REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
ASUNTO: GP01-S-2012-001644
JUEZ TEMPORAL: Abg. AELOHIM HERRERA.
FISCAL: ABG. YIRDA HURTADO, Fiscal 30º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
IMPUTADO: JUAN CARLOS ZAVALA DÍAZ.
DELITO (S): VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
VICTIMA: MARTIÑA JOSEFINA LÓPEZ, LEÓN.
DEFENSA PÚBLICA: Abg. ENELDA MARINA OLIVEROS.
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD.
Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar las Medidas Cautelares Sustitutivas decretadas en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, y a tal efecto se observa:
El ciudadano Fiscal 30º del Ministerio Público, le atribuye al imputado la precalificación por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Toda vez que “…En fecha 27-09-12, encontrándose de servicio el funcionario policial JOSÉ ANTONIO CALATAYUD PARRA, cédula de identidad Nº V-18.412.157, adscrito a la Policía Municipal de Naguanagua, siendo aproximadamente las 04:25 de la tarde, en labores de patrullaje en compañía del funcionario Carlos Gutiérrez, a bordo de la unidad moto Nº 102, moto 466, cuando se desplazaban por el sector La Entrada, por la comunidad Brisas del café, observaron a una ciudadana pidiendo ayuda, por lo que se detuvieron a prestarle apoyo, identificándose como MARTIÑA JOSEFINA LÓPEZ LEÓN, C.I. V-12.772.475, indicándoles que era su ex pareja, que quería golpearla, que le había maltratado física y verbalmente, bajo amenazas, la ciudadana presentó una pequeña herida en la mano izquierda ojo izquierdo enrojecido, avistando al ciudadano que estaba detrás de la misma, por lo que le dieron la voz de alto, identificándose como funcionarios policiales, imponiéndole de sus derechos procesales y constitucionales previsto en el artículo 49 de la Constitución y 127 del COPP, trasladándolo hasta el comando policial, donde amparados en el artículo 205 del COPP, le realizaron una inspección corporal, no incautándole ningún elemento de interés criminalístico, quedando identificado como: JUAN CARLOS ZAVALA DÍAZ, de nacionalidad Venezolana, de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.102.708; verificando los datos del ciudadano a través del Sistema SIIPOL; el cual no presentó registros, ni solicitudes, trasladando posteriormente a la víctima hasta el Ambulatorio Miguel Franco, donde fue evaluada por la Dra. Shirley Valenzuela, MPPS 90700 GMC 10270, notificando del procedimiento a la Fiscal de Guardia, es todo.´ El Ministerio Público ratifica el contenido del acta de denuncia formulada por la víctima MARTIÑA JOSEFINA LÓPEZ LEÓN, en fecha 27-09-12 ante la Policía Municipal de Naguanagua. Por lo anteriormente narrado esta representación Fiscal califico la acción como el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, y solicito de manera oral se le Decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista y sancionado en el articulo 92 ordinal 7º de la Ley Especial y las Medidas de Protección y Seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 5º y 6° en concordancia con el artículo 256 ordinales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, se continué por el procedimiento especial y remita las actuaciones a la Fiscalía 30º del Ministerio Público, es todo.
Acto seguido el Juez ordena verificar la presencia de la víctima, a quien se hace pasar y se identifica como: MARTIÑA JOSEFINA LÓPEZ, LEÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.772.475, quien expone: “…Yo ratifico el contenido del acta de la entrevista que me hicieron en la Policía Municipal de Naguanagua, y solo quiero que él pague por lo que me hizo, es todo.”
Acto seguido se le impone al ciudadano JUAN CARLOS ZAVALA DÍAZ, del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente en su ordinal 5to, el cual establece “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...” y de las demás disposiciones legales aplicables, y se identifica de la siguiente manera: JUAN CARLOS ZAVALA DÍAZ , de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-11.102.708, natural de Puerto Cabello-estado Carabobo, nacido en fecha 11-07-1973, de 39 años de edad, de profesión u oficio obrero, hijo de Juan Ramón Zavala (V) y Esmerida Díaz (V), grado de instrucción 3º año de ciclo básico, residenciado en Urbanización San Esteban, sector 01, calle principal, casa S/N, Municipio Puerto Cabello, estado Carabobo, punto de referencia: detrás de la farmacia principal, teléfono: 0424-4486030 // 0412-4517822 (esposa Yuleima Escalona), quien manifestó: “…Yo en ningún momento la empujé hacia un camión, yo estaba en la parte de arriba del puente, el chofer me llamó, yo fui para allá, me dijo palabras obscenas, se la pasa llamando a mi esposa para molestarme, yo le quité las bolsas, nos fuimos a caminar para un lugar que le dicen la suegra, de repente cuando vio a la policía arrancó a correr, yo sigo caminando normal, yo pensé que ella se había ido para allá porque estaba lloviendo, luego me llevaron detenido, nosotros fuimos pareja hasta noviembre del año pasado, yo trabajo también en puente Bárbula como chapeador, es todo.
Seguidamente se concede la palabra a la Defensa Publica, quien expuso: “…Solicito la libertad de mi representado y solicito sea considerada la declaración efectuada por él en este acto, de conformidad con lo previsto en el artículo 21 constitucional y el ordinal 3º del artículo 3 de la ley especial…”.Es todo.
Este Tribunal pasa a motivar la decisión dictada en Audiencia Especial de Imputado de fecha 29 de septiembre de 2012, de la siguiente manera:
PRIMERO: De la revisión de la presente causa se pudo observar acta policial de fecha 27-09-12 suscrita por los funcionarios policiales José Antonio Calatayud Parra, y Carlos Gutiérrez, adscrito a la Policía Municipal de Naguanagua,, en el cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se produjo la detención del imputado; de lo que se desprende del acta de denuncia formulada por la víctima de autos en fecha 27-09-12 ante ese organismo policial, en la cual señala la manera cómo ocurrió el hecho; así como del informe médico de fecha 27-09-12 realizado a la víctima, suscrito por la Dra. Shirley Valenzuela, adscrita al Ambulatorio Miguel Franco de Insalud mediante el cual se verifica las lesiones sufridas a la víctima. En virtud de ello considera este juzgador que existen fundados elementos de convicción que hacen estimar que el ciudadano, JUAN CARLOS ZAVALA DÍAZ es autor o participe de la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, como es el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
Por otro lado es de acotar que la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la Aprehensión en Flagrancia y estipula la forma de proceder en el Artículo 93, señalando que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.
En relación a cómo ocurrió la aprehensión del imputado, quien aquí juzga considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante toda vez que el ciudadano JUAN CARLOS ZAVALA DÍAZ, el día 27-09-2.012, fue detenido por funcionarios actuantes, tal como se evidencia del acta policial y del acta de entrevista suscrita a la víctima de fecha 27-09-12 y ratificada en sala. En el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que este tribunal califica la detención en Flagrancia y así se decide.
SEGUNDO: El Legislador ha previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la afirmación de libertad, el cual señala:
“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza.”
Por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para los imputados, lo que resulta aplicable al caso concreto, aunado al hecho de que la Representante del Ministerio Público solicitó en el momento de la audiencia una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, considerando que todos los argumentos antes mencionados hacen estimar que lo procedente y ajustado a derecho es decretar a favor del ciudadano; JUAN CARLOS ZAVALA DÍAZ, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de la contenida en el artículo 92 ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en concordancia con el ordinal 9º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; desestimando el ordinal 3º del referido artículo en virtud de garantizar el derecho al trabajo del imputado, y por la carencia del mismo económicamente, considerando que con las demás medidas se puede garantizar las resultas del proceso. Asimismo, se le imponen las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se ordena la comparecencia de la víctima MARTIÑA JOSEFINA LÓPEZ LEÓN, ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Debido a que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal califica la detención en Flagrancia, y así se decide. Segundo: Este Tribunal Decreta a favor del ciudadano, JUAN CARLOS ZAVALA DÍAZ, arriba plenamente identificado, por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de la contenida en el artículo 92 ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, es decir: La comparecencia del imputado al equipo multidisciplinario; en concordancia con el ordinal 9º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: La obligación de estar atento y acudir a todos los llamados del Ministerio Público y del Tribunal, debiendo consignar constancia de residencia dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al presente acto. Asimismo, se le imponen las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir: 5º La prohibición de acercársele a la víctima en su lugar de trabajo, residencia o estudios ni por si ni por terceras personas; y 6º. La prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar, ni por sí, ni por intermedio de terceras personas. Se ordena la comparecencia de la víctima MARTIÑA JOSEFINA LÓPEZ LEÓN, ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Tercero. Se acordó la continuación de la presente causa de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Cuarto Se le indico a las partes que las medidas de protección y seguridad acordadas el día de hoy son de naturaleza preventiva todo esto a los fines de evitar nuevos actos de violencia y atención al artículo 88 ejusdem las mismas subsistirán durante el proceso pero pueden ser sustituidas, modificadas, confirmadas o revocadas por este tribunal de oficio o a solicitud de partes. Se deja constancia que se le indicó al imputado de autos que el incumplimiento de cualquieras de las medidas acarrea la revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Ofíciese lo conducente. Remítase la presente causa a la Fiscalía 30º en el lapso legal correspondiente. Diarícese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE
Juez Temporal Segundo Temporal de Control
Abg. Aelohim Herrera
El Secretario
Abg. José Gregorio González