REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
ASUNTO: GP01-S-2012-001553
JUEZ TEMPORAL: Abg. AELOHIM HERRERA.
FISCALIA VIGESIMA DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
IMPUTADO: CAMPUZANO VELEZ FERNEY ALEXANDER.
DELITOS: ACOSO u HOSTIGAMIENTO, y VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 40 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
VICTIMA: MICHELLE VALENTINA y YANEXI ANDREINA IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA.
DEFENSA PRIVADA: Abg. PEDRO MORENO.
DECISIÓN: SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.
Por recibido el escrito presentado por el Abg. PEDRO MORENO, en su carácter de defensor del imputado CAMPUZANO VELEZ FERNEY ALEXANDER; mediante el cual solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal la sustitución de la MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada en contra del mencionado imputado, y en su lugar acuerde una medida menos gravosa, mediante la cual pueda el imputado enfrentar su situación procesal en libertad; petición que hace la referida Defensa invocando el citado artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, visto su contenido, este Tribunal de Control para decidir observa:
En el presente caso han variado las circunstancias que motivaron la detención de su defendido, toda vez que para el momento en que se realizo la audiencia especial de presentación de imputado, inicialmente la defensa no desvirtuó el peligro de fuga que garantice las resultas del proceso. Efectivamente se constata, que el imputado fue presentado ante este tribunal en fecha 17/09/2012, por la presunta comisión de los delitos de ACOSO u HOSTIGAMIENTO, y VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 40 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia solicitando la vindicta publica le sea Decretada una Medida Judicial Privativa Preventiva De Libertad, conforme al artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, o en su defecto de no ser así se le impusiera una Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad, estableciendo como imposición la fianza que se constituya a través de personas que funjan esta condición y las demás medidas cautelares que el Tribunal tenga a bien imponer, se continué por el procedimiento especial y remita las actuaciones a la Fiscalía 20º del Ministerio Público.
Ahora bien del análisis realizado al escrito de revisión suscrito por la defensa e interpuesto en fecha 27 de septiembre de año 2012, con el cual se acompaña una serie de recaudos tales como; constancia de residencia del imputado, así como opción de compra venta de un inmueble de propiedad horizontal en construcción así como la actividad laboral de su defendido quien desarrolla sus actividades mercantiles a través de dos personas jurídicas con domicilio en esta ciudad, que acreditan su vinculación a la firma mercantil denominada la primera de ella; La Asociacion Cooperativa TEYUNATOURS, dedicada básicamente a la actividad turística y la segunda AUTOCAMVELZIMPORT, C. A. cuyo objeto esta relación con comercialización de auto partes y repuesto entre otros. Lo que crea en la convicción de este juzgador de que el imputado de autos posee arraigo en el país específicamente dentro de la jurisdicción del Estado Carabobo donde cumple actividades tanto habitacionales, como laborales. En este sentido, se observa que las providencias cautelares, que con ocasión de un determinado proceso sean decretadas, quedan sometidas a los cambios o modificaciones que presenten las condiciones que hayan determinado su imposición, específicamente, la prisión preventiva deberá mantenerse mientras permanezcan los motivos o circunstancias que la ocasionaron, obedeciendo a la regla “rebus sic stantibus”.
Ahora bien, se observa en el presente caso, al escrito interpuesto, producen un convencimiento a este tribunal, en el que sea considerado necesariamente como una circunstancia de variabilidad de los motivos que produjeron el decreto de la medida de privación de libertad dictada en su contra; y, en consecuencia, dicha medida cautelar puede sufrir los efectos derivados de tal modificación, pudiendo entonces, ser levantada o acomodada a la nueva situación, en virtud que se ha desvirtuado el peligro de fuga por parte del imputado, y previa la estimación de otras circunstancias que conexas con ésta produzcan el convencimiento necesario al juez de que los fines del proceso, serán debidamente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa.
En tal sentido existe una presunta conducta delictiva atribuida al prenombrado ciudadano, y que de conformidad con lo previsto en el artículo 243 del mencionado Código Orgánico Procesal Penal, toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso y de acuerdo a lo señalado en el artículo 256 ejusdem, si los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser satisfechos razonablemente, con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal deberá imponerle en su lugar alguna de las medidas previstas en los ordinales de dicho artículo, estimando el Tribunal que la concesión una medida de coerción menos gravosa como lo es la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, no afectaría el proceso en sus resultas, por cuanto podría llegarse a cumplir sin ningún obstáculo a la finalidad del proceso penal como lo es la búsqueda de la verdad y aplicación de la justicia; dado el principio de Estado de Libertad, contenido en el artículo 243 de la Ley Penal Adjetiva
Motivos por los cuales no se desprende de autos la existencia de peligro de fuga y de obstaculización debido a que en la detención del justiciable participaron funcionarios aprehensores, quienes resguardaron las evidencias incautadas y por tanto el imputado al quedar en libertad no va a influir para que los medios de prueba sean alterados dentro de éste proceso, por cuanto la práctica de las diligencias y necesarias están destinadas al establecimiento del hecho y responsabilidad criminal, restando al Ministerio Público la ejecución de pruebas de naturaleza técnica en las que por el tipo de delito, el procesado no puede influir para obtener fraudulentamente un resultado positivo, en tal sentido con lo acompañado por la defensa no surge la presunción de peligro de fuga, ni obstaculización a la justicia, ya que existe arraigo en el país, siendo por tanto suficiente la imposición de otra medida menos gravosa y con ello se cumple el fin principal del proceso penal que es el cumplimiento de la pena por quien resultare condenado se hace en estado de libertad, es lo que quien aquí decide considera que la resultas del proceso pueden ser satisfecho con una Medida menos gravosa.
De esta manera, este Juzgador reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional en su Artículo 44, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que hacen efectivo el sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma como excepción, no obstante la forma como se ha conducido el proceso penal, ha llevado a que el principio se invierta y la detención para después investigar, se hubiere convertido en el principio general. Una de las mayores bondades del Código Orgánico Procesal Penal la constituye el hecho de que el legislador no se ha conformado con una declaración de principios, sino que a todo lo largo del articulado establece mecanismos para hacer efectivas tales garantías, así se advierte claramente del régimen de las medidas de coerción personal. En efecto, si a toda persona imputada de la comisión de un delito se le presume inocente hasta tanto una sentencia condenatoria declare su culpabilidad, es obvio que la privación de su libertad sólo podrá acordarse por excepción y por fines únicamente procesales. Esto supone que en ningún caso el fin de la detención preventiva puede asegurar el cumplimiento de la pena, lo que supondría una finalidad sustantiva que violaría la presunción de inocencia, sino el fin procesal de asegurar la comparecencia del imputado cada vez que fuere requerido.
Una de las principales características de las medidas cautelares penales, es que con ellas se trata de evitar que se grave el daño marginal que se puede producir de no tomarse en cuenta, en algunos casos puntuales y restringidos, el considerar el otorgamiento de una medida cautelar de libertad limitada, siempre que ello no impida o limite la acción del Estado, o la gravedad del delito imputado con una medida sustitutiva de la privación de la libertad de una persona imputada. Desde luego que esto de acordar la sustitución de una medida privativa de libertad por otra menos gravosa, no puede constituir un principio general aplicable a la fuerza o porque “si”, porque simplemente se hizo una solicitud y de manera automática debe acordarse, antes, por el contrario, debe ser objeto de un estudio particular y concreto de todas las circunstancias que giran en torno a un determinado hecho y a un específico acusado. Esto es lo que en la doctrina se llama Sistema Discriminado o Cualitativo de la Personalidad, que por ello se concede solamente a quienes no presenten un gran peligro social, aunque en algunas oportunidades se toma en cuenta el Sistema de Penalidad o Sistema Cuantitativo de la sanción, que toma en cuenta el monto de la pena que le corresponde al delito imputado.
Otro aspecto a considerar y resaltar en estos casos de las medidas cautelares sustitutivas, es que las mismas no tienen carácter de cosa juzgada por tratarse de un acto procesal instrumental dirigido a mantener asegurado, atado al imputado al proceso, de manera que no se haga ilusoria la actuación del Estado y con ello se lesione a la sociedad en general, al “pueblo”, como se dice en algunas legislaciones, esto significa que tales medidas por ser instrumentales, son revocables y modificables según el comportamiento de los imputados quienes se le ha concedido una de estas medidas sustitutivas y ligada también al cumplimiento de las condiciones que han sido establecidas por el Tribunal en el momento de concederla. Con estas medidas se busca impedir el alejamiento de los imputados del lugar del juicio, manteniéndolos vinculados al proceso, pero como en estos casos se trata de una libertad restringida, se impone en algunos casos la exigencia de una contra garantía de la medida cautelar decretada.
Dicho lo anterior y del análisis y revisión del caso en esta oportunidad se observa que el imputado, CAMPUZANO VELEZ FERNEY ALEXANDER, natural de Cali-Colombia, titular de la cedula de identidad Nº 84.034.604, al cual se le sigue causa signada bajo el GP01-S-2012-001553, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de ACOSO u HOSTIGAMIENTO, y VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 40 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, observa de los recaudos consignados ante este juzgado, que llevan al ánimo de este Juzgador la convicción de que no se sustraerá a la acción de la justicia, quedando totalmente vinculado a esta causa, aún si se le enjuiciara en libertad, porque la privación lo que busca es evitar el peligro de fuga o de obstaculización de la justicia, y garantizar que se presentará a la audiencia que se fije en su oportunidad. No se trata ni se puede creer que una revisión de medida de privación de libertad sea la concesión de un aval o una manifestación implícita de inocencia, principio este que de suyo ya se encuentra garantizado por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al establecer el principio de la presunción de inocencia, (recogido también en el Código Orgánico Procesal Penal), sino más bien de una expresión concreta del principio de la tutela efectiva, de las garantías y derechos constitucionales de todo ciudadano, que al menos estadísticamente permite considerar en casos muy puntuales, que el imputado puede ser juzgado con una modalidad de libertad condicionada o restringida, que en el fondo permite que un acusado esté fuera de una situación penitenciaria, pero ligado inexorable al proceso que se le sigue y en el cual se determinará su culpabilidad.
En consecuencia siendo procedente lo solicitado por la defensa del imputado CAMPUZANO VELEZ FERNEY ALEXANDER, en el sentido de acordar una medida menos gravosa, entiende este Juzgador el derecho que le asiste al imputado mencionado, en ser juzgado en libertad, siendo menester señalar también, que el mismo posee arraigo en el país, dado por el asiento principal de sus negocios e intereses, ya que éste reside en este estado y efectúa sus actividades estables laborales, tal como ha quedado demostrado con lo consignado ante este juzgado.
Por consiguiente, procediendo de conformidad con lo pautado en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SUSTITUYE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD decretada en fecha 17/09/2012 por una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, al imputado CAMPUZANO VELEZ FERNEY ALEXANDER, Colombiano, natural de Cali-Colombia, titular de la cedula de identidad Nº 84.034.604, de conformidad con lo pautado en los ordinales 3º, 4º, 8º y 9° del señalado artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 3º La presentación periódica ante la unidad del alguacilazgo cada ocho (08) días, así mismo deberá consignar dos fotos de frente y fotocopia de la cedula de identidad y constancia de residencia, 4º La prohibición de salir sin autorización del país, y de la localidad en el cual reside es decir del estado Carabobo, o del ámbito territorial, 8º La imposición de una caución económica adecuada es decir dos fiadores de 30 unidades tributarias cada uno de ellos, para el cual deberá acreditarse el equivalente de ingreso a través constancia de trabajo, residir en un lugar determinado, es decir consignado igualmente constancia de residencia fija emitida por la primera autoridad civil o consejos comunales, consignar copia de cedula de identidad de cada persona que se constituya en fianza y constancia de buena conducta del referido fiador. Debiendo los fiadores suscribir el acta de compromiso tal como lo señala el artículo 261 del Código Orgánico Procesal Penal y el ordinal 9º La obligación de estar atento y acudir a todos los llamados del Ministerio Público y del Tribunal. Las condiciones aquí impuestas so pena de revocatoria por incumplimiento de la medida conforme a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. A los fines de salvaguardar y garantizar la integridad de la víctima, y garantizar las resultas del proceso debiendo entender que la situación planteada debe ser vista no sólo desde la óptica del derecho procesal penal, sino que debe atender al ámbito de los derechos humanos de las mujeres. Es decir que uno de los bienes jurídicos protegidos es la intención del Legislador y del Constituyente, es dar prioridad absoluta a la protección de las mujeres, sean niñas, adolescentes o adultas, víctimas de este tipo de delitos, que producen daño en el físico y psíquico, con secuelas irreparables, en tal sentido este juzgador impone las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir: 5º La prohibición de acercársele a las víctimas, en su lugar de trabajo, residencia o estudios ni por si ni por terceras personas; y 6º. La prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar, ni por sí, ni por intermedio de terceras personas. De conformidad con el artículo 92 ordinal 7º de la Ley Especial, se acuerda la práctica de evaluación y orientación al precitado ciudadano con carácter urgente ante los integrantes del equipo interdisciplinario. Líbrese la correspondiente Boleta de Excarcelación y remítase con oficio al Internado Judicial Carabobo, una vez que se constituya la fianza. Se ordena notificar a las partes de la presente decisión. Diarícese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE.
Juez Temporal Segundo Temporal de Control
Abg. Aelohim Herrera
El Secretario
Abg. José Gregorio González