REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


ASUNTO: GP01-S-2012-001564
JUEZ TEMPORAL: Abg. Aelohim Herrera.

IMPUTADO: PEDRO MANUEL RUIZ.
FISCAL TRIGESIMA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DELITO: AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
VÍCTIMA: KEILA SILVA ROSALES.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. JUANA CAMACHO.
DECISIÓN: LIBERTAD SIN RESTRICCIONES.


Realizada la audiencia de presentación de imputado en fecha 18/09/2012, en la causa abierta al ciudadano: PEDRO MANUEL RUIZ titular de la cédula de identidad Nº 10.271.433, de 44 años de edad, fecha de nacimiento 09/08/1967, de profesión u oficio obrero, hijo de Reyes Veliz y Ana María Ruiz, residenciado en Acentamiento Campesino Canaposare calle Los Pinos, a poco metro de la finca la Quinta, vía El Rosario Municipio Libertador Estado Carabobo, teléfono: 0424-4318562, según escrito de la Fiscalía trigésima primera del Ministerio Público, de fecha 18/09/2012, en el cual solicita de este Tribunal, decrete medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad al ciudadano señalado, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Oídas las exposiciones efectuadas por la Fiscal Trigésima Primera del Ministerio Público, y la declaración del imputado, quien asistido por su defensa pública, ABG. Juana Camacho, e impuesto del Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó querer rendir declaración, y expuso: “…Ese día estábamos nosotros allí, el señor Aroldo si estaba bravo, yo le digo Aroldo no te metas con esa señora, allí yo no sé que me paso y me puse a discutir con el esposo de ella, Es todo.”


La defensa solicitó luego de analizada cada una de las actas en las cuales componen el expediente consignado por el Ministerio Publico así como la imputación efectuada por el mismo, manifestó la abogada Juana Camacho, lo siguiente: “…Una vez vista el acta de denuncia y realizada la solicitud fiscal considera la defensa que no se encuentra calificado el delito de amenaza de lo que se desprende la circunstancia de los hechos, ya que se menciona a otras persona que no consta acta de entrevista, también se menciona un arma la cual no consta, en virtud de eso solicito una mediad cautelar menos gravosa de la solicitada por la representación Fiscal…”.Es todo.”

Este Tribunal pasa a motivar la decisión dictada en Audiencia Especial de Imputado de fecha 18 de septiembre de 2012, de la siguiente manera:

PRIMERO: Se evidencia de las actas que conforman el expediente la detención del ciudadano Pedro Manuel Ruiz, sin embargo este Tribunal verifica que existe una denuncia interpuesta por la victima mediante la cual señala las circunstancia de modo tiempo y lugar por esos hechos; no obstante se desprende del acta policial que no se puede verificar con exactitud la fecha exacta de la detención del ciudadano en cuestión toda vez que el acta suscrita por los funcionario actuantes, si bien es cierto que dejan las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo ocurre la detención, no es menos cierto que el encabezado de dicha acta se encuentra suscrita en fecha 24-06-2012, por lo que a criterio de quien aquí decide debe establecerse específicamente el día en que este fue aprehendido con la finalidad de determinar la flagrancia tal como establece el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia

Segundo: Se observa como sustento, el cuestionamiento al procedimiento de detención efectuado por los funcionarios policiales al ciudadano PEDRO MANUEL RUIZ, ya que no se determina el día de la detención, atendiendo que se señala una fecha de hace un mes, lo que arrojase como resultado la nulidad absoluta del Acta Policial; ello en razón, de hallarse viciado tal táctica policial, en este mismo orden de ideas, en el caso que nos ocupa al procedimiento de aprehensión, es un mandato de actuación en aprehender a un sospechoso de delito, a fin de evitar que el hecho dañoso se cometa, o aprehenderlo a poco de haberlo cometido, con armas e instrumentos que hagan presumir la autoría del aprehendido, no obstante si bien es cierto que se produjo una detención, no es menos cierto que no se indica con exactitud lo que nos exige el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, referente a la flagrancia.


Del estudio de las actuaciones que conforman el presente asunto, sometida para quien aquí decide, las actas policiales son objeto de nulidad absoluta en virtud que de ella se desprendería entonces, un posible procedimiento en flagrancia de la comisión del ilícito sindicado. Considerando prudente además destacar, que debe estimarse el inicio de un proceso penal, que nos demuestre la legitimación de la detención del ciudadano en cuestión y que estemos obligados a establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, claro está, y en el momento de apreciar las pruebas bajo la sana crítica, son las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia las que nos guían en tal apreciación, caso contrario, nos llevaría a considerar en el caso particular una violación a la norma establecida en nuestro ordenamiento jurídico. Así las cosas, observa este Tribunal de lo antes señalado, que opera la nulidad de las actuaciones ya que se verifica efectivamente la realización durante el proceso penal actos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en primer lugar en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el Código Orgánico Procesal Penal, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscrito por nuestro país, tal como lo indica el principio general que sobre las nulidades establece el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal.


TERCERO: En consecuencia considera este juzgador que lo ajustado a derecho por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL SEGUNDO DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta al ciudadano: PEDRO MANUEL RUIZ titular de la cédula de identidad Nº 10.271.433, de 44 años de edad, fecha de nacimiento 09/08/1967, suficientemente identificado ut supra, acuerda la nulidad de la actuación conforme a lo señalado en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, y por consiguiente el decreto de la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, sin embargo se le imponen a los fines de salvaguarda los interese de la víctima, medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 5 y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir: 5º, prohibición de agredirla en su lugar de trabajo, estudio y residencia 6º. La prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar. Líbrese el correspondiente oficio y boletas de notificaciones a las partes. Déjese copia, remítase la actuación a la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público. Cúmplase.-


JUEZ TEMPORAL SEGUNDO DE CONTROL,


Abg. Aelohim de Jesús Herrera A.

El Secretario

Abg. José Gregorio González