REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

ASUNTO: GP01-S-2012-001882
JUEZ TEMPORAL: Abg. AELOHIM HERRERA.

FISCAL: ABG. ALEJANDRINA BARRIOS, Fiscal 31º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
IMPUTADO: JHONJAIRO MIGUEL SANCHEZ ROMERO.
DELITO (S): VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en el artículo 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
VICTIMA: WILMARY CRISTINA CASTILLO OLIVEROS.
DEFENSA PÚBLICA: Abg. ENELDA MARINA OLIVEROS.
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD.


Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar las Medidas Cautelares Sustitutivas decretadas en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, y a tal efecto se observa:

El ciudadano Fiscal 31º del Ministerio Público, le atribuye al imputado la precalificación por los delitos de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en el artículo 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Toda vez que “…En fecha 27 de octubre de año 2012 siendo las 01:00 horas de la mañana del presente día compareció ante este Despacho la Funcionario Oficial Jefe: Achique Hernández Eddy Bernardo, credencial 336 titular de la cédula de identidad número V-14.277.284 y el Oficial, González Ibarra José Manuel, titular de la cédula de Identidad V-19.219.004, adscritos a la Brigada Punto a Pie de la Policía Municipal de Valencia, quien estando debidamente Juramentado y en conformidad con los Artículos 110, 112, 284 y 303 del Código Orgánico Procesal Penal y previo cumplimiento con lo establecido en el Artículo 117 Ejusdem, deja constancia de la siguiente diligencia: "Siendo aproximadamente las 12:08 horas de la madrugada del presente día, encontrándome en recorrido por la Parroquia Miguel Peña específicamente en las Parcelas del Socorro II, a bordo de la Unidad Radio Patrullera signadas con las Siglas RP-012, en compañía de la Funcionario Oficial Esteli Carballo Kerwin Yohandri, Titular de la cédula de identidad V-18.531.308; Cuando fuimos abordados por unos ciudadanos quienes nos informaron que cerca de este lugar presuntamente un ciudadano golpeaba a su conyugue por lo cual procedimos a trasladamos al lugar, una vez en el lugar fuimos abordados por una Ciudadana quien al ver la comisión policial nos hizo señas con sus manos por lo que nos acercamos para indagar que sucedía, al entrevistarnos con la ciudadana y se identificó como quien dijo ser y llamarse; WILMARY CASTILLO, manifestando la misma que hace algunos minutos había sido maltratada física y verbalmente por su conyugue de nombre; JHONJAIRO SÁNCHEZ, de 19 años, en ese momento la ciudadana nos señalo a un sujeto que se desplazaba a pie a escasos metro de donde nos encontrábamos quien vestía para el momento; una franela de color marrón con estampados multicolores en su parte frontal y un pantalón jean de color azul, inmediatamente procedimos a abordar al ciudadano dándole la voz de alto, la cual acató sin novedad posteriormente le indicamos que se les iba a realizar una revisión corporal, amparándonos en lo que establece el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no logrando incautarle ninguna evidencia de interés criminalístico, seguidamente le notificamos a la Central de Comunicaciones Policiales de nuestro despacho a trasladar a la ciudadana agredida y al presunto agresor hasta el Centro de Coordinación Policial Plaza Bolívar ubicada en el Boulevard Constitución Cruce con Calle Colombia, frente a la Plaza Bolívar, no sin antes notificarles sus derechos contemplados en el Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en el Artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal; una vez en la sede de nuestro despacho el ciudadano quedó identificado como: JHONJAIRO MIGUEL SÁNCHEZ ROMERO, Venezolano, de 19 años de edad, donde nació el 18/11/1992; Hijo de Rosa Romero (V) y de Johnny Sánchez (V) de Profesión u Oficio; Obrero de Construcción, Residenciado en Las Parcelas del Socorro II, Avenida La Gloria, cruce con Calle Los Caracal, Casa número 92, Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia Estado Carabobo; Titular de la cédula de identidad número V-25.874.534; posteriormente se estableció comunicación vía telefónica con el Sistema Integrado de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalística de la Sub- Delegación Valencia, siendo atendido por el Detective: JUAN CARLOS RODRÍGUEZ , Credencial número 183567, quien luego de una breve espera nos informó que los datos aportados corresponden al de un ciudadano que presenta un Registro Policial por la Sub Delegación Valencia, de fecha 13/07/2012, por el delito de Violencia de Género según expediente número 1-967-162, la victima quedo identificada como: WILMARY CRISTINA CASTILLO OLIVERO, Venezolana, de 28 años de edad, quien fue trasladada a bordo de la unidad radio patrullera Signada con las Siglas RP-012 hasta Centro Diagnostico Integral Valencia Centro, donde fue atendida por el galeno de Guardia Pablo Rodríguez Médico Integral Comunitario, titular de la cédula de identidad número V-15.496.439, registrado en el Ministerio del Popular para la Salud bajo el código 88257, quien emitió informe médico diagnosticando un hematoma en la pierna derecha y contusión en el cráneo; Seguidamente se realizó llamado vía telefónica a la Fiscal del Ministerio Público, es todo.” Así mismo procede esta representación fiscal a dar lectura al acta de entrevista la ciudadana, quien dijo ser y llamarse como queda escrito: WILMARY CRISTINA CASTILLO OLIVEROS, Venezolana, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad V-15.979.710, quien informo no tener impedimento para declarar y en consecuencia expuso: “El día de hoy, aproximadamente a las 11:45 de la noche me encontraba en el frente de mi residencia cuando de manera inesperada llegó el padre de mi hijo Jhonjairo Sánchez lanzándome una moto en la cual andaba para intimidarme en varias oportunidades, por lo que me metí a la parte interna de mi casa pero él también se metió y observo que estaban unos amigos adentro por lo que me comenzó a insultar vociferando "eres'una maldita, fuera todo el mundo de mi casa, y comenzó a repartir unas cervezas a sus amigos que se encontraban en la nevera las cuales no eran de él sino de mis amigos que se encontraban en mi casa, seguidamente me comenzó a llamar para el cuarto y yo le dije que ya va. Pero el insistió y se molestó entonces se me acercó y me agarró por la cintura específicamente por la trabilla del pantalón me metió al cuarto y comenzó a golpearme fuerte por los brazos y por la cara, también me lanzo patadas por el pompis. En ese momento entró al cuarto mi hijo de diez años de edad quien al observar lo que estaba pasando comenzó a gritarle y a darle golpes pero el seguía golpeándome sin importarle que ahí estaba mi hijo menor de ocho meses de edad el cual es su hijo. Como pude me Salí del cuarto y desesperada trate de irme a la calle con mis dos hijos pero Jhonjairo me siguió golpeando sin importar que entre mis brazos tenia a nuestro hijo de ocho meses de edad, al cual de manera inevitable también golpeó y me dio varias patadas, en ese momento intervinieron mi prima (Yolanis Olivero) y mi amiga (Danny Quiñones) quien como pudo me quito de los brazos a mi hijo ya que él estaba demasiado agresivo, ellas seguían tratando de separarlo de mi. En ese momento Salí corriendo para que no me siguiera pegando pero él me perseguía en la moto intimidándome y me decía "te voy a matar zorra, perra, maldita" y comenzó a agarrar botellas lanzándomelas pero como pude las esquive a su vez me dijo " voy a buscar la pistola y te voy a matar" ahí se fue y yo me fui con mi prima y mi amiga hasta su casa y cuando íbamos caminando, paso una patrulla y les pedí a los funcionarios que me ayudaran notificándoles todo lo que me había sucedido prestándome la colaboración de manera inmediata trasladándose hasta mi casa donde pudieron detener a mi ex pareja por tal motivo me informaron que debía trasladarme hasta el comando de la Policía Municipal de Valencia ubicado en el Boulevard Constitución cruce con Calle Colombia frente a la Plaza Bolívar lugar donde me harían una entrevista con respeto a lo sucedido. Es todo.” Por lo anteriormente narrado esta representación Fiscal califico la acción como los delitos de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en el artículo 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, y solicito se le Decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, previstas en el articulo 92 ordinal 7º de la Ley Especial, así como las Medidas de Protección y Seguridad contenida en el artículo 87 numerales 1º, 3º, 5º y 6º ejusdem, en concordancia con el ordinal 3º y 9º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, se continué por el procedimiento especial y remita las actuaciones a la Fiscalía 31º del Ministerio Público, es todo.”

Acto seguido el Juez ordena se verifique a través del alguacil asignado a la sala de audiencia, si se encuentra presente la victima a los fines de escucharla en audiencia, manifestando que no, se encontraba presente, por lo que la representación fiscal asume su representación.

Acto seguido se le impone al ciudadano JHONJAIRO MIGUEL SANCHEZ ROMERO, del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente en su ordinal 5to, el cual establece “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...” y de las demás disposiciones legales aplicables, y se identifica de la siguiente manera JHONJAIRO SANCHEZ, natural de Valencia estado Carabobo, titular de la cedula de identidad Nº 25.874.534, fecha de nacimiento 18-11-92, de 19 años de edad, de profesión u oficio ayudante de construcción, hijo de Rosa Romero y Jhonny Sánchez, residenciado en la avenida la gloria, calle los caracal, nº 92, parcela 2 del socorro, estado Carabobo, teléfono: 0412-4302222 (hermana andreina), a quien seguidamente se la cede la palabra y quien manifiesta: “…Me acojo al Precepto Constitucional…”Es todo.”

Seguidamente se concede la palabra a la Defensa Publica, quien expuso: “…Solicito la medida cautelar sustitutiva de libertad en virtud de la presunción de inocencia como establece el artículo 49 de la Constitución. Solicito que se desestime el ordinal 3º del 256 por cuanto mí representando manifestó que trabaja en construcción a los fines de garantizar el derecho al trabajo…”Es todo.

Este Tribunal pasa a motivar la decisión dictada en Audiencia Especial de Imputado de fecha 27 de octubre de año 2012, en cuanto al contenido del valor a los elementos de la solicitud planteada por el Ministerio público, estima pertinente advertir lo siguiente.

PRIMERO: De la revisión de la presente causa se pudo observar del acta policial de fecha 27-10-2012, suscrita por los funcionarios Achique Hernández Eddy Bernardo, y los oficiales González Ibarra José Manuel y Esteli Carballo Kerwin Yohandri titular de la cédula de Identidad V-19.219.004, adscritos a la Brigada Punto a Pie de la Policía Municipal de Valencia, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la detención del imputado, de lo que se desprende de acta de entrevista de fecha 27-10-2012, rendida por la víctima WILMARY CRISTINA CASTILLO OLIVEROS, ante esa estación policial, así como del Informe Medico de fecha 26-10-2012, suscrito por el Dr. Pablo Rodríguez, adscrita a la Misión Barrio Adentro, mediante el cual se evidencia las lesiones sufridas a la víctima, por otro lado otro elemento de convicción son las actas de entrevistas suscritas a las testigos; Yonalis Del Carmen Oliveros Díaz y Danny Yenifer Quiñonez Quiñonez, quienes pueden dar fe sobre los hechos mencionados por la representación fiscal. En virtud de estos indicios se presume fundados elementos de convicción que hacen estimar que el ciudadano JHONJAIRO MIGUEL SANCHEZ ROMERO, es autor o participe de la comisión de unos hechos punibles como son los delitos de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en el artículo 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, de los cuales su acción penal para perseguirla, no se encuentran prescritos.

Por otro lado es de acotar que la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la Aprehensión en Flagrancia y estipula la forma de proceder en el Artículo 93, señalando que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.

En relación a cómo ocurrió la aprehensión del imputado, quien aquí juzga considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante toda vez que el ciudadano JHONJAIRO MIGUEL SANCHEZ ROMERO, el día 27-10-2.012, fue detenido por funcionarios actuantes, tal como se evidencia del acta policial y del acta de entrevista suscrita a la víctima. En el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que este tribunal califica la detención en Flagrancia y así se decide.


SEGUNDO: El Legislador ha previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la afirmación de libertad, el cual señala:

“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza.”

Por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable al caso concreto, aunado al hecho de que la Representante del Ministerio Público solicitó en el momento de la audiencia una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, considerando que todos los argumentos antes mencionados hacen estimar que lo procedente y ajustado a derecho es decretar a favor del ciudadano JHONJAIRO MIGUEL SANCHEZ ROMERO, Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad de la contenida en el artículo 92 ordinales 1º y 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en concordancia con los ordinales 3º y 9º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Ello en virtud que el mismo en la actualidad previa verificación del sistema Juris 2000 se observo que e referido ciudadano JHONJAIRO SANCHEZ, presenta causa signada con el numero GP01-S-2012-001181, llevada por el Tribunal de Control Primero, Audiencia y Medidas, por el delito de Violencia Física en perjuicio de la ciudadana WILMARY CRISTINA CASTILLO OLIVEROS, considerando que el mismo es residente para con unos hechos distintos, siendo los mismos intervinientes en el proceso penal a que se le sigue. Asimismo, se le imponen las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se ordena la comparecencia de la ciudadana WILMARY CRISTINA CASTILLO OLIVEROS, ante el equipo multidisciplinario, para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial, y así se decide.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Debido a que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal califica la detención en Flagrancia, y así se decide. Segundo: Este Tribunal Decreta a favor del ciudadano, JHONJAIRO MIGUEL SANCHEZ ROMERO, arriba plenamente identificado, por los delitos de; VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en el artículo 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de la contenida en el artículo 92 ordinales 1º y 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, es decir: arresto transitorio por el lapso de 24 horas las cuales deberá cumplir en la Policía Municipal de Valencia hasta el día 28-10-2012 a las 05:00 horas de la tarde, 7º La obligación de comparecer ante el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer, para su evaluación y orientación; en concordancia con los ordinales 3º y 9º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en; 3º. La presentación periódica ante la unidad del alguacilazgo cada treinta (30) días, así mismo deberá consignar dos fotos de frente y fotocopia de la cedula de identidad y constancia de residencia, y 9º La obligación de consignar constancia de residencia dentro del lapso de los 15 días siguientes a partir de hoy, así como estar atento y acudir a todos los llamados del Ministerio Público y del Tribunal. Así mismo se le imponen las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir: 5º La prohibición de acercársele a la víctima, en su lugar de trabajo, residencia o estudios ni por si ni por terceras personas; 6º. La prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar, ni por sí, ni por intermedio de terceras personas. Se ordena la comparecencia de la ciudadana WILMARY CRISTINA CASTILLO OLIVEROS, ante el equipo multidisciplinario, para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Tercero. Se acordó la continuación de la presente causa de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Cuarto Se le indico a las partes que las medidas de protección y seguridad acordadas el día de hoy son de naturaleza preventiva todo esto a los fines de evitar nuevos actos de violencia y atención al artículo 88 ejusdem las mismas subsistirán durante el proceso pero pueden ser sustituidas, modificadas, confirmadas o revocadas por este tribunal de oficio o a solicitud de partes. Se deja constancia que se le indicó al imputado de autos que el incumplimiento de cualquieras de las medidas acarrea la revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Ofíciese lo conducente. Remítase la presente causa a la Fiscalía 31º en el lapso legal correspondiente. Diarícese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE

Juez Temporal Segundo Temporal de Control
Abg. Aelohim Herrera
El Secretario

Abg. José Gregorio González