REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

ASUNTO: GP01-S-2012-001242

JUEZ TEMPORAL: ABG. AELOHIM DE JESUS HERRERA A.
FISCAL: VIGESIMA SEGUNDO AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. PATRICIA PEREZ.
ACUSADO: WILLIAM DE JESUS PEREZ CORDOVA
DEFENSA PRIVADA ABG. ENELDA MARINA OLIVEROS.
DELITO: ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS delito previsto y sancionado en el artículo 45 en concordancia con el articulo 15 numeral 6º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de niña ROSA (identidad omitida art. 65 Ley Orgánica Para la protección de niño, niña y Adolescente).
DECISIÓN: SENTENCIA CONDENATORIA (ADMISIÓN DE HECHOS).


Vista la admisión de los hechos en la oportunidad de celebrarse la Audiencia Preliminar, en el proceso seguido contra el ciudadano: WILLIAM DE JESUS PEREZ CORDOVA, venezolano, natural de Medellín Colombia, de 57 años de edad, fecha de nacimiento 20-04-55, titular de la cedula N° V- 24.915.199, de profesión u oficio decoración, hijo de Olivio Pérez y Ángela Córdoba, residenciado; Avenida Circunvalación Los Samanes, casa 91-59, parroquia Santa Rosa, estado Carabobo; teléfonos: 0241-8474039; asistido por la Defensora Publica. Abg. Enelda Marina Oliveros. Presente la Fiscal Auxiliar del Ministerio Público, Abg. PATRICIA PEREZ, quien ratifico formal acusación contra el precitado imputado por el delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS delito previsto y sancionado en el artículo 45 en concordancia con el articulo 15 numeral 6º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña Rosa (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la protección de niño, niña y Adolescente). En este estado este tribunal al momento de realizar la audiencia, dejo constancia de lo siguiente: Si bien es cierto que se notifico a la víctima en el presente asunto, no es menos cierto, que previa solicitud del Ministerio Publico en su debida oportunidad solicito a este juzgado se le tomara declaración a la misma, a los fines que fuera incorporada como prueba anticipada, esto con el objeto de garantizar las resultas del proceso, en el caso de que se presentara algún obstáculo para su comparecencia a la audiencia pautada por este despacho asimismo es de acotar que la víctima se encuentra bien representada a través del Ministerio Publico, en tal sentido se le procedió a realizar el acto, debiendo este juzgado en notificar a la victima de la decisión judicial tomada, tal como lo establece nuestro legislador.


DE LOS HECHOS DE LA ACUSACION, ASI COMO LAS CIRCUNSTANCIAS QUE HAN SIDO OBJETO DE LA AUDIENCIA.


El Ministerio Público en su escrito de ACUSACIÓN, imputa los siguientes hechos: “…El día 12-07-2012 se encontraba la niña rosa, en su casa, siendo la 01:00 PM, cuando se dirigía a el cuarto de su mama, fue interceptada por el ciudadano William Córdoba, quien estaba en la casa trabajando como pintor, este ciudadano jalo a la niña por el brazo, le tapo la boca y la llevo hasta la habitación de ella, allí con un mecate que tenia, le amarro las manos para evitar el forcejeo de a niña, y comenzó a tocarle en la zona de los glúteos y la vagina, llenándole la ropa de pintura, de la cual él estaba manchado, el ciudadano mientras tocaba a la niña, saco su pene y procedió a masturbarse, luego le dijo a la niña que no dijera nada amenazándola con hacerle daño, tomo sus herramientas y se fue. Más tarde en la noche la niña le relata lo sucedido a su madre por lo cual deciden ir a denunciarlo al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Asimismo, la representación fiscal ratifico los medios de prueba y solicito sean admitida totalmente la necesidad y la pertinencia de las pruebas ofrecidas, solicitando sean admitida la presente acusación en toda y cada una de sus partes. Como las pruebas ofrecidas en vista de la necesidad y pertinencia de las mismas, por considerarlas útiles y necesarias a los fines de determinar la responsabilidad del imputado en los hechos que fueron objeto de investigación y se decida el enjuiciamiento del Imputado WILLIAM DE JESUS PEREZ CORDOVA, por la comisión del delito ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS delito previsto y sancionado en el artículo 45 en concordancia con el articulo 15 numeral 6º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de niña ROSA (identidad omitida art. 65 Ley Orgánica Para la protección de niño, niña y Adolescente).

Como punto previo la defensa solicito al tribunal, al momento de cederle el derecho de palabra lo siguiente: “…Solicito a este Tribunal acuerda una medida cautelar de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico procesal Penal, en concordancia con el articulo 264 ejusdem. Aunado a ello me ha manifestado su voluntad de admitir los hechos y estima esta defensa que la pena a imponer no excede en su límite máximo, esto una vez admita la acusación interpuesta en contra de mi defendido…”.Es todo”.

Este tribunal pasa a pronunciarse sobre la solicitud planteada por la defensa, y en consecuencia conforme a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a entrar a conocer la revisión de la medida impuesta; considerando procedente al otorgamiento de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad tomando en consideración que en el caso de que el referido imputado se acoja a unas de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso como es la admisión de los hechos, la pena a imponer no excede en su límite máximo de tres 03 años y conforme al artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. estima pertinente la imposición de ciertas condiciones en el entendido que este juzgador ha sustituido la medida privativa que pesaba en contra del imputado y en su lugar sustituye la misma por una medida menos gravosa de la contenida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinales 5º y 9º consistente en 5º Prohibición de concurrir al sitio donde ocurrieron los hechos y 9º en estar atento a los llamado del Tribunal de Ejecución y de la Fiscalía Penitenciaria, las veces que sea necesaria. E igualmente el tribunal impuso conforme a lo establecido en el artículo 87 numeral 6º de la ley especial que rige la materia la prohibición de acosar intimidar y hostigar a la victima directamente como a sus familiares. Resuelta como fue la solicitud de revisión de medida procede a admitir el pronunciamiento correspondiente a la acusación.


Este Juzgado admitida la acusación TOTALMENTE, de conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal y admitidos asimismo los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por considerarlos útiles, necesarios y pertinentes para el juicio oral y público, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 339 ejusdem, y 330 ordinal 6º, ambos del señalado Código Orgánico Procesal Penal, todo ello en concordancia con el artículo 313 y 375 del Decreto Con rango valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a dictar sentencia, conforme al procedimiento por admisión de los hechos, en virtud que el mismo manifestó su voluntad en admitir los mismos, estimando este juzgador los siguientes términos:

Todo ello conlleva a este Juzgador a concluir que el acusado WILLIAM DE JESUS PEREZ CORDOVA, es responsable penalmente del delito de: ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS delito previsto y sancionado en el artículo 45 en concordancia con el articulo 15 numeral 6º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de niña ROSA (identidad omitida art. 65 Ley Orgánica Para la protección de niño, niña y Adolescente).


DE LA APLICACIÓN DEL DERECHO


El tribunal considera que la acusación fiscal cumple con los extremos concurrentes previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien en virtud de la Admisión de los Hechos manifestada de forma espontanea por el acusado de autos, al momento de cederle el derecho de palabra al acusado; considerando este Juzgador que lo procedente y ajustado a derecho es CONDENAR al ciudadano: WILLIAM DE JESUS PEREZ CORDOVA, venezolano, natural de Medellín Colombia, de 57 años de edad, fecha de nacimiento 20-04-55, titular de la cedula N° V- 24.915.199, como responsable penalmente de la comisión del antedicho delito, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Decreto Con rango valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la “ADMISIÓN DE LOS HECHOS”, que hiciera el mencionado ACUSADO y consecuencialmente se le impone la sentencia condenatoria, previa solicitud de la defensa.

DE LA PENALIDAD


Corresponde determinar la pena que ha de imponerse al ciudadano: WILLIAM DE JESUS PEREZ CORDOVA, titular de la cedula N° V- 24.915.199, en tal sentido, la pena que le es aplicada al ciudadano antes mencionado, por la comisión del delito de: ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS delito previsto y sancionado en el artículo 45 en concordancia con el articulo 15 numeral 6º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de niña ROSA (identidad omitida art. 65 Ley Orgánica Para la protección de niño, niña y Adolescente). El delito señalado prevé una pena DOS (02) a Seis (06) AÑOS DE PRISION, se le aplica el término medio, es decir, CUATRO (04) AÑOS, en virtud de lo establecido en el artículo 37 del Código Penal vigente. Ahora bien, siendo que en la audiencia preliminar el acusado señalado “Admitió los Hechos”, de conformidad con lo establecido en el ya mencionado artículo 375 del Decreto Con rango valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se le rebajará la pena en la mitad (1/2), por lo que la pena a aplicar en definitiva al acusado CARLOS ARTURO HERNANDEZ OSPINO, por haber sido encontrado responsable del delito antes mencionado es de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN.

DISPOSITIVA

En fuerza de las anteriores consideraciones este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Se CONDENA al acusado WILLIAM DE JESUS PEREZ CORDOVA, venezolano, natural de Medellín Colombia, de 57 años de edad, fecha de nacimiento 20-04-55, titular de la cedula N° V- 24.915.199, de profesión u oficio decoración, hijo de Olivio Pérez y Ángela Cordova, residenciado; Avenida Circunvalación Los Samanes, casa 91-59, parroquia Santa Rosa, estado Carabobo; teléfonos: 0241-8474039; a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS delito previsto y sancionado en el artículo 45 en concordancia con el articulo 15 numeral 6º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña Rosa (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la protección del Niño y Adolescente, por “ADMISIÓN DE LOS HECHOS”. SEGUNDO: Se Decreto MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 ordinales 5º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, como la medida de ptroe3ccion conforme a lo señalado en el articulo 87 numeral 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, TERCERO: Se le CONDENA más las penas accesorias contempladas en el artículo 66 de la Ley Especial y el artículo 16 del Código Penal. Se le exonera del pago de las costas procesales en virtud de la gratuidad de la justicia conforme a lo establecido en el primer aparte del artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordeno librar la boleta de excarcelación, remítase al Tribunal de Ejecución en su oportunidad legal, se ordena notificar a la victima a través de su representante legal, asimismo se ordena Oficiar a la Dirección para la Mujer de este estado a los fines de hacer de su conocimiento. Dada, firmada y sellada, en la Sala de Audiencias del Tribunal de de control audiencia y medidas con competencia en materia de delitos de Violencia Contra la Mujer, en Valencia, a los Veintinueve (29 días del mes de octubre de año dos mil doce 2012).


Abg. AELOHIM DE JESUS HERRERA A.

Juez Temporal del Tribunal Segundo de Primera
Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas



El SECRETARIO,

Abg. José Gregorio González