REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

ASUNTO: GP01-S-2012-001755
JUEZ TEMPORAL: Abg. AELOHIM HERRERA.

FISCAL: ABG. MARGARITA ECHENIQUE, Fiscal 16º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
IMPUTADO: JOSE ROBERTO BERMUDEZ CASTRO.
DELITO (S): VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
VICTIMA: YULEIDYS YAZIBETH GARCIA CASTRO.
DEFENSAS PÚBLICA: Abg. JUANA CAMACHO.
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD


Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar las Medidas Cautelares Sustitutivas decretadas en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, y a tal efecto se observa:

El ciudadano Fiscal 16º del Ministerio Público, le atribuye al imputado la precalificación por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Toda vez que “…Siendo las 01:00 horas de la mañana del día lunes 15-10-2012 se encontraba en labores el oficial (PC) Coronel Octavio, placa 4848 titular de la cédula de identidad Nº 13.989.159, en compañía del oficial agregado (PC) Duran Wilmer placa 4355 y el oficial agregado (PC) Díaz Jean, placa 0163, cuando les hizo un llamado de control Carabobo a través del radio transmisor, informando que en la Urbanización Los Cortijos se estaba produciendo una alteración de Orden Público, posteriormente se trasladaron al sitio donde se les acerco una ciudadana quien dijo ser. GARCÍA CAMACARO YULEIDYS YAZIBETH, de 25 años de edad titular de la cédula de identidad Nº 19.321.904, y que había sido objeto de maltrato físico por su ex pareja y que el mismo se encontraba en los alrededores hicieron el recorrido donde lograron avistarlo y amparados en el artículo 117 del Código Orgánico Procesal Penal, le dieron la voz de alto, le indicaron que realizarían una inspección corporal amparados en el artículo 205 ejusdem, donde no se localizó ningún objeto de interés criminalístico, lo impusieron de sus derechos establecidos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, le indicaron el motivo de su detención y lo abordaron en la Unidad, seguidamente en la Estación Policial Ruiz Pineda quedó identificado como BERMUDEZ CASTRO JOSÉ ROBERTO de 27 años de edad, portador de la cédula de identidad 18.360.347, fecha de nacimiento 14-09-1985, hijo de José Bermúdez y Delia Castro, residenciado en Urbanización Los Cortijos, calle Los Vencedores casa sin número, Parroquia Miguel Peña Municipio Valencia Estado Carabobo, seguidamente se verificaron los datos personales de dicho ciudadano por el sistema SIIPOL donde no se encontró ningún tipo de registro, por lo que se realizó llamada telefónica a la Fiscal de Guardia Nº 16º del Ministerio Público. Seguidamente la representación fiscal procede a darle lectura al acta de entrevista suscrita a la victima quien señalo lo siguiente: “…Yo estaba en mi casa durmiendo cuando de repente tocaron la puerta salí y abrí y era José cuando me vio me dijo que hacia hablando por teléfono, yo le dije que eso no era asunto de él que él solo venia a ver a sus hijos, además él y yo tenemos 6 meses separados porque me trataba mal y me golpeaba, además tiene denuncia ante la Fiscalía por agresión física, luego que vio a los niños le pedí que por favor se fuera agarre a la niña y cuando le di la espalda empezó a darme puñetazos en la espalda y a tratar de quitarme a la niña, mi hermana escucho todo y se le encimo para evitar que siguiera pegándome, luego se salió de la casa y se sentó frente a la puerta de la entrada: entonces rápido llame al 171 para solicitar ayuda policial. Por lo que en tal sentido solicito se califique la acción como el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, y solicito se le Decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, conforme al artículo 256 ordinales 9º del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 92 ordinal 7º asimismo las medidas de protección y seguridad a la víctima contempladas en el artículo 87 ordinales 5º y 6º, se continué por el procedimiento especial y remita las actuaciones a la Fiscalía 16º del Ministerio Público, es todo.”

Acto seguido el Juez ordena verificar la presencia de la víctima, y se ordena al alguacil hacer pasar y se identifica de la siguiente manera; GARCIA CAMACARO YULEIDYS YAZIBETH titular de la cédula de identidad Nº 19.321.904, quien expone: “…Ratifico el acta de entrevista suscrita en su oportunidad…”Es todo.

Acto seguido se identificó al imputado JOSE ROBERTO BERMUDEZ CASTROy se procedió a imponer al mismo del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente en su ordinal 5to, el cual establece “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...” y de las demás disposiciones legales aplicables, y procedió a la plena identificación del mismo como: BERMUDEZ CASTRO JOSÉ ROBERTO de 27 años de edad, portador de la cédula de identidad 18.360.347, fecha de nacimiento 14-09-1985, hijo de José Bermúdez y Delia Castro, residenciado en Urbanización Los Cortijos, calle Los Vencedores casa sin número, Parroquia Miguel Peña Municipio Valencia Estado Carabobo, a quien seguidamente se le cedió la palabra y manifiesto: “…Me acojo al precepto constitucional…”

Seguidamente, el Juez concede el derecho de palabra a la Defensa Publica quien expuso: “…En este acto invoco el principio de la presunción de inocencia previsto en el art. 49 Constitucional, siendo que en la etapa investigativa se determinara la responsabilidad de mi representado en los hechos imputado, asimismo solicito la remisión de mi representado al Equipo Multidisciplinario a los fines que reciba la orientación adecuada…”Es todo.”

Este Tribunal pasa a motivar la decisión dictada en Audiencia Especial de Imputado de esta misma fecha, de la siguiente manera:

PRIMERO: De la revisión de la presente causa se pudo observar acta policial de fecha 15-10-2012, suscrita por los funcionarios policiales oficial agregado (PC) Arias Efraín, Coronel Octavio, el oficial agregado Duran Wilmer y el oficial agregado (PC) Díaz Jean, placa 0163, todos adscritos a la Estación Policial Ruiz Pineda, mediante el cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la detención del imputado, de lo que se desprende de acta de entrevista de fecha 15-10-2012, rendida por la víctima, ante ese órgano de investigación penal, mediante el cual se constata las circunstancia de tiempo modo y lugar sobre los hechos narrados por el Ministerio Publico, y que la misma fue ratificada en sala de audiencia con su declaración, consta informe médico de fecha 14-10-2012 emitido por Insalud, Ambulatorio de Lomas de Funval, en el cual se deja constancia sobre las lesiones producidas a la víctima. En virtud de ello considera este juzgador que existen fundados elementos de convicción que hacen estimar que el ciudadano, JOSE ROBERTO BERMUDEZ CASTRO es autor o participe de la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, como es el delito de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.

Por otro lado es de acotar que la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la Aprehensión en Flagrancia y estipula la forma de proceder en el Artículo 93, señalando que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.

En relación a cómo ocurrió la aprehensión del imputado, quien aquí juzga considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante toda vez que el ciudadano JOSE ROBERTO BERMUDEZ CASTRO, el día 15-10-2.012, fue detenido por funcionarios actuantes, tal como se evidencia del acta policial y del acta de entrevista suscrita a la víctima de fecha 15-10-12. En el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que este tribunal califica la detención en Flagrancia y así se decide.


SEGUNDO: El Legislador ha previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la afirmación de libertad, el cual señala:

“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza.”

Por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable al caso concreto, aunado al hecho de que la Representante del Ministerio Público solicitó en el momento de la audiencia una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, considerando que todos los argumentos antes mencionados hacen estimar que lo procedente y ajustado a derecho es decretar a favor del ciudadano; JOSE ROBERTO BERMUDEZ CASTRO, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de la contenida en el artículo 92 ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en concordancia con las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 9º. Así se le imponen las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se ordena la comparecencia de la ciudadana YULEIDYS YAZIBETH GARCIA CASTRO ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Y así se DECIDE.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Debido a que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal califica la detención en Flagrancia, y así se decide. Segundo: Este Tribunal Decreta a favor del ciudadano, JOSE ROBERTO BERMUDEZ CASTRO, arriba plenamente identificado, por el delito de; VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia. MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de la contenida en el artículo 92 ordinales 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, es decir: 7º. La comparecencia del imputado al equipo multidisciplinario; en concordancia con el ordinal 9º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: Estar atento y acudir a todos los llamados que le haga la Fiscalía del Ministerio público así como el Tribunal. Como la obligación de consignar constancia de residencia actualizada en un lapso no mayor de 15 días. Así mismo se le imponen las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir: La prohibición de acercársele a la víctima, en su lugar de trabajo, residencia o estudios ni por si ni por terceras personas; y la prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar, ni por sí, ni por intermedio de terceras personas. Se ordena la comparecencia de la ciudadana YULEIDYS YAZIBETH GARCIA CASTRO, ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Tercero. Se acordó la continuación de la presente causa de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Cuarto Se le indico a las partes que las medidas de protección y seguridad acordadas el día de hoy son de naturaleza preventiva todo esto a los fines de evitar nuevos actos de violencia y atención al artículo 88 ejusdem las mismas subsistirán durante el proceso pero pueden ser sustituidas, modificadas, confirmadas o revocadas por este tribunal de oficio o a solicitud de partes. Se deja constancia que se le indicó al imputado de autos que el incumplimiento de cualquieras de las medidas acarrea la revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Ofíciese lo conducente. Remítase la presente causa a la Fiscalía 16º en el lapso legal correspondiente. Diarícese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE

Juez Temporal Segundo Temporal de Control
Abg. Aelohim Herrera
El Secretario

Abg. José Gregorio González