REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

ASUNTO: GP01-S-2012-001678
JUEZ TEMPORAL: Abg. AELOHIM HERRERA.

FISCAL: ABG. MAGALY GARCIA, Fiscal 31º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
IMPUTADO: JESUS EDUARDO HERRAEZ RAMIREZ.
DELITO (S): VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
VICTIMA: YOLIMAR DAYANA RUBIN RATIA.
DEFENSA PÚBLICA: Abg. ENELDA MARINA OLIVEROS.
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD.


Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar las Medidas Cautelares Sustitutivas decretadas en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, y a tal efecto se observa:

El ciudadano Fiscal 31º del Ministerio Público, le atribuye al imputado la precalificación por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Toda vez que “…En el día de 02-10-2012 siendo aproximadamente las 04:00 horas de la tarde encontrándose de servicio a bordo de dos motos signadas con los números 158 y 159, el Funcionario Oficial Ildemaro Ríos en compañía del Oficial Joel Mosquera, hallándose en labores de patrullaje por la calle Simón Rodríguez, Los cedros, Sector Campo Solo de San Diego, frente a la casa numero 30, lograron observar a un ciudadano agrediendo físicamente a una ciudadana, por lo que procedieron a prestar su colaboración a la víctima, quien manifestó que estaba siendo agredida física y verbalmente por su ex pareja de nombre JESUS EDUARDO HERRAEZ RAMIREZ, se le informó al mismo que se le haría una inspección corporal, no hallándose ningún objeto de interés criminalistico, procediendo inmediatamente a la aprehensión del mismo, seguidamente se realizó llamada telefónica a este Despacho Fiscal. Asimismo procede la representación fiscal a darle lectura al acta de entrevista, de la victima quien señalo lo siguiente: “…Siendo aproximadamente las 04:00 de la tarde, yo me encontraba en mi casa, cuando llega mi ex pareja JESUS EDUARDO HERRAEZ RAMIREZ, agrediéndome física y verbalmente, me agarró por los brazos y comenzó a estrujarme, en eso iba pasando un motorizado de la Policía de San Diego al cual le informo lo que sucedía, a él se lo llevan y a mí me llevan para el hospitalito Doctor José Gregorio Hernández para que me cheque el médico y luego me llevaron al comando para tomarme la declaración. Es todo. Por lo que en tal sentido esta representación fiscal solicita se califique la acción como el delito de VIOLENCIA FISICA , previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, y solicito se le Decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, conforme al artículo 256 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 92 ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, asimismo las medidas de protección y seguridad establecidas en el artículo 87 ordinales 5º y 6º ejusdem y las demás que el Tribunal tenga a bien acordar, se continué por el procedimiento especial y remita las actuaciones a la Fiscalía 31º del Ministerio Público, es todo.”

Acto seguido el Juez ordena se verifique a través del alguacil asignado a la sala de audiencia, si se encuentra presente la victima a los fines de escucharla en audiencia, manifestando que no, por lo que procedió el ministerio Publico asumir su representación.

Acto seguido se le impone al ciudadano JESUS EDUARDO HERRAEZ RAMIREZ, del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente en su ordinal 5to, el cual establece “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...” y de las demás disposiciones legales aplicables, y se identifica de la siguiente manera: JESUS EDUARDO HERRAEZ RAMIREZ, titular de la cédula numero 14.894.448, de 32 años de edad, fecha de nacimiento 02-10-1980, natural de Valle de la Pascua, Estado Guárico, hijo de Carmen Ramírez (V) y Jesús Herráez (V). Residenciado en: Valle de la Pascua; Calle Mariño, Casa 06, Sector Pueblo Nuevo, Estado Guárico, de profesión u oficio Mecánico Diesel, estado civil soltero, a quien seguidamente se le cedió la palabra y quien manifiesto: “Yo en ningún momento la agredí, ella me estaba agrediendo a mí con un cuchillo, yo lo que quería era pasar el cumpleaños con mi hijo, es todo...”

Seguidamente se concede la palabra a la Defensa Publica, quien expuso: “…Solicito la libertad de mi representado en virtud de la declaración dispuesta por en el sala, garantizándosele a su la garantía de la presunción de inocencia que establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”Es todo.

Este Tribunal pasa a motivar la decisión dictada en Audiencia Especial de Imputado de fecha 04-10-2012 en cuanto al contenido del valor a los elementos de la solicitud planteada por el Ministerio público, estima pertinente advertir lo siguiente.

PRIMERO: De la revisión de la presente causa se pudo observar del acta policial de fecha 02-10-2012, suscrita por los Funcionarios Oficiales Ildemaro Ríos y Joel Mosquera, adscritos a la Policía Municipal de San Diego, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la detención del imputado, de lo que se desprende de acta de entrevista de fecha 02-10-2012, rendida por la víctima, ante ese órgano de investigación, mediante el cual se deja constancia de las circunstancia de tiempo modo y lugar de cómo ocurren los hechos ventilados en audiencia y señalados por el Ministerio Publico, informe médico suscrito por la Dr. Alfredo Zerrano del centro Ambulatorio San Diego, mediante el cual se señalan las lesiones sufridas a la referida víctima. En virtud de ello considera este juzgador que existen fundados elementos de convicción que hacen estimar que el ciudadano JESUS EDUARDO HERRAEZ RAMIREZ, como autor o participe de la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, como es el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.

Por otro lado es de acotar que la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la Aprehensión en Flagrancia y estipula la forma de proceder en el Artículo 93, señalando que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.

En relación a cómo ocurrió la aprehensión del imputado, quien aquí juzga considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante toda vez que el ciudadano JESUS EDUARDO HERRAEZ RAMIREZ, el día 02-10-2.012, fue detenido por funcionarios actuantes, tal como se evidencia del acta policial y del acta de entrevista suscrita a la víctima. En el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que este tribunal califica la detención en Flagrancia y así se decide.

SEGUNDO: El Legislador ha previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la afirmación de libertad, el cual señala:

“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza.”

Por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable al caso concreto, aunado al hecho de que la Representante del Ministerio Público solicitó en el momento de la audiencia una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, considerando que todos los argumentos antes mencionados hacen estimar que lo procedente y ajustado a derecho es decretar a favor del ciudadano JESUS EDUARDO HERRAEZ RAMIREZ, Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad de la contenida en el artículo 92 ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en concordancia con el ordinal 9° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se le imponen las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se ordena la comparecencia de la ciudadana víctima YOLIMAR DAYANA RUBIN RATIA, ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial y así se decide.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Debido a que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal califica la detención en Flagrancia, y así se decide. Segundo: Este Tribunal Decreta a favor del ciudadano, JESUS EDUARDO HERRAEZ RAMIREZ, arriba plenamente identificado, por el delito de; VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de la contenida en el artículo 92 ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, es decir: 7º La obligación de comparecer ante el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer, para su evaluación y orientación; en concordancia con el ordinal 9° del artículo 256 del Código Orgánico procesal Penal, es decir: La obligación de estar atento a los llamados del Tribunal y la Fiscalía y consignar constancia de residencia actualizada en un lapso no mayor de 15 días ante este juzgado. Asimismo se le imponen las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir: 5º: Prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la victima, 6º: La prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar. Se ordena la comparecencia de la ciudadana victima YOLIMAR DAYANA RUBIN RATIA ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Tercero. Se acordó la continuación de la presente causa de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Cuarto Se le indico a las partes que las medidas de protección y seguridad acordadas el día de hoy son de naturaleza preventiva todo esto a los fines de evitar nuevos actos de violencia y atención al artículo 88 ejusdem las mismas subsistirán durante el proceso pero pueden ser sustituidas, modificadas, confirmadas o revocadas por este tribunal de oficio o a solicitud de partes. Se deja constancia que se le indicó al imputado de autos que el incumplimiento de cualquieras de las medidas acarrea la revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Ofíciese lo conducente. Remítase la presente causa a la Fiscalía 31º en el lapso legal correspondiente. Se ordena notificar a las partes de la publicación y se acuerda su remisión de manera inmediata. Diarícese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE

Juez Temporal Segundo Temporal de Control
Abg. Aelohim Herrera
El Secretario

Abg. José Gregorio Hernández