REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
ASUNTO: GP01-S-2011-000318
JUEZ: ABG. AELOHIM DE JESUS HERRERA A.
FISCALÍA TRIGESIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
ACUSADO: JOSE GREGORIO CHIRINOS.
DELITOS: ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, previstos y sancionados en el artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
DEFENSA PÚBLICA: Abg. ENELDA MARINA OLIVEROS.
VICTIMA: LUISANA GONZALEZ PINEDA.
DECISIÓN: SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Corresponde a éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, quien conoció de la presente causa, dictar el texto integro de la decisión dictada en esta misma fecha 25/10/2012, con los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron su decisión luego de haber cumplido con la realización de la audiencia en la causa seguida al ciudadano JOSE GREGORIO CHIRINOS, de conformidad con los artículos 173 y 43 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se pronuncia en los siguientes términos:
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO:
CAPITULO I
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
1.1 Acusado, ciudadano JOSE GREGORIO CHIRINOS, venezolano, nacido en estado Lara, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.983.682, fecha de nacimiento 14-10-77, de estado civil soltero, de profesión u Oficio comerciante, hijo de Carmen Chirinos y Julio Chirinos, residenciado Bucaral I calle Carlos Andrés Pérez, casa Nº 10, Rafael Urdaneta Estado Carabobo, teléfono 0424-589.7508.
1.2.- Defensa Pública Abg. ENELDA MARINA OLIVEROS.
1.3.- Fiscal 30º del Ministerio Público. Abg. Yirda Hurtado.
1.4.- Víctima (s): LUISANA GONZALEZ PINEDA.
CAPITULO II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAN SIDO OBJETO DE LA AUDIENCIA
La ciudadana Fiscal 30° del Ministerio Público, a ratificar y a explanar y el escrito de la acusación penal en contra el acusado JOSE GREGORIO CHIRINOS, de fecha 15-07-2011, inserto a los folios 01 al 06, por lo que acuso formalmente JOSE GREGORIO CHIRINOS, por los siguientes hechos: “en fecha 08 de marzo del 2011, siendo aproximadamente las 04:00 de la madrugada, el ciudadano José Chirinos llegó al inmueble de la ciudadana Luisana González, queriendo entrar a la fuerza como la víctima había cambiado la cerradura y este enfurecido le gritaba palabras obscenas, le decía que era una maldita y desde afuera de la casa la amenazaba con matarla, ella asustada llamo a la policía más cercana ya que él había mencionado que tenía un revolver, temía porque el mismo se encontraba bastante ebrio, aunado a que hace 2 meses dicho ciudadano la había golpeado y ella lo había denunciado por su hija de 9 años, pero fue lo que motivo que ella se separara de él y desde ese momento empezó a acosarla hasta llegar a la fecha donde él quería ingresar a la casa, luego él salto la cerca del vecino y entro a la residencia por la parte trasera y trato de abrir la puerta con un destornillador y continuo con sus amenazas de matarla. Hasta que llegaron al lugar de los hechos los funcionarios Policiales adscritos a la Estación Policial Los Bucares. En este sentido, la representación fiscal le imputado los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, previstos y sancionados en el artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo, esta representación fiscal ratifica los medios de prueba y solicita sea admitida totalmente la acusación. Finalmente solicito muy respetuosamente a este digno tribunal se dicte el auto de apertura del juicio oral y público.
CAPITULO III
DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA
El Tribunal de conformidad con el articulo 309 y 313 ordinal octavo, del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se atribuyo a los hechos una calificación jurídica en la comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, previstos y sancionados en el artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LUISANA GONZALEZ PINEDA., todo ello se deriva de la narración de los hechos y las circunstancias que rodearon el mismo así como también los medios de pruebas ofrecidos, y como consecuencia de ello procedió este tribunal admitir el presente escrito acusatorio en todas y cada una sus partes. Declarando así la licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral y público. No obstante en la presente audiencia celebrada, el acusado admitió los hechos, a los fines de la aplicación de la suspensión condicional del proceso.
CAPITULO IV
DE LA APLICACIÓN DEL DERECHO
Importante es señalar en este punto que el legislador consagro la institución de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en el artículo 43 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo en primer término en su artículo los requisitos legales requeridos para que procedan la aplicación de la referida institución procesal, solo se aplica en relación a delitos leves, cuya pena no exceda de ocho años en su límite máximo, segundo que el imputado o imputada podrá solicitar su aplicación al Juez de Control o de Juicio si se trata de un procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, y el juez o jueza que corresponda podrá acordarlo, siempre que él o la solicitante admita plenamente el hecho que se le atribuya, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo y no se encuentre sujeto a este medida por otro hecho, ni se hubiere acogido a esta alternativa dentro de los tres años anteriores. Adicionalmente el artículo 43 establece que a los efectos del otorgamiento el juez debe oír al fiscal, al imputado y a la víctima. Tomando en consideración que la pena que podría llegar a imponerse no excede en su límite máximo.
Por lo que este Juzgador verifica el cumplimiento o no de tales requerimientos y así se evidencia en el presente caso los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, previstos y sancionados en el artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a criterio de quien aquí decide no excede en su límite máximo de ocho (08) años, y en este caso en particular previa imposición al ciudadano JOSE GREGORIO CHIRINOS, del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su numeral 5to, el cual establece “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...”, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como la admisión de los hechos, a los fines de someterme a la suspensión condicional del proceso. Y seguidamente procedió a identificarse al acusado de la siguiente manera: JOSE GREGORIO CHIRINOS, venezolano, nacido en estado Lara, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.983.682, fecha de nacimiento 14-10-77, de estado civil soltero, de profesión u Oficio comerciante, hijo de Carmen Chirinos y Julio Chirinos, residenciado Bucaral I calle Carlos Andrés Pérez, casa Nº 10, Rafael Urdaneta Estado Carabobo, teléfono 0424-589.7508, quien expuso:“…Admito los hechos por lo que me acusa el Ministerio Público, a fin de acogerme a la Suspensión Condicional del Proceso y estoy dispuesto y comprometido a cumplir las condiciones que el Tribunal me imponga...”Es todo.
Una vez el acusado solicitó la suspensión condicional del proceso, lo cual es procedente, se constato de una revisión de las actas y del sistema Juris 2000 llevados por este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo que no consta que el acusado JOSE GREGORIO CHIRINOS, se encuentre sujeto a otra medida de suspensión condicional del proceso por otro hecho, de igual forma el Fiscal del Ministerio Público y la victima emitieron una opinión favorable, considerando que no tienen oposición al otorgamiento de la suspensión condicional del proceso a favor del imputado. Y como quiera que el acusado, previamente asistido por su defensa de confianza se acogió a unas de las alternativas a la prosecución del proceso, como es la aplicación de la suspensión condicional del proceso, el tribunal considera que lo procedente y a justado a derecho es declarar con lugar la misma.
Como consecuencia del cumplimento de los extremos legales este Tribunal Segundo De Violencia en Función De Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo-Valencia, procede a SUSPENDER CONDICIONALMENTE EL PROCESO seguido al ciudadano JOSE GREGORIO CHIRINOS, por los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, previstos y sancionados en el artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por un lapso de tiempo de UN (01) AÑO y de conformidad con el artículo 43 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, se le impusieron las siguientes obligaciones: 1.- Residir en un lugar determinado, lo cual deberá acreditar mediante Constancia de Residencia emanada de la primera autoridad civil del Municipio donde resida actualizada a la fecha de vencimiento del régimen de prueba; 2.- La prohibición de agredir verbal o físicamente a la víctima, prevista en el primer aparte del artículo 44; 3.- La Obligación de realizar una labor social para lo cual deberá coordinar con la Trabajadora Social, Lic. Eva Sánchez, a los fines de difundir a través de charla el contenido de la ley, debiendo consignar asistencia de las personas que acudan a esa charla, así como la facilitación de la misma a través de la presentación de un tríptico 4.- Asistir al equipo Interdisciplinario (psicólogo) a los fines de su orientación y evaluación, cada tres veces mientras dure la suspensión. 5.- realizar una labor social que deberá ser coordinada con la trabajadora social del Equipo Multidisciplinario, 6º se mantiene las presentaciones cada cuarenta y cinco (45) ante la oficina de Alguacilazgo, atendiendo que el mismo manifestó en Sala que en la actualidad su madre padece de una enfermedad lo que amerito el incumplimiento de sus presentaciones y del cual justificara a través de soportes que consignara posteriormente a través de su defensa. Seguidamente se deja constancia que la victima estuvo de acuerdo con las condiciones, así como la representación fiscal, e igualmente la manifestación del acusado a someterse a las condiciones impuestas. Queda en suspenso el proceso hasta el cumplimento del lapso de tiempo establecido y una vez verificada el cumplimiento de la condiciones se dictara el correspondiente pronunciamiento.
CAPITULO V
PARTE DISPOSITIVA
Sobre la base de los fundamentos de hecho y de derecho analizadas, este Tribunal Segundo de Violencia en Función de Control, Audiencia Y Medidas de la Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo-Valencia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace el siguientes pronunciamiento: De conformidad con el artículo 43 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y 44 todos del Código Orgánico Procesal Penal se SUSPENDE CONDICIONALMENTE EL PROCESO, al ciudadano JOSE GREGORIO CHIRINOS, venezolano, nacido en estado Lara, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.983.682, fecha de nacimiento 14-10-77, de estado civil soltero, de profesión u Oficio comerciante, hijo de Carmen Chirinos y Julio Chirinos, residenciado Bucaral I calle Carlos Andrés Pérez, casa Nº 10, Rafael Urdaneta Estado Carabobo, teléfono 0424-589.7508. Por el lapso de un año (01) con las condiciones impuestas en la audiencia. Ofíciese a la presidencia del Circuito, informándole de la decisión acordada a los fines del registro exigido por el artículo 43 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio a los integrantes que conforman el equipo interdisciplinario a los fines de hacer de su conocimiento sobre la condición señalada en los particulares tercero, cuarto y quinto acerca de las condiciones impuestas. Líbrese oficio a la Oficina del Alguacilazgo a los fines que se reactiven las presentaciones impuestas al ciudadano en fecha 09-03-2011 por el lapso contemplado en audiencia e impuesto en su oportunidad. Líbrese los actos de comunicación señalados en autos. Cúmplase.
JUEZ TEMPORAL SEGUNDO DE CONTROL
ABG. AELOHIM DE JESUS HERRERA A.
ABG. JOSE GREGORIO GONZALEZ
El Secretario