REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

ASUNTO: GP01-S-2008-001419
JUEZ TEMPORAL: ABG. AELOHIM HERRERA.
IMPUTADO: CARLOS PASTOR DURAN BERMUDEZ.
FISCAL: TRIGESIMA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DELITO: VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
VÍCTIMA: LEIDYS ONAIS FLORES MOLLENTONES.
DECISIÓN: SOBRESEIMIENTO.


Correspondiendo a este juzgado en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer, de conformidad con lo establecido en los artículos 319, 321, 323 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la presente solicitud, y a tal efecto procede a su pronunciamiento en cuanto a dicha solicitud dejando sin efecto la fijación de la audiencia, por cuanto quien aquí decide considera irrelevante la realización de dicho acto conforme a lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se observa:

Visto el contenido del escrito presentado por la fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público, por medio del cual solicita el sobreseimiento de la presente causa seguida al ciudadano CARLOS PASTOR DURAN BERMUDEZ, por los delitos VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LEIDYS ONAIS FLORES MOLLENTONES, tal como lo señala en su petitorio la fiscalía del ministerio publico al solicitar el sobreseimiento en la presente cusa conforme a lo establecido en el articulo 318 numeral cuarto del Código Orgánico Procesal Penal. Este Juzgado observa de las actuaciones:


LOS HECHOS


“…En fecha 21 de Octubre de años 2008, siendo las 10:30 horas de la mañana, la ciudadana LEIDYS ONAIS FLORES MOLLENTONES, se encontraba en el patio de la vivienda de su abuela donde actualmente reside, cuando su pareja CARLOS PASTOR DURAN BERMUDEZ, comenzó a agredirla verbalmente y ella le dijo que se fuera del rancho. Comenzaron a discutir y de repente él se le fue encima, le golpea el rostro, agarro unas botellas y las partió y amenazaba con agredirla, es entonces que la referida ciudadana toma un machete para defenderse que se encontraba, el agarro su ropa y se fue, es cuando tiene conocimiento la policía municipal de bejuma, y al poco tiempo la victima pierde el conocimiento y despierta en el hospital…”

EL DERECHO


Partiendo del análisis de los elementos que conforman la presente causa, así como del contenido de las demás actuaciones que corren insertas en autos para el total esclarecimiento de los hechos, se evidencia la comisión de un hecho punible, perseguible como es los delitos VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, así como del contenido de las actas procesales a que hace referencia del escrito en cuestión, en los fundamentos de derecho señala la representación fiscal que aunque la ciudadana LEIDYS ONAIS FLORES MOLLENTONES, interpusiera denuncia en contra del ciudadano CARLOS PASTOR DURAN BERMUDEZ, se procedió a solicitar todas las diligencias correspondientes a la investigación iniciada, sin que para ello arrojara datos suficientes para acusar al investigado, e igualmente no consigno más datos de testigos para tomarles las respectivas declaraciones, y no acudió mas al Ministerio Publico, como tampoco acudió a practicarse el examen de reconocimiento médico legal, por lo que se evidencio durante el proceso su desinterés, trascurriendo más de dos años desde el momento en que ocurrieron los hechos. En consecuencia al no constar en las actuaciones elementos suficientes que puedan acreditar tal delito de haberse cometido, considera quien hoy aquí decide, que es procedente y ajustado a derecho decretar el sobreseimiento conforme al ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, a pesar de la falta certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundamente el enjuiciamiento del imputado CARLOS PASTOR DURAN BERMUDEZ.

Finalmente considera este tribunal, conforme a la norma prevista en el artículo 321 y 323, del Código Orgánico Procesal Penal, facultado como se encuentra este Juez para la emisión del respectivo pronunciamiento considerando las razones y circunstancias que motivaron a la vindicta pública para efectuar el planteamiento de sobreseimiento se encuentran suficientemente detalladas y determinadas.

DECISION


Por los señalamientos de hecho y de derecho que anteceden, este TRIBUNAL SEGUNDO DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del ciudadano; CARLOS PASTOR DURAN BERMUDEZ, venezolano, natural de Barquisimeto, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 03-08-1986, titular de la cedula N° 26.121.977, residenciado en Nueva Valencia calle 5, con carrera 6, casa Nº 55, estado Carabobo, hijo de Douglas ramón Duran Parra y Lilian Bermúdez, teléfono 04269597281, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LEIDYS ONAIS FLORES MOLLENTONES. Se ordena el cese de toda medida de coerción personal impuesta al mismo en relación a la presente causa. Líbrese oficio a la Oficina del alguacilazgo a los fines de hacer de su conocimiento sobre el cese de las medidas impuestas. Líbrese oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas a los fines de hacer cesar cualquier solicitud que pese sobre el referido ciudadano en el presente asunto. Notifíquese a las partes, victima e imputado. Una vez consten las resultas efectivas y agotada las vías para su citación, se deberá dar cumplimiento a su remisión al archivo central para su guarda y custodia definitiva una vez vencido el lapso legal correspondiente. Es todo. Publíquese, regístrese, déjese copia.

JUEZ TEMPORAL SEGUNDO DE CONTROL,


Abg. Aelohim de Jesús Herrera A.



El Secretario

Abg. José Gregorio González