) y Félix Jauregui (F), titular de la cédula de identidad número V-5.743.818, residenciado en Ciudad Tablita, calle principal, casa Nº 247, sector Tarapío, al final de la avenida 190, Municipio Naguanagua, estado Carabobo, imponiéndole de sus derechos procesales y constitucionales previstos en el artículo 49 de la Constitución y 127 del COPP, trasladándolo hasta el comando policial, verificando los datos del ciudadano través del Sistema SIIPOL; el cual no presentó registros, ni solicitudes, notificando del procedimiento a la Fiscal 30º y al Fiscal 20º del Ministerio Público, ambos de Guardia, es todo.´ El Ministerio Público ratifica el contenido del acta de entrevista realizada a la representante legal de la niña víctima LISBETH CAROLINA BARRETO SALAS, en fecha 28-09-12 ante la Policía Municipal de Naguanagua. Por lo anteriormente narrado esta representación Fiscal califico la acción como los delitos de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS Y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 45 y en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el artículo 217 de la LOPNNA y solicito de manera oral se le Decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista y sancionado en el articulo 92 ordinal 7º de la Ley Especial y las Medidas de Protección y Seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 3º, 5º y 6° en concordancia con el artículo 256 ordinales 3º, 8º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, se continué por el procedimiento especial y remita las actuaciones a la Fiscalía 20º del Ministerio Público, es todo.”
Acto seguido el Juez ordena verificar la presencia de la víctima, a quien se hace pasar y se identifica como: LISBETH CAROLINA BARRETO SALAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.929.984, quien representa legalmente a la niña, identidad omitida conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del niño, niña y Adolescente, y quien expuso: “…Ratifica el contenido de la denuncia de fecha 28-09-12 que presenté ante la Estación Policial Naguanagua de la Policía de Carabobo, no traje a mi hija porque tiene dos años, asimismo una vez puesta esta los familiares del señor hablaron conmigo para pedirme disculpas y también para que yo retirara la denuncia, yo prefiero irme de allí porque esa casa no es mía y soy la única persona que no es familia de ninguno, es todo.”
Acto seguido se le impone al ciudadano ANDRÉS RAMÓN CUEBA, del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente en su ordinal 5to, el cual establece “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...” y de las demás disposiciones legales aplicables, y se identifica de la siguiente manera: ANDRÉS RAMÓN CUEBA, de nacionalidad Venezolana, natural de la Sierra-estado Cojedes, de 61 años de edad, fecha de nacimiento 02-03-1951, de estado civil concubino, de oficio albañil, grado de instrucción 3º de primaria, hijo de Palmenia Cueba (F) y Félix Jauregui (F), titular de la cédula de identidad número V-5.743.818, residenciado en Tarapio, Urbanización Brisas de Tarapio, prolongación de la avenida 190, al final de la avenida, casa Nº 247, Municipio Naguanagua, estado Carabobo, punto de referencia frente a la cancha, teléfono: 0424-4486030 (hija Maribel Cueba), quien manifestó: “…El problema es que ella sale todas las mañana a trotar y sale y deja los niños solos, la niña se para llorando porque no está la mamá, la niña está acostumbrada a pararse y quitarse el pañal, yo lo que hice fue terminar de quitarle el pañal y subirle su pantaletica, acomodarle su domilocinta y cargarla, la lleve donde la abuela para que le diera desayuno, y eso que ella dice es mentira y muy grave para dejarme mal ante la ley, y eso que ella dice que yo le pegué es mucha mentira, porque ella salió gritando que no me quería ni ver, agarró una piedra bien grande y me la iba a lanzar pero resbaló y más bien se agarró de mi para no caerse y aquí me dejó la marca, yo más bien le dije como me vas acusar de una cosa que no he hecho, vaya y lleve la niña al forense y si le dicen que está violada entonces me acusa, pero yo no le hecho nada...”Es todo.
Seguidamente se concede la palabra a la Defensa Publica, quien expuso: “…Escuchada la imputación del Ministerio Público en lo que respecta al delito de Actos Lascivos Agravados, esta defensora solicita el desistimiento en virtud de que las actas en las cuales basa el Ministerio Público dicha imputación no hay elementos suficientes para la misma, en virtud que solamente cuanto con la declaración de la ciudadana Lisbeth Barreto, asimismo y en virtud de la declaración realizada por mi representado en la presente sala, se tome en cuenta la misma de conformidad con lo previsto en el artículo 21 constitucional y el ordinal 3º del artículo 3 de la ley especial, es por ello que solicito la libertad del mismo y se desestime el ordinal 8º del artículo 256 del COPP…”.Es todo.
Este Tribunal pasa a motivar la decisión dictada en Audiencia Especial de Imputado de fecha 29 de septiembre de 2012, de la siguiente manera:
PRIMERO: De la revisión de la presente causa se pudo observar acta policial de fecha 28-09-12 suscrita por el Funcionario policial oficial jefe (PC) Rogert Arteaga, y el funcionario Oficial (PC) Ronald Rojas, adscrito a la Estación Policial Naguanagua de la Policía de Carabobo, en el cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se produjo la detención del imputado; de lo que se desprende del acta de entrevista realizada a la víctima de autos en fecha 28-09-12 ante ese organismo policial, en la cual señala la manera cómo ocurrió el hecho; así como del informe médico de fecha 28-09-12 realizado a la niña víctima, suscrito por la Dra. Luz Pacheco, adscrita al Ambulatorio Miguel Franco de Insalud. En virtud de ello considera este juzgador que existen fundados elementos de convicción que hacen estimar que el ciudadano, ANDRÉS RAMÓN CUEBA es autor o participe de la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, como son los delitos de ACTOS LASCIVOS y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 45 y en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
Por otro lado es de acotar que la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la Aprehensión en Flagrancia y estipula la forma de proceder en el Artículo 93, señalando que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.
En relación a cómo ocurrió la aprehensión del imputado, quien aquí juzga considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante toda vez que el ciudadano ANDRÉS RAMÓN CUEBA, el día 28-09-2.012, fue detenido por funcionarios actuantes, tal como se evidencia del acta policial y del acta de entrevista suscrita a la víctima de fecha 28-09-12 y ratificada en sala. En el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que este tribunal califica la detención en Flagrancia y así se decide.
SEGUNDO: El Legislador ha previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la afirmación de libertad, el cual señala:
“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza.”
Por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para los imputados, lo que resulta aplicable al caso concreto, aunado al hecho de que la Representante del Ministerio Público solicitó en el momento de la audiencia una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, considerando que todos los argumentos antes mencionados hacen estimar que lo procedente y ajustado a derecho es decretar a favor del ciudadano; ANDRÉS RAMÓN CUEBA, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de la contenida en el artículo 92 ordinales 1º y 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, sustituyendo el ordinal 8º solicitada por el Ministerio Público se desestima y se sustituyó por la medida del artículo 92.1º de la ley especial. Todo en concordancia con los ordinales 3º y 9º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se le imponen las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se ordena la comparecencia de la niña ANDREA (cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA) y de la víctima LISBETH CAROLINA BARRETO SALAS, ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Debido a que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal califica la detención en Flagrancia, y así se decide. Segundo: Este Tribunal Decreta a favor del ciudadano, ANDRÉS RAMÓN CUEBA, arriba plenamente identificado, por los delitos de ACTOS LASCIVOS y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 45 y en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de la contenida en el artículo 92 ordinales 1º y 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, es decir: 1º. El arresto transitorio del agresor durante el lapso de veinticuatro (24) horas, las cuales inician el día de hoy a las 06:00 horas de la tarde y culminan el día domingo 30-09-12 a la misma hora, y 7º. La comparecencia obligatoria del imputado al equipo multidisciplinario; en concordancia con los ordinales 3º y 9º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 3º. La presentación periódica ante la unidad del alguacilazgo cada cuarenta y cinco (45) días, así mismo deberá consignar dos fotos de frente y fotocopia de la cedula de identidad y constancia de residencia actualizada dentro del lapso de quince (15) hábiles siguientes contados a partir del presente acto, y 9º Estar atento y acudir a todos los llamados del Ministerio Público y del Tribunal. Asimismo, se le imponen las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir: 5º La prohibición de acercársele a la víctima, en su lugar de trabajo, residencia o estudios ni por si ni por terceras personas; y 6º. La prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar, ni por sí, ni por intermedio de terceras personas. Se ordena la comparecencia de la niña ANDREA (cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA) y de la víctima LISBETH CAROLINA BARRETO SALAS, ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Tercero. Se acordó la continuación de la presente causa de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Cuarto Se le indico a las partes que las medidas de protección y seguridad acordadas el día de hoy son de naturaleza preventiva todo esto a los fines de evitar nuevos actos de violencia y atención al artículo 88 ejusdem las mismas subsistirán durante el proceso pero pueden ser sustituidas, modificadas, confirmadas o revocadas por este tribunal de oficio o a solicitud de partes. Se deja constancia que se le indicó al imputado de autos que el incumplimiento de cualquieras de las medidas acarrea la revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Ofíciese lo conducente. Remítase la presente causa a la Fiscalía 20º en el lapso legal correspondiente. Diarícese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE
Juez Temporal Segundo Temporal de Control
Abg. Aelohim Herrera
El Secretario
Abg. José Gregorio González