REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

ASUNTO: GP01-S-2012-001618
JUEZ TEMPORAL: Abg. AELOHIM HERRERA.

FISCAL: ABG. YIRDA HURTADO, Fiscal 30º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
IMPUTADO: JUAN GABRIEL ARANA LÓPEZ.
DELITO (S): VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
VICTIMA: LUZ BENERBI BRIZUELA YUSTE.
DEFENSA PÚBLICA: Abg. JUANA CAMACHO.
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD.


Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar las Medidas Cautelares Sustitutivas decretadas en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, y a tal efecto se observa:

El ciudadano Fiscal 30º del Ministerio Público, le atribuye al imputado la precalificación por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Toda vez que “…Que dejan constancia los funcionarios Raúl Antonio Chávez Jiménez, siendo aproximadamente la 07.00 pm del día 24-09-2012 encontrándose en labores el Oficial Luis Requena placa 5382, cuando recibieron llamado de la Estación Policial, se percataron de una ciudadana identificada como LUZ BENERBI BRIZUELA YUSTE, de 32 años de edad C.I 14.069.424, quien manifestó haber sido víctima de violencia psicológica y física por parte de su concubino JUAN GABRIEL ARANA LOPEZ, quien la había estado agrediendo, por lo que se trasladaron al lugar de la residencia del presunto agresor, quien al llegar la ciudadana señalo al agresor, le comunicamos que le realizaríamos una inspección corporal amparados en el art. 205 del COPP, no se le encontró ningún objeto de interés criminalístico, procediendo a efectuarle lectura de sus derechos contemplados en el art. 127 del COPP, conducido a la Estación Policial, donde quedo identificado como JUAN GABRIEL ARANA LOPEZ, de 29 años de edad Titular de la cédula de identidad Nº 22.000.037, natural de Valencia, Estado Carabobo, fecha de nacimiento 06-07-1983, soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Petra López y Luis Arana, residenciado en el Sector Chaguaramos II, avenida principal, casa sin número, Parroquia Tacarigua Municipio Carlos Arvelo. Posteriormente se procedió a realizar llamada telefónica a la Fiscal de Guardia. Asimismo la representación fiscal dio lectura al acta de entrevista suscrita a la victima quien manifestó: “…El día de ayer domingo siendo aproximadamente las 09:00 de la noche llego Juan a la casa y estaba ebrio y quería que le abriera la puerta pero como yo vi su actitud no le abrí, entonces rompió la puerta y entró empezó a decirme groserías y halarme por el cabello, me amenazó de muerte, también me estaba diciendo que me fuera de la casa, luego el día de hoy 24-09-2012, a eso de las 03:00 pm Juan me quería agredir pero como estaban mis hijos él no lo hizo, luego como a las 07:00 de la noche volvió a pelear conmigo, ofendiéndome y amenazándome y fue cuando avise a los funcionarios. Por lo que en tal sentido solicito se califique la acción como el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, y solicito se le Decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, conforme al artículo 256 ordinales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 92 ordinal 7º asimismo las medidas de protección y seguridad a la víctima contempladas en el artículo 87 ordinales 3º, 5º y 6º , se continué por el procedimiento especial y remita las actuaciones a la Fiscalía 30º del Ministerio Público, es todo.”

Acto seguido el Juez ordena verificar la presencia de la víctima con el alguacil de la sala quien manifestó que se encuentra presente en las inmediaciones del Tribunal, quedando identificada como: LUZ BENERBI BRIZUELA YUSTE titular de la cédula de identidad Nº 14.069.424, quien expuso: “…Ratifico el acta policial suscrita en su oportunidad…”Es todo.

Acto seguido se le impone al ciudadano JUAN GABRIEL ARANA LÓPEZ, del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente en su ordinal 5to, el cual establece “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...” y de las demás disposiciones legales aplicables, y se identifica de la siguiente manera: JUAN GABRIEL ARANA LÓPEZ de 29 años de edad Titular de la cédula de identidad Nº 22.000.037, natural de Valencia, Estado Carabobo, fecha de nacimiento 06-07-1983, soltero, de profesión u oficio caletero, hijo de Petra López y Luis Arana, residenciado en el Sector Chaguaramos II, avenida principal, casa sin número, Parroquia Tacarigua Municipio Carlos Arvelo, a quien seguidamente se la cede la palabra y quien manifiesta: “…Me acojo al precepto constitucional…” .Es todo.”

Seguidamente se concede la palabra a la Defensa Publica, Abg. Juana Camacho, quien expuso: “…Vista la actuación presentada por la vindicta pública, y la entrevista sostenida con mi representado no haber realizado acto de violencia en contra de la ciudadana presente en Sala, y en virtud que estamos en una etapa investigativa que es en la cual se determinara la participación o no de mi representado en los hechos que se le imputan de tal manera solicito la remisión de ambas partes al Equipo Multidisciplinario…”.Es todo.”

Este Tribunal pasa a motivar la decisión dictada en Audiencia Especial de Imputado de fecha 26 de septiembre de 2012, de la siguiente manera:

PRIMERO: De la revisión de la presente causa se pudo observar acta policial de fecha 24-09-2012, suscrita por los funcionarios oficial jefe Raúl Antonio Chávez Jiménez y el Oficial Luis Requena, adscritos a la Estación Policial Tacarigua, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la detención del imputado, de lo que se desprende de acta de entrevista de fecha 24-09-2012, rendida por la víctima, ante ese órgano de investigación penal, informe médico de fecha 24-09-2012 emitido por Insalud, Ambulatorio Central Tacarigua, mediante el cual se verifican las lesiones sufridas a la víctima. En virtud de ello este Tribunal verificado los soportes que acompaña la representación Fiscal considera que existen fundados elementos que hacen estimar que el ciudadano JUAN GABRIEL ARANA LÓPEZ, es autor o participe de la comisión de un hecho punible como el delito de; VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, y que el mismo no se encuentra evidentemente prescrito.

Por otro lado es de acotar que la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la Aprehensión en Flagrancia y estipula la forma de proceder en el Artículo 93, señalando que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.

En relación a cómo ocurrió la aprehensión del imputado, quien aquí juzga considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante toda vez que el ciudadano JUAN GABRIEL ARANA LÓPEZ, el día 24-09-2.012, fue detenido por funcionarios actuantes, tal como se evidencia del acta policial y del acta de entrevista suscrita a la víctima de fecha 24-09-12 y ratificada en sala de audiencia. En el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que este tribunal califica la detención en Flagrancia y así se decide.

SEGUNDO: El Legislador ha previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la afirmación de libertad, el cual señala:

“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza.”

Por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para los imputados, lo que resulta aplicable al caso concreto, aunado al hecho de que la Representante del Ministerio Público solicitó en el momento de la audiencia una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, considerando que todos los argumentos antes mencionados hacen estimar que lo procedente y ajustado a derecho es decretar a favor del ciudadano; JUAN GABRIEL ARANA LÓPEZ, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de la contenida en el artículo 92 ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. En concordancia con el artículo 256 ordinal 3º y 9º, del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se le imponen las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinal 3º, 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se ordena la comparecencia de la ciudadana victima LUZ BENERBI BRIZUELA YUSTE ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación, de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Y así se DECIDE.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Debido a que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal califica la detención en Flagrancia, y así se decide. Segundo: Este Tribunal Decreta a favor del ciudadano, JUAN GABRIEL ARANA LÓPEZ, arriba plenamente identificado, por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de la contenida en el artículo 92 ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, es decir: La obligación del imputado en comparecer ante al equipo multidisciplinario; en concordancia con los ordinales 3º y 9º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir: 3º, la presentación cada 45 días ante la oficina del alguacilazgo, debiendo presentar fotocopia de la cedula y dos fotos tipo carnet, y 9º Estar atento al proceso y todos los llamados que le haga el Tribunal y la fiscalía, debiendo consignar constancia de trabajo en un lapso no mayor de 15 días. Asimismo, se le imponen las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinal 3º, 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir: 3º, salida inmediata de la residencia en común, con la obligación de solo retirar sus enseres personales y sus herramientas de trabajo, 5º, prohibición de agredirla en su lugar de trabajo, estudio y residencia 6º. La prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar. Se ordena la comparecencia de la víctima LUZ BENERBI BRIZUELA YUSTE, ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Tercero. Se acordó la continuación de la presente causa de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Cuarto Se le indico a las partes que las medidas de protección y seguridad acordadas el día de hoy son de naturaleza preventiva todo esto a los fines de evitar nuevos actos de violencia y atención al artículo 88 ejusdem las mismas subsistirán durante el proceso pero pueden ser sustituidas, modificadas, confirmadas o revocadas por este tribunal de oficio o a solicitud de partes. Se deja constancia que se le indicó al imputado de autos que el incumplimiento de cualquieras de las medidas acarrea la revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Ofíciese lo conducente. Remítase la presente causa a la Fiscalía 30º en el lapso legal correspondiente y notifíquese de la publicación. Diarícese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE

Juez Temporal Segundo Temporal de Control
Abg. Aelohim Herrera
El Secretario

Abg. José Gregorio González