REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
ASUNTO: GP01-S-2012-001881
JUEZ TEMPORAL: Abg. AELOHIM HERRERA.
FISCAL: ABG. ALEJANDRINA BARRIOS, Fiscal 31º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
IMPUTADO: LUIS ALEJANDRO ESCALONA.
DELITO (S): ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40
concatenado con el articulo 65 ordinal 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
VICTIMA: MORILLO MENDOZA YUSMELYS MILAGROS.
DEFENSA PRIVADA: Abg. JHONNY ISABA.
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD.
Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar las Medidas Cautelares Sustitutivas decretadas en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, y a tal efecto se observa:
El ciudadano Fiscal 31º del Ministerio Público, le atribuye al imputado la precalificación por el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Toda vez que “…En fecha 26 de octubre de año 2012, siendo aproximadamente las 08:20 horas de la mañana, encontrándonos en labores de servicio a bordo de la unidad radio patrullera signada con el número 062, en compañía de la funcionaría oficial Velázquez Jiménez Isleidy Coromoto, titular de la cédula de identidad numero V.-17.030.652, al momento de encontrarme de recorrido por la avenida principal de la urbanización el Tulipán, recibimos llamado radiofónico de parte de la ciudadana: Jiménez Hernández María Gabriela, titular de la cédula de identidad numero V.-18.899.780; centralista de guardia de estos servicios, ordenándonos que nos trasladáramos a la parcela numero 25, torre J, ya que presuntamente un sujeto estaba agrediendo verbalmente a una ciudadana, esto según denuncia recibida mediante llamada telefónica en la sede de este despacho por una ciudadana quien quedo identificada como: Morrillo Mendoza Yusmelys Milagros, titular de la cédula de identidad numero V.-16.400.499; con la premura del caso nos trasladamos al sitio una vez en el lugar antes mencionado, donde fuimos abordado por la ciudadana agraviada, manifestando que minutos su ex pareja de nombre Luís Alejandro Escalona la estaba agredido verbalmente y rompiéndole todas las ventanas del apartamento, señalándonos al ciudadano, el mismo tomando una actitud hostil en contra de la comisión abalanzándose los funcionarios; por lo que se le hizo saber al mismo que se le realizaría una inspección de personas de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole ninguna evidencia de interés criminalistico, procediendo inmediatamente a la aprehensión del mismo no sin antes imponerlo de sus derechos establecidos en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, trasladándolo hasta la sede de nuestro despacho donde quedo identificado como: ESCALONA LUIS ALEJANDRO, de nacionalidad Venezolano, natural de Valencia Estado Carabobo, donde nació en fecha 06/11/1989, de 22 años de edad, de estado civil Soltero, residenciado en Bello Monte II, calle Libertador, residencia Fredy, Municipio Valencia Estado Carabobo, titular de la cédula de identidad número V.-23.425.081; posteriormente la ciudadana agraviada fue trasladada al centro médico de Especialidades Pediátricas Doctor José Gregorio Hernández, donde fue examinada por el galeno de guardia, donde le manda hacer un ecografía y se anexa informe médico de la ciudadana agraviada; acto seguido procedí a verificar vía transmisiones las posibles solicitudes o registros policiales que pudiese presentar el ciudadano aprehendido, ante el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), siendo informado por la ciudadana López Hermosa Betty Coromoto, titular de la cédula de identidad numero V.-14.514.129, Adscrita al Departamento de Comunicaciones, que el ciudadano no presenta ninguna registro policial; seguidamente el funcionario Oficial Conde Libreros José Luis, titular de la cédula de identidad numero V.-17.282.917, Adscrito al Departamento de Coordinación de Investigaciones y Procesamiento Policial, procedió a realizar llamada telefónica a la Fiscal Trigésima Primera del Ministerio Público, a quien se le notifico del procedimiento realizado, informando que todo el procedimiento fuera remitido a ese despacho fiscal. Igualmente consta una denuncia por ante la fiscalía 30 del Ministerio Publico donde le fueron impuestas medidas de seguridad de conformidad con el articulo 87 ordinales 5º y 6º de la Ley Especial. Es todo". Así mismo procede esta representación fiscal a dar lectura al acta de entrevista la ciudadana, quien dijo ser y llamarse como queda escrito: MORILLO MENDOZA YUSMELYS MILAGROS, titular de la cédula de identidad número V.-16.400.499, quien informo no tener impedimento para declarar y en consecuencia expuso: “Yo me encontraba en mi apartamento que está ubicado en la urbanización el Tulipán, parcela 25, torre J, apartamento numero 13, llego mi ex pareja de nombre Luis Alejandro Escalona, pidiéndome que le abra la puerta yo le dije que no, el se puso agresivo comenzó a partir las ventanas del apartamento y a lanzarme cosas hacia dentro, en eso comienzo a llamar a la policía, como a los cinco minutos llego una patrulla de la policía municipal de San Diego, cuando llega la policía él se puso agresivo con los policías y se les abalanza encima, luego se lo llevan y yo le digo lo que paso luego me dicen que los acompañe hasta el comando de la policía para la respectiva denuncia. Es todo.” Por lo anteriormente narrado esta representación Fiscal califico la acción como el delito de acoso u hostigamiento ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el articulo 65 ordinal 4 de la Ley especial y solicito se le Decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, previstas en el articulo 92 ordinal 7º de la Ley Especial, es por lo que solicito se ratifique las así las Medidas de Protección y Seguridad contenida en el artículo 87 numerales 1º, 5º y 6º ejusdem, en concordancia con el ordinal 3º, 8º y 9º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, se continué por el procedimiento especial y remita las actuaciones a la Fiscalía 31º del Ministerio Público, asimismo, consigno en este acto oficios mediante el cual en su oportunidad le fueron impuestas medidas constancia de denuncia ante el CICPC sub delegación valencia I967163, constancia medica 30-09-2012 donde se evidencias las lesiones que presentaba la víctima al momento de realizar la denuncia ante la Fiscalía 30º del Ministerio Publico. Es todo.”
Acto seguido el Juez ordena se verifique a través del alguacil asignado a la sala de audiencia, si se encuentra presente la victima a los fines de escucharla en audiencia, manifestando que si, se encontraba presente, procediendo a su identificación como: MORILLO MENDOZA YUSMELYS MILAGROS, titular de la cédula de identidad número V.-16.400.499, quien manifiesta:“…Ratifico el acta de entrevista de fecha 26-10-2012 yo lo que quiero es que el no me siga fastidiando mas y que no me moleste mas porque eso perjudica a mi bebe, que no me amenace a mí ni a mi familia…”Es todo.”
Acto seguido se le impone al ciudadano LUIS ALEJANDRO ESCALONA, del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente en su ordinal 5to, el cual establece “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...” y de las demás disposiciones legales aplicables, y se identifica de la siguiente manera: LUIS ALEJANDRO ESCALONA, Venezolano, natural de Valencia estado Carabobo, titular de la cedula de identidad Nº 23.425.081, fecha de nacimiento 06-11-89, de 22 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Dinora Josefina Escalona y PADRE DESCONOCIDO, residenciado en Parcelas de Parque Valencia, calle las Tres Raíces, casa 154, la invasión, estado Carabobo, teléfono: 0412-6694530, a quien seguidamente se la cede la palabra y quien manifiesta: “…Me acojo al Precepto Constitucional, es todo.”
Seguidamente se concede la palabra a la Defensa Privada, quien expuso: “…Oída la exposición hecha por el Ministerio Publico la defensa considera que en cuanto al delito precalificado de acoso u hostigamiento que ciertamente la víctima ha manifestado son hechos que se están investigando, sin embargo esta defensa está de acuerdo en cuanto a las medidas de protección y seguridad, pero en cuanto a la fianza hago del conocimiento que mi representado carece por su misma situación económica y en este momento no tiene trabajo y no existe persona en su entorno para que se comprometan a ser fiadores de mi representado, es por ello que solicito que no se le imponga esa medida por cuanto no va a poder cumplir con la misma y luego nos veremos obligados a solicitar una caución juratoria. En cuanto a la mediad de ser enviado al equipo interdisciplinario estoy de acuerdo con esta medida. Mi representando no tiene conducta delictual y no existe peligro de fuga y es por ello que solcito una medida cautelar…”Es todo.
Este Tribunal pasa a motivar la decisión dictada en Audiencia Especial de Imputado de fecha 27 de octubre de año 2012, en cuanto al contenido del valor a los elementos de la solicitud planteada por el Ministerio público, estima pertinente advertir lo siguiente.
PRIMERO: De la revisión de la presente causa se pudo observar del acta policial de fecha 26-10-2012, suscrita por el funcionario Oficial Catarí Jorge Alejandro y Velásquez Jiménez Isleidy Coromoto, adscritos al Departamento Patrullaje Vehicular, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la detención del imputado, de lo que se desprende de acta de entrevista de fecha 26-10-2012, rendida por la víctima MORILLO MENDOZA YUSMELYS MILAGROS, ante esa estación policial, y ratificada en esta sala de audiencia, mediante el cual se dejo constancia sobre las circunstancia de tiempo modo y lugar de los hechos ventilados en audiencia, así como del Informe Medico de fecha 26-10-2012, suscrito por el Médico Cirujano Dr. Oswaldo Carvajal, adscrito al Centro Médico de Especialidades Pediátricas Dr. José Gregorio Hernández, así como el Informe de Ecografía Obstetricia de fecha 26-10-2012 realizado por la Medico Dra. Lizbeth Sumoza Barreto, adscrita al Centro Profesional San Diego, e igualmente consta en las actuaciones denuncia interpuesta por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación valencia I967163, como constancia medica 30-09-2012 donde se evidencias las lesiones que presentaba la víctima al momento de realizar la denuncia ante la Fiscalía 30º del Ministerio Publico, es decir que ha existido de manera reiterativa los supuestos exigidos para acreditar el delito ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículos 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el articulo 65 ordinal 4, imputable al ciudadano LUIS ALEJANDRO ESCALONA, considerando que el mismo es autor o participe de la comisión del mismo y que no se encuentra evidentemente prescrito, por existir fundados elementos de convicción en el presente asunto.
Por otro lado es de acotar que la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la Aprehensión en Flagrancia y estipula la forma de proceder en el Artículo 93, señalando que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.
En relación a cómo ocurrió la aprehensión del imputado, quien aquí juzga considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante toda vez que el ciudadano LUIS ALEJANDRO ESCALONA, el día 26-10-2.012, fue detenido por funcionarios actuantes, tal como se evidencia del acta policial y del acta de entrevista suscrita a la víctima, ratificad por esta en sala de audiencia. En el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que este tribunal califica la detención en Flagrancia y así se decide.
SEGUNDO: El Legislador ha previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la afirmación de libertad, el cual señala:
“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza.”
Por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable al caso concreto, aunado al hecho de que la Representante del Ministerio Público solicitó en el momento de la audiencia una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, considerando que todos los argumentos antes mencionados hacen estimar que lo procedente y ajustado a derecho es decretar a favor del ciudadano LUIS ALEJANDRO ESCALONA, Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad de la contenida en el artículo 92 ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en concordancia con los ordinales 3º y 9º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Desestimándose el ordinal 8º del referido artículo en virtud que el mismo carece económicamente para sufragar la fianza en caso de ser impuesta, y en su lugar se impone el ordinal 2º es decir, La custodia de un familiar quien deberá velar por el cumplimiento de las medidas impuestas por este Tribunal. Así mismo se le imponen las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir: 5º La prohibición de acercársele a la víctima, en su lugar de trabajo, residencia o estudios ni por si ni por terceras personas; y 6º. La prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar, ni por sí, ni por intermedio de terceras personas. Se ordena la comparecencia de la ciudadana MORILLO MENDOZA YUSMELYS MILAGROS ante el equipo multidisciplinario, para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial, y así se decide.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Debido a que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal califica la detención en Flagrancia, y así se decide. Segundo: Este Tribunal Decreta a favor del ciudadano, LUIS ALEJANDRO ESCALONA, arriba plenamente identificado, por el delito de; ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 concatenado con el articulo 65 ordinal 4, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de la contenida en el artículo 92 ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, es decir: 7º La obligación de comparecer ante el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer, para su evaluación y orientación; en concordancia con los ordinales, 2º, 3º y 9º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en; La custodia de un familiar quien deberá velar por el cumplimiento de las medidas impuestas por este Tribunal, en este estado compareciendo ante esta sala de audiencia el ciudadano NERIO JOSÉ ESCALONA, titular de la cedula de identidad Nº 24.289.056, residenciado en calle el Progreso, casa Nº 156, sector las Tres Raíces, parque Valencia, en su condición de hermano del imputado LUIS ALEJANDRO ESCALONA, quien a viva voz manifestó su compromiso en velar por el cumplimiento de las medidas impuestas por este Juzgado el mencionado imputado, así como el ordinal 3º es decir la presentación periódica ante la unidad del alguacilazgo cada cuarenta y cinco (45) días, así mismo deberá consignar dos fotos de frente y fotocopia de la cedula de identidad y constancia de residencia, y 9º La obligación de consignar constancia de residencia dentro del lapso de los 15 días siguientes a partir de hoy, así como estar atento y acudir a todos los llamados del Ministerio Público y del Tribunal. Así mismo se le imponen las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir: 5º La prohibición de acercársele a la víctima, en su lugar de trabajo, residencia o estudios ni por si ni por terceras personas; 6º. La prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar, ni por sí, ni por intermedio de terceras personas. Se ordena la comparecencia de la ciudadana MORILLO MENDOZA YUSMELYS MILAGROS, ante el equipo multidisciplinario, para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Tercero. Se acordó la continuación de la presente causa de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Cuarto Se le indico a las partes que las medidas de protección y seguridad acordadas el día de hoy son de naturaleza preventiva todo esto a los fines de evitar nuevos actos de violencia y atención al artículo 88 ejusdem las mismas subsistirán durante el proceso pero pueden ser sustituidas, modificadas, confirmadas o revocadas por este tribunal de oficio o a solicitud de partes. Se deja constancia que se le indicó al imputado de autos que el incumplimiento de cualquieras de las medidas acarrea la revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Ofíciese lo conducente. Remítase la presente causa a la Fiscalía 31º en el lapso legal correspondiente. Diarícese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE
Juez Temporal Segundo Temporal de Control
Abg. Aelohim Herrera
El Secretario
Abg. José Gregorio González