REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

ASUNTO: GP01-Q-2010-000005.

JUEZ: ABG. AELOHIM DE JESUS HERRERA A.
FISCAL: Trigésimo Primero del Ministerio Publico
ACUSADO: REISAAC JUNIOR NAVARRO MOSQUEDA.
DEFENSA PRIVADA. ABG. JAIBETH SANOJA.
DELITO: VIOLENCIA PSICOLÓGICA previsto y sancionado en el atícelo 39 De Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres a Una Vida Libre De Violencia.
VICTIMA: MARÍA ALEJANDRA PINEDA MOLINA.
REPRESENTANTES DE LA VICTIMA: JESÚS CAMERO Y MAURICE ROYER.
DECISIÓN: AUTO DE APERTURA A JUICIO.


Corresponde a este Tribunal Segundo de Control, Audiencia y Medidas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 104 de la ley especial, en concordancia con los artículos 309, 312, 313 y 314 Decreto Con rango valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, este último con el fin de fundamentar el Auto de Apertura a Juicio y los pronunciamientos emitidos en Audiencia Preliminar en razón de lo cual este Tribunal emite el siguiente pronunciamiento:

Realizada en fecha 11/09/2012, la audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 309 Decreto Con rango valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público en contra del ciudadano REISAAC JUNIOR NAVARRO MOSQUEDA; por presumirlo incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y VIOLENCIA PATRIMONIAL previstos y sancionados en los atícelos 39 y 50 de Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres a Una Vida Libre De Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARÍA ALEJANDRA PINEDA MOLINA; RATIFICANDO su escrito acusatorio. Asimismo el representante del Ministerio Público, ofreció las pruebas correspondientes, todas las cuales se encuentran debidamente señaladas en el escrito acusatorio que consta en las actuaciones, declarando su pertinencia y necesidad, solicitando la admisión de las mismas y la correspondiente apertura al juicio oral y público, e igualmente solicitando sea admitida como prueba testimonial la declaración de la Psicólogo adscrita al equipo interdisciplinario Dr. Laura Bruno, en virtud que realizo evaluaciones psicológica al imputado y víctima.

Seguidamente este Tribunal procedió conforme al orden procesal a darle el derecho de palabra a la Victima, quien se identifico de la siguiente manera: MARÍA ALEJANDRA PINEDA MOLINA, titular de la cedula de identidad No. V-14.302.096, venezolana, mayor de edad, quien expuso: “Contraigo matrimonio el 17-03-2007 aproximadamente un año después comienza las agresiones y las peleas y agresiones físicas que nunca denuncia busco ayuda en una iglesia y comienzo a buscar ayuda de los pastores no tuve beneficio significativa y seguían los problemas en vista de eso solicito ayuda de un psicoterapeuta el intenta por vía psicoterapeuta trata de revisarlo a él y a mí por separado y luego juntos buscando siempre una mejora dentro del matrimonio no hubo ningún tipo de mejora salgó embazada y siguen los problemas físicos incluso en una oportunidad el me empujo y mi barriga de 6 o 7 meses de embarazo y pega contar el tope de granito, simplemente le dije a el que no iba a ser mas objeto de violencia porque tenía una hija que llevaba en mi vientre, el comenzó a llevar vida de soltero incluso en una oportunidad se fue de la casa por 15 días, en vista de eso en julio 2010 se fue de la casa el sábado a las 04:00 de la tarde, se fue escondido y luego me llama en la madrugada que tuvo un accidente y que ese accidente lo había cambiado y yo le dije que iba a buscar un abogado y él me dijo que no lo hiciera luego yo le pido a mi abogado que lo llame para hacer lo de la separación de cuerpo. Dentro del matrimonio antes de quedar embarazada Reisaac continuamente practicada masturbaciones en el hogar solía ver películas pornográficas y practicaba masturbaciones en la casa mientras yo estaba en el cuarto muchas veces yo salía a ver qué está haciendo revise su computadora encontré cualquier pagina de pornografía y cualquier clase de prostitutas inclusive llegamos a tener no se cuanto tiempo sin tener ningún tipo de contacto físico, me trataba con palabras obscenas denigrantes vejatorias, que me afectaron moralmente, tuve baja de autoestima, problemas en la universidad en el trabajo, inclusive llegaron a votarme del trabajo, Reisaac tenía un arma de fuego una pistola, que llego a dejar en la mesa de la casa sabiendo que yo le tenía miedo a las armas, cuando le pregunte de quien era me dijo que no era problema mío que la dejara allí, pocas veces nos reuníamos con familia y las veces que lo hacíamos me dejaba en ridículo y me decía cállate chica, anta vete a lavar anda vete a cocinar busca oficio. El 28-07-2010 lo llama mi abogado la doctora Elizabeth, para hacer o iniciar la separación de cuerpo, nos reunimos en su despacho jurídico Reisaac fue acompañado de 2 abogados amigos del, el doctor ramón saquera y el doctor David Trocoli, en esa reunión se intento llegar a un acuerdo conciliatorio por el bien de ambos y de mi hijo ya que las agresiones ya se habían salido de control, que hasta la amamante hasta los 3 meses aproximadamente, en esa misma reunión él se torno nuevamente agresivo amenazando a mi abogada con que él no se iba a separa que si yo me quería ir de la casa que me fuera yo que él no se iba a ir que ese inmueble lo compro él, inclusive los doctores que estaba a favor de el intentaron mediar diciéndole hermano recapacite le estás haciendo daño a tu propia hija, trata de llegar a un acuerdo conciliatorio y se separan y sin agresiones y el simplemente respondió a aquí quien decide soy yo. Es así como 29-07-2010, acuso a la fiscalía 31º Ministerio Publico a poner la denuncia por violencia psicológica ya que no hubo ninguna prueba de maltrato físico, me atendió la Dra. Magalys García, solcito ante la fiscalía que me resguarden y la fiscal me propone dormir en casa de mis padres esa noche mientras ellos solicitaban la declaración de Reisaac me quedo en casa de mis padres y a los 2 días voy al apartamento a las 11:00 de la noche lo sorprendí en durmiendo con su primo Giovanni en el mueble, me sombre mucho porque Giovanni estaba escondido debajo de la colcha y tome una foto me sorprendí mucho esa noche me acompaño mi hermano y su novia que son testigos de lo que estoy diciendo, Daniel Enrique Pineda Molina y Luisiana Montoya. Tome al foto retire mis cosas personales y me fui a dormir a casa de mis padres. Luego el día 05-08-2010, me llama mi vecina en la tarde como a las 04:00 de la tarde, Silvia Méndez diciéndome que había un bote de agua, que por favor fuera a solventar con un plomero, que ella había visto a Reisaac a las 12: 00 de la noche arreglando la llave del agua que está amarrada y yo estaba con mi mama y mi hija me fui al apartamento no pude abrir la puerta esta como violentada y se escuchaban golpes internos me asuste y pensé que él estaba rompiendo las cosas y me dirigía a buscar ayuda y lo más cercano que encontré fue un comando de la guardia allí me atendió el capitán Orellano, el me prestó ayuda y dos soldados me acompañaron la casa ellos fueron los que abrieron el apartamento y encontré el apartamento totalmente desvalijado, arrancaron los televisores lámparas de techo los muebles del hogar las persianas los interruptores tiradoras hasta socates, papelera, cosas insignificantes, aires acondicionados inclusive mis cosa personales tosa mis carteras joyas, en vista de eso, yo fiscalía había cerrado al día siguiente el día 06-08-2010, me dirijo a la Fiscalía para poner al denuncia rindo declaraciones y fui con mi vecina y mis declaraciones no fueron tomadas ese día me atendió la fiscalía 30 por que era la que estaba de guardia ese día, estuve en la fiscalía como hasta las 04:00 de la tarde, saliendo de la fiscalía recibo una llamada de amenaza directamente al celular de mi papa que dejara eso así, que le iban a volar la cabeza a mi papa que sabían dónde ubicarme que me iban a matar si yo no dejaba eso así que yo no sabía con quien me estaba metiendo, me regrese habla con la fiscal que estaba de guardia pidiéndole que lo considerara como prueba y ella me dijo que eso era común y que el que amenaza no hace y que me fuera para mi asa que es fin de sema estas un poco alterada y asustada el lunes con calma vienes y pones la denuncia y de ahí en adelante tengo 2 años con este proceso entre amenaza persecución hostigamiento inclusive una camioneta explore Eddy Bauer blanca persiguió a la fiscala la Dra. Magaly García hasta la parada, de ahí en adelante cada persecución la he ido denunciando en la fiscalía todo reposa en el expediente tengo 2 años en este proceso esperando justicia, inclusive el día 07-08-2010 mi hija cumplió 1 año de nacida ese fue el regalo que le dio su papa desmantelándole todo el hogar. En la primera audiencia yo le había solicitado a la juez que se ratificaran las medidas ya que es una persona violencia y me ha perseguido y ha hecho llamadas de amenaza hacia mi familia y mi persona. Solicito que sean admitidas todas las pruebas ya que tengo2 años en esta causa que el equipo multidisciplinario le hizo al ciudadano Reisaac Navarro en donde pueden hablar de una agresión enmarcada y de su instinto de poseer, pido que se me haga justicia. Es todo.

Se le concedió la palabra al apoderado Abg. Maurice Royer, quien expuso: “Aquí vamos a ratificar la querella que está en el expediente de fecha 27-07-2010, una vez escuchada la declaración de la ciudadana María Pineda y el Ministerio Publico, quisiéramos hacer algunas acotaciones: prácticamente lo que la ciudadana declaro se observa un desequilibrio por parte de la ciudadana, la declaración de la psicóloga Ontivero se ve las agresiones psicológicas que presente la ciudadana pineda, también se solicita que se ratifiquen las medidas de protección ya que desde hace ya 2 años se vienen dando las agresiones y a los fines de la búsqueda de la verdad solicitamos que sean admitidos todos y cada uno de las pruebas presentadas por el Ministerio Publico. También se puede hace mención que en a una de las agresiones prácticamente desvalijo uno de los inmuebles, una cosa es que el Ministerio Publico ponga unas directrices y lo otro es que el haya desvalijado el apartamento, es por todo ello que solicitamos que se haga justicia por todos esos gravámenes que han venido sucediendo, todo esto lo que se trata de evitar es que hayan o que se llegue a una agresión física que es lo que ella teme y que se apertura a juicio y que sean admitidas todas las pruebas.

Se procedió a imponer al imputado REISAAC JUNIOR NAVARRO MOSQUEDA del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela que lo ampara y lo exime de declarar en causa propia; el cual indico al tribunal que SI DESEA DECLARAR, procediendo a identificar al ciudadano como: REISAAC JUNIOR NAVARRO MOSQUEDA, venezolano, natural de Maracaibo estado Carabobo, de 33 años de edad, fecha de nacimiento 26-08-78, titular de la cedula N° V- 13.634.338, hijo de Guillermo Navarro y Reina Mosquera, residenciado en San Diego, el Remanso, edificio el remanso, apartamento 28, teléfono: 0414-4362738, quien expuso: “Cuando contraigo matrimonio con ella, ella comenzó a comportarse de manera agresiva yo tárate en todos los sentidos de sobrellevarla, ella tenía una conducta agresiva permanente, ella me agredió físicamente a mi 3 veces durante nuestra convivencia conyugal, a la tercera agresión física ella fue al psicólogo, quien está pidiendo que el psicólogo sea agregado como prueba en este proceso soy yo, porque él conoce a la señora y sabe de su conducta agresiva por que el la estaba tratándolo a ella y el Ministerio Publico no llamo a ese doctor cuando yo lo solicite, al Dr. Elías Puente. Ella en reiteradas oportunidades llegaba tarde y en ocasiones no venía a la casa a dormir, varias personas me comentaban que ella estaba saliendo con otra persona, en ese momento decidimos separarnos, ella me manda a llamar con un abogado nos reunimos, pero no fue en los términos como ella lo dice sino fueron de esta manera: se me quería imponer a que yo accediera a dejar el 100 por ciento de los bienes adquiridos en nuestra convivencia matrimonial, que si yo no accedía me iba a denunciar y que me iba a sacar del inmueble de una manera contenciosa, quiero aclarara que no uso armas de fuego no me gustan y no me gustaría, nunca la maltrate físicamente ni psicológicamente en ningún sentido ya que su familia si yo la hubiese maltratado físicamente me hubiesen puesto una denuncia o maltratado a mi porque esa familia tiene la fama de resolver las cosas de manera agresiva nunca la maltrate y menos cuando estaba embarazada y nunca he maltratado a una mujer, tampoco me masturbaba tampoco me la pasaba viendo pornografía y tampoco me la pasaba viendo paginas de prepago, nunca la he perseguido ni a ella ni a ningún funcionario del Ministerio Publico, ella dice que fue a la Fiscalía que la habían llamado para amenazarla y que la fiscal no le quiso recibir la denuncia por qué no denuncio a la fiscal por que no le quiso recibir la denuncia y el doctor menciona que las amenazas continúan y donde están la experticia de las llamadas de los mensajes, nunca ha habido amenazas, este problema es única y exclusivamente de carácter monetario, durante estos 2 años nos hemos reunido con los bogados a resolver lo del divorcio y no hemos llegado a nada porque ella quiere el 100 por ciento de los bienes y en varias veces ella me ha dicho que si yo le doy el 100 por ciento de los bienes ella desiste de la denuncia. Quiero que se tome en cuenta de lo siguiente el consigna unas fotos del inmueble en donde ella demuestra un antes y un después, en donde le toma fotos a las amparas, le toma foros a todo el apartamento y como puede ser ella adivina tomarle fotos de algo que supuestamente iba a pasar en un futuro y me gustaría que se le hiciera una experticia a la cámara y que se le tomara a ver cuando fueron tomadas esas fotos, porque esas fotos fueron tomadas después que yo me fui del inmueble, la inspección del CICPC 09-11-2010 cuatro meses después de yo haber abandonado el inmueble, la inspección de la guardia nacional fue relazada el 25-01-2011 seis meses después teniendo ella tiempo suficiente para manipular lo que había en el inmueble, porque no hubo una custodia sobre ese inmueble. Quiero también señalar que durante todo mi matrimonio me dedique a mi familia a mi matrimonio trate de darle lo mejor posible n cuanto a amor y comodidades, quiero cerrar diciendo que de que si yo fui tan malo con ella porque tenemos 2 años reuniéndonos para definir el divorcio y porque no a accedido a firmar el divorcio de forma pacífica. Lo otro quiero comentar que ella tiene su vida hecha que tiene su pareja y que puede divorciarse de mi tranquilamente, es triste que hoy en día la mujer no todas algunas uses este medio un tribunal para intentar atentar a un hombre para que ceda un bien material, quiero recalcar a mi me sacan del inmueble ella se queda con el inmueble la camioneta y quien se queda en la calle soy yo, ahí se puede ver en las fotos que ahí habían camas aires acondicionados la cocina la nevera la lavadora el fregadero, los closets, se pueden ver en las fotos de la guardia nacional y del CICPC . Es todo.”

Acto seguido intervino la defensa privada Abg. JAIBETH SANOJA, quien expuso: “…Esta defensa contradice rechaza en todas y cada una de sus parte la acusación fiscal presentada por la fiscalía 31º Ministerio Publico 30-11-2011, de conformidad con lo previstos en los articulo 23, 44 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo, en contravención de los articulo 1,8 12, 13, 28 numeral 4º ordinales C,E, I y por contravención inicialmente en lo establecido en los articulo 326 numeral 2º al adolecer de vicios, como el específicamente consagrado en dicho numeral ya que del escrito acusatorio no se evidencia ni se desprende de su lectura las circunstancia de modo tiempo y lugar en que se sucintaron los hechos que a consideración la vindicta publica configuran los supuestos del delito de violencia psicológicas y violencia patrimonial, cuyas pruebas o medios ofrecidos, en dicho escrito acusatorio contraviene y violentan lo consagrado en el articulo 197 en cuanto a la licitud de la pruebas los artículos 202, 238 y 297 con relación a los ordinales 2º y 4º que igualmente dichos artículos declarara desistida la querella interpuesta por la ciudadana María Pineda. Ahora bien, oídas las exposiciones de las partes llama poderosamente la atención a esta defensa que desde el día 29-07-2010 fecha en la cual la ciudadana María Pineda denuncia por ante la Fiscalía 31º del Ministerio Publico a mi defendido, y consecuentemente en las reiteradas declaraciones que rinde por ante dicho despacho fiscala si como también por ante el CICPC, señala como punto de partida en su declaración entrevistas y o denuncia que la misma procede y decide realizar dicha denuncia por supuestos delitos de violencia en materia de género por asesoría y recomendación de su abogada de confianza Elizabeth Soto, fecha posterior a una reunión sostenida de la cual dicha ciudadana hace mención nuevamente en su exposición ante este Juzgado en el día de hoy, donde le propone a mi defendido un divorcio obviamente sin aclarar en qué condiciones fueron propuestas esas condiciones como para generar el rechazo y negativa por parte del ciudadano Reisaac Navarro a acceder a un divorcio desproporcional, con lo consagrado en la normativa legal venezolana vigente que rige la materia. Por otra parte, esta defensa quiere enfatizar que el Ministerio Público, en su acusación hoy ratificada por la Dra. Magalys, vuelve a incurrir en un error al señalar que mi defendido fue impuesto de unas medidas de protección el día 04-08-2010, cuando en su mismo escrito acusatorio posteriormente señala y se desprende de su lectura al ofrecer sus medio de probanzas entre otros, que dicha acta de imposición de medidas se celebro el día 05-08-2010, lo que obviamente a todas luces contraviene lo consagrado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual expresa que la finalidad del proceso es llegar a la verdad de los hechos y no bastante igualmente atenta contra las funciones consagradas a los representante del Ministerio Publico, como obligación no solamente de hallar en su investigación los elementos que pueden establecer demostrar la responsabilidad penal de un individuo sino igualmente se consagra la obligación ineludible como parte de buena fe en todo proceso, de también incorporar al mismo los elementos probatorios que lo eximan de responsabilidad penal. Señala la representante del Ministerio Publico, que como medio de probanza se ofrecen para el juicio oral y público los dichos de la víctima, pero por ninguna parte en su acusación expresa cuales fueron los tratos humillantes degradante vejatorios y las circunstancias de moto tiempo y lugar en que dichos actos fueron cometidos por el ciudadano Reisaac Navarro en perjuicio de la ciudadana María Pineda, contraviniéndose así lo establecido en el articulo 326 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo fundamenta y pretende hacer valer en este proceso una evaluación psicológica practicada por la licenciada Loraiada adscrita al Seguro Social, la cual carece de todo valor probatorio y no puede ser de ninguna manera incorporada a este proceso porque dicha funcionaria jamás fue juramentada previamente por este Juzgado, para proceder a realizar dicha evaluación, violentándose lo establecido en el 238 del Código Orgánico Procesal Penal ni tampoco la misma pertenece a cuerpo policial alguno y carece del título de psicóloga o psiquiatra forense que conforme a la ley y al criterio del TSJ son los únicos profesionales capacitados para determinar si verdaderamente la prueba practicada a la victima puede arrojar un resultado fidedigno o real, con especificación de la causa efecto vale decir de si verdaderamente es víctima o fue víctima de agresiones psicológicas, por parte del presunto agresor así como también es el profesional capacitado para determinar sui la persona a valorar incurre en un falso testimonio vale decir esta simulando la convicción de un hecho punible que jamás fue cometido. También llama la atención del informe psicológico realizado por dicha especialista, que la misma por ninguna parte señala que según su experiencia como psicólogo y atreves de los instrumentos y pruebas aplicable pudo determinar que la ciudadana María Pineda sufre de una afectación emocional a consecuencia de los maltratos vejaciones o humillaciones realizadas por el ciudadano Reisaac Navarro y simplemente se limita a señalar que la paciente le expresa sentirse afectada por la ruptura de su matrimonio, así como también que dicha paciente expresa su deseo de volver en este caso construir una familia a futuro, lo que indudablemente a todo juicio y razón deja bien en claro dos aspectos, el primero: si fue víctima de violencia como en reiteradas ocasiones lo manifestó por que no le fue posible a dicha psicóloga afirmar de manera contundente que en efecto a consecuencia de dichos maltratos padece de una afección emocional que amerita tratamiento y en segundo lugar que una persona mujer víctima de violencia muy raramente manifiesta encontrándose de una relación afectuosa querer volver a construir un hogar. Con relación al delito de violencia patrimonial el artículo 50 de Ley Especial que rige la materia, expresa que el cónyuge separado legalmente o el concubino en situación de separación de hecho debidamente comprobada que sustraiga deteriore destruya etc., bienes que forme parte del patrimonio propio de la mujer será sancionado con prisión de 1 a 3 años, en el caso de marras es evidente que en principio el Ministerio Publico jamás ordeno el resguardo del inmueble una vez formulada la denuncia el día 06-08-2010, dese esa fecha jamás ordenó el resguardo de dicho inmueble el cual se encontraba en posesión única y exclusivamente de la ciudadana María Pineda a los fines de que al momento de realizarse la inspección el escenario no fuese de ninguna manera viciado o alterado, ocurriendo que se violento lo establecida en el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal y solcito a este tribunal que en aras de la verdad del proceso como su finalidad tome en consideración que dichas inspecciones fueron realizadas posterior a la denuncia la primera con 3 meses de posterioridad y la segunda con 6 meses, lo que de ninguna manera garantiza un resultado ajustado a la verdad ya que no hubo resguardo de la cadena de custodia, asimismo, recuerdo a este tribunal que el encabezado del artículo 50 de la Ley que rige la materia, señala que el que incurre en un delito patrimonial el conyugue separado legalmente es el que incurre en este supuesto el primer encabezado de dicho artículo el cual le fue imputado a mi defendido siendo el caso que la ciudadana Maya Pineda y el ciudadano Reisaac Navarro para la fecha señalada en la denuncia del día 06-08-2010 había incurrido en este supuesto, por lo que dicho supuesto no es aplicable aclarando que las medidas fueron aplicadas el día 05-08-2010 y el supuesto hecho cometido fue el día 04-08-2010quedando evidenciado en las inspecciones de la guardia y del CICPC, en la fijación fotográfica que reposa en el presente expediente que se encuentran dentro del inmueble al momento de realizarse dichas inspecciones los enseres necesarios para la supervivencia de una persona, lo que demuestra que mi defendido de ninguna manera la ha privado ni de los medios patrimoniales ni de las condiciones básicas requeridas para que la misma pueda llevar a plenitud una vida dignamente en unión de su hija. Finalmente invoco y condigno a todo evento jurídico Jurisprudencia de la Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de La circunscripción del área metropolitana, de fecha 06-02-2012 con ponencia de la Jueza integrante Dra. Nancy Aragosa Aragosa resolución Judicial Nº 026-12 asunto Nº CA-1179-11 VCM, en el cual se establece de conformidad con el artículo 104 del Código Orgánico Procesal Penal la obligación de los jueces en la fase de control de velar por el orden constitucional y legal del proceso siendo la finalidad ultima la depuración del proceso, así como también recalca la posibilidad como función del juez en esta fase intermedia de valorar si verdaderamente existen los supuestos de los delitos consagrados en la norma e imputados en el proceso, para sostener un juicio, haciendo igualmente mención y por ello es vinculante con el presente caso de que la prueba ofrecida por la vindicta publica atento en el caso con lo consagrado en el articulo 238 en cuanto a la juramentación previa del experto o perito para conferir con la tarea ordenada como también con la obligación de que dichos informes tanto como los de la doctora Loraima y del equipo interdisciplinario deben reunir para su validez en el proceso los requisitos formalmente consagrados para una verdadera experticia los que nos lleva a concatenar con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica que rige la materia. En cuanto al petitorio solcito a este tribunal que declara sin lugar la acusación presentada por la vindicta publica no solamente por la controversia de la articulo 326 ordinal 2º sino por lo estableció 328 ordinales C, E, I, al haber obviado la fase de investigación inexplicablemente la petición de mi defendido que consta en el acto de imputación la práctica de una diligencia en cuanto a incorporar el testimonio del ciudadano Elías Fuentes, aunado a la serie de irregularidades anteriormente señaladas, asimismo, solicito se declare desistido la querella interpuesta por la ciudadana María Pineda de conformidad con el articulo 297 ordinal 2º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la desestimación y consecuente sobreseimiento de la causa en virtud de que no fue respetado el orden constitucional del derecho a la defensa en el presente proceso, por parte del órgano investigador ni tampoco fundamento su acusación en elementos probatorios obtenidos con la licitud transparencia que los mismos debieron ser obtenidos. Finalmente solicito al ciudadano Juez que considere que ni la Violencia Patrimonial ni la Violencia psicológica en el caso de marras, se desprende de las actuaciones del presente expediente los supuestos para considerarse la comisión de los hechos y que en caso de ser su decisión dictar el auto de apertura a juicio admita en todas y cada una de sus partes las pruebas ofrecidas por esta defensa en su escrito de excepciones constante en autos del presente expediente. Es todo.”

En virtud de lo alegado por la defensa, este tribunal como punto previo: Primero: De la revisión efectuada al presente asunto con ocasión a la querella interpuesta por la victima en fase de investigación, y admitida por este Juzgado en fecha 08-10-2010, fue interpuesta con la finalidad que se asumiera un control judicial y procediera el Ministerio Publico a consignar su acto conclusivo en su debida oportunidad, asi como ser parte activa durante el proceso penal llevado por ante ese despacho fiscal, sin embargo en el desarrollo de la audiencia pautada, se verifica que no cumple con los requisitos establecido al artículo 309 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal exigido a que la victima podrá dentro del plazo de 5 días contados desde la notificación de la convocatoria a la audiencia adherirse a la acusación de la representación fiscal o presentar una acusación particular propia cumpliendo con los requisitos consagrados en el texto adjetivo penal; en tal sentido en este caso en particular no se le dio cumplimiento al mismo, por tal motivo este juzgador considera a la ciudadana: MARÍA ALEJANDRA PINEDA MOLINA victima este proceso penal y en representación de ella el Estado Venezolano a través del Ministerio Publico. El artículo 118 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Víctima. La protección y reparación del daño causado a la víctima del delito son objetivos del proceso penal. El Ministerio Público está obligado a velar por dichos intereses en todas las fases. Por su parte, los jueces garantizarán la vigencia de sus derechos y el respeto, protección y reparación durante el proceso”. En principio, el legislador en salvaguarda de los derechos e intereses de las víctimas en el proceso penal, delega esa misión al Ministerio Público, quien en todo momento debe velar por ese cumplimiento, y a su vez el Juez debe igualmente estar vigilante de dicho cumplimiento, donde en caso de considerarlo necesario entrara a controlar esa legalidad. Y en caso de considerarlo necesario, la misma norma le da la posibilidad a la víctima de querellarse o estar representada por un abogado de confianza, para que este pueda actuar y hacer peticiones antes los órganos jurisdiccionales es necesario que este revestido de un poder otorgado por la víctima que lo faculte (Subrayado de quien suscribe), siendo este ultimo el que se le da credibilidad en audiencia en virtud que los abogados Jesús Camero y Maurice Royer asistieron a la víctima, en ningún momento se adhirieron a la acusación o presentaron una acusación particular propia distinta a la señalada por el Ministerio Publico, en su lapso legal. Segundo: En relación a las excepciones opuestas, la primera de ellas establecida en el numeral 4º, literal c del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, a la que se refiere que los hechos no revisten carácter penal. Estima este juzgador que del análisis realizado al escrito de acusación, considera que el mismo encuadra perfectamente a las circunstancias de los hechos, que motivaron a la vindicta publica a solicitar el enjuiciamiento del imputado de autos, a criterio de este juzgador solo el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA previsto y sancionado en el atícelo 39 De Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres a Una Vida Libre De Violencia, toda vez que se desprende la manera clara de cómo ocurren los mismos, en tal sentido la acusación cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Motivo por el cual se DECLARA SIN LUGAR la excepción contenida el numeral 4º, literal C del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal. En relación a la excepción contenida en el artículo 28, ordinal 4º literal E no le asiste la razón a la defensa toda vez que la acción fue promovida por el titular de la acción penal como lo es el Ministerio Publico, que dicho acto conclusivo cumple con los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que evidencia que no se configura la referida causal para pretender viciar la acusación bajo este supuesto. En cuanto a la excepción contenida en el artículo 28, ordinal 4º literal i, quien aquí decide, esgrime que efectivamente al revisar la acusación presentada, se desprende del escrito la indicación de pertinencia, utilidad y necesidad de cada prueba consignada y detallada con el fin de que la misma sea evacuada ante un juicio en futuro, en caso de que la acusación sea admitidita, en el entendido que cada una de ellas hacen soportar el acto conclusivo presentado, acreditando la fundamentación de la misma ante un debate oral. Y tal como lo establece el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, estimo el ministerio público que dentro del proceso de investigación, arrojo fundamentos para el enjuiciamiento público del imputado y para lo cual formulo acusación. En consecuencia al estar llenos los requisitos exigidos en el mencionado artículo, lo ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR la excepción contenida el numeral 4º, literal i del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, y por consiguiente se declara sin lugar la solicitud de desestimación de la acusación. Tercero: En atención a la solicitud de nulidad planteada por la defensa, por cuanto para el momento del acto de imputación su defendido el ciudadano Reisaac Navarro, solicitara como diligencia la declaración del Dr. Elías Puente, observa este Juzgador del capítulo VIII referente a los medios de prueba; el ofrecimiento del testimonio del Dr. Elías Puente, solicitado por la defensa, siendo así las cosas el ministerio publico propuso el testimonio al debate oral y privado por estimar la vindicta publica pertinente y necesario, ya que fue la persona que realizo tratamiento psicológico tanto a la víctima como al investigado, constatando entonces así las cosas que no se vulnero el derecho a la defensa y el debido proceso, en consecuencia se DECLARA SIN LUGAR la solicitud de nulidad de la acusación presentada.


En consecuencia este tribunal procede a pronunciarse de la siguiente manera en cuanto al escrito acusatorio:

PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el tercer aparte el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con los artículos 309, 312, 313 y 314, del Decreto Con rango valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACION presentada por el Ministerio Público, en contra del acusado REISAAC JUNIOR NAVARRO MOSQUEDA. Procediendo el Tribunal con apego en el contenido del artículo 313 numeral segundo del Decreto Con rango valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a ejercer control formal y material de la acusación presentada, es decir, la determinación de la existencia de fundados y suficientes elementos, para acordar el enjuiciamiento Oral y privado del acusado de autos por el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA previsto y sancionado en el artículos 39, la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, efectuándose una revisión tanto a la relación de los hechos, como al acervo probatorio, observando el Tribunal que no existen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurre las situaciones constitutivas del punible de VIOLENCIA PATRIMONIAL, configurándose consecuencialmente la falta de expectativa probatoria, no consta prueba que fundamente la posible comisión de este delito, que contempla el aludido dispositivo legal como son: actos de deterioro o despilfarro que destruyan o distraigan; capaces de afectar la comunidad de bienes o el Patrimonio de la Victima; en efecto; el Ministerio Publico para demostrar este ilícito penal pretende incorporar como elementos de pruebas la inspección ocular suscrita por los funcionarios Koquis Sánchez Miguel Ángel Y S/2 Márquez Jerez Edwil Anderson; adscritos al Comando Regional No. 02. División de Investigaciones Penales. Comando regional No. 02 de la Guardia Nacional Bolivariana así como el testimonio de dichos funcionarios; sin embargo; estas probanzas no se encuentran relacionadas directamente con el delito de Violencia Patrimonial; evidencian el desprendimiento de unos artefactos eléctricos de la residencia donde habitaban la víctima y el acusado; medio probatorio que fue practicado en fecha 08 de febrero del año 2011, vale decir, de manera distante a los hechos denunciados por la victima. Por todo lo antes expuesto y en aplicación a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20-06-2005, Expediente No. 04-2599, con ponencia del Magistrado Francisco A. Carrasquero López y a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24-03-2004, sentencia No. 452, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, lo procedente y ajustado a derecho es NO ADMITIR el punible de VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto en el artículo 50 de la Ley de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, así como los elementos probatorios que a continuación se describen.

SEGUNDO: En cuanto a las pruebas, SE ADMITEN PARCIALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por el Ministerio Público, para ser incorporadas en el debate oral y público, por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes, por cuanto guardan relación con los hechos a dilucidar y están orientados en la búsqueda de la verdad, las que a continuación se detallan: 1.- Declaración de la ciudadana MARÍA ALEJANDRA PINEDA MOLINA, a los fines que declare en el juicio oral por haber vivido directamente el suceso, ya que la misma puede dar detalles de modo, tiempo y lugar de lo acontecido, en atención a la búsqueda de la verdad, por lo que constituye un medio de prueba valido para ser valorado en el debate oral. 2.- El testimonio de los ciudadanos JOVANNI ALBERTO CROCE MOSQUERA, JESÚS MANUEL RIVERO y RAFAEL JOSÉ MAESTRE MORA en su condición de testigos, a los fines que los mismos puedan dar detalles de modo, tiempo y lugar de lo acontecido, en atención a la búsqueda de la verdad, por lo que constituye un medio de prueba valido para ser valorado en el debate oral. 3- Se admite la declaración de los funcionarios; JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ y DETECTIVE AMILCAR BARONI, adscrito a la Delegación Las Acacias del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, en virtud que estos funcionarios practicaron una inspección sitito de los hechos, en fecha 16 de Noviembre de año 2010, 4- El testimonio de los Expertos LIC. LORAINE ONTIVERO, quien depondrá sobre INFORME GENERAL DE LA EVALUACIÓN PSICOLÓGICA suscrito por su persona Psicólogo Clínico adscrito al Instituto venezolano de los Seguros Social. Centro Ambulatorio Naguanagua de fecha 05 de septiembre de 2011, practicado a la víctima. El testimonio del Dr. Elías Puente. Médico Psicólogo quien labora en el Centro Médico Adonai ubicado en la ciudad de Maracay. Avenida principal de Caña de Azúcar, sector 02. Estado Aragua. Teléfono. 0243-2837324, por cuanto el mismo es una persona conocedora de la situación de ambos y permitirá ilustrar al juzgador las situaciones vividas entre ambos, además que esta prueba fue solicitada por el imputado de autos al momento de ser imputado por ante la fiscalía del ministerio publico. El testimonio de la LIC. LAURA BRUNO, como Psicóloga adscrita al equipo interdisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la mujer, quien podrá rendir testimonio como profesional ante el debate oral, sobre los informes Psicológicos suscrita por ella y elaborado al imputado en fecha; 06-12-11 y el segundo elaborado a la víctima en fecha; 16-01-2012, los cuales constan en los folios el primero de ellos en; 87, 88 y 89 y el segundo consta a los folios 125, 126 y 127 de la primera pieza. En relación a las pruebas promovidas por la defensa, SE ADMITEN los testimonios de los siguientes: 1- Testimonio de los ciudadanos JOVANNI ALBERTO CROCE MOSQUERA, JESÚS ALBERTO SÁNCHEZ, MARYELI QUINTERO por guardar relación con los hechos que se ventilaran ante juicio y el testimonio del Dr. ELIAS PUENTE este ultimo promovido tanto por la defensa, como por la representación Fiscal, plenamente identificados en el escrito de la defensa y el cual consta a los folios 248 y 249 de la primera pieza. Se declara con lugar la comunidad de pruebas invocada, a los fines de hacer suyas durante la realización del juicio oral y privado con la finalidad de ejercer el derecho a la defensa sobre el acusado.


TERCERO: NO SE ADMITEN el testimonio de la ciudadana SILVIA BEATRIZ MÉNDEZ VELEZ, toda vez que no guarda relación con los hechos que configuran el ilícito penal de Violencia Psicológica; en este sentido, resulta apropiado lo que en este sentido señala el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando refiere: “Un medio prueba, para ser admitido debe referirse, directa o indirectamente al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad..” En este sentido, la Fiscalia informo que la referida testimonial versa en que la Ciudadana SILVIA BEATRIZ MENDEZ VELEZ, vecina de la víctima, advirtió a esta de una avería en la residencia y observo al acusado cuando en la parte superior de la residencia conyugal; resultando su testimonio a todas luces impertinente.- NO SE ADMITE el testimonio de los Funcionarios KOQUIS SÁNCHEZ MIGUEL ÁNGEL Y S/2 MÁRQUEZ JEREZ EDWIL ANDERSON, adscritos al Comando Regional No. 02. División de Investigaciones Penales. Comando regional No. 02 de la Guardia Nacional Bolivariana, toda vez que la actuación de los mismos no guarda relación directa con el delito admitido por este despacho.

CUARTO: SE ADMITEN PARCIALMENTE COMO PRUEBAS DOCUMENTALES, ofrecidas por el Ministerio Publico las siguientes; de conformidad con lo establecido en los artículos 242 y 339 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrecen para su lectura y exhibición en el debate, las documentales a las cuales se referirán las expertas cuyos testimonios fueron ofrecidos, derivando su pertinencia y necesidad de la informaciones y conclusiones suministradas: como prueba documental: 1.- INSPECCIÓN TÉCNICO CRIMINALÍSTICA suscrita por los funcionarios Inspector JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ y DETECTIVE AMILCAR BARONI, adscrito a la Delegación Las Acacias del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística realizada en fecha 16 de noviembre de 2010. 2.- INFORME GENERAL DE LA EVALUACIÓN PSICOLÓGICA suscrito por la Lic. LORAINE ONTIVERO. Psicólogo Clínico adscrito al Instituto venezolano de los Seguros Social. Centro Ambulatorio Naguanagua de fecha 05 de septiembre de 2011. 3- INFORMES PSICOLÓGICOS SUSCRITA LA DRA. LAURA BRUNO elaborado al imputado y víctima, el primero de ellos en fecha; 06-12-11 y el segundo en fecha; 16-01-2012, los cuales constan a los folios 87, 88 y 89 y el segundo consta a los folios 125, 126 y 127 de la primera pieza, en virtud que fueran solicitados por la representación fiscal en audiencia.

QUINTO: NO SE ADMITEN COMO PRUEBA DOCUMENTAL, ofrecidas por el Ministerio Publico y la defensa las siguientes; 1- INSPECCIÓN OCULAR suscrita por los funcionarios SM/3 KOQUIS SÁNCHEZ MIGUEL ÁNGEL Y S/2 MÁRQUEZ JEREZ EDWIL ANDERSON, adscrito al Comando Regional No. 02. División de Investigaciones Penales. Comando regional No. 02 de la Guardia Nacional Bolivariana de fecha 08 de febrero de 2011. Para su exhibición y reconocimiento mediante lectura en Juicio, así como tampoco el testimonio de dichos funcionarios; por cuanto no se encuentran relacionados directamente con el delito admitido; ya que solo evidencian el desprendimiento de unos artefactos eléctricos de la residencia donde habitaban la víctima y el acusado; medio probatorio que fue practicado en fecha 08 de febrero del año 2011, vale decir, de manera distante a los hechos denunciados por la victima y mucho menos que le diera algún valor probable para el debate oral y privado y en el entendido a que el ciudadano: Reisaac Júnior Navarro Mosqueda Hidalgo, será juzgado por unos hechos del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA previsto y sancionado en el artículos 39 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia.




De los hechos por los cuales será juzgado el acusado:

“…En fecha 29 de julio de 2010 la ciudadana MARÍA ALEJANDRA PINEDAMOLINA interpuso denuncia por ante el despacho de la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público en contra del ciudadano REISAAC JÚNIOR NAVARRO MOSQUEDA HIDALGO en virtud de que la misma refiere haber recibido a lo largo de su unión conyugal con el referido ciudadano agresiones verbales, vejámenes y tratos soez hacia su persona así como conductas inapropiadas y pornográficas en frente de su persona y su menor hija lo que la afectó en su estado anímico atemorizándola por la conductas inapropiadas de su cónyuge que la llevaron a tomar la decisión de irse de la residencia en común y refugiarse con su menor hija en la casa de sus padres; procediendo así a interponer denuncia ante este despacho fiscal quien apertura el presente hecho y procedió a aplicarle las medidas de protección y seguridad al investigado para salvaguardar la integridad de la victima; es así cuando el día 04-08-10 posterior a la imposición de las medidas al referido ciudadano que el investigado de autos de manera arbitraria procedió a desalojar los bienes muebles de la casa causando destrozos en el mismo al despegar lámparas, televisores, entre otras objetos, impidiéndole así que la victima pudiese regresar a su hogar con su menor hija por cuanto el inmueble en cuestión se encuentra inhabitables. En vista de los hechos denunciados por la victima el Ministerio Público se procedió a recabar los elementos de convicción que determinaron la realización del presente acto conclusivo…”.

Admitida como fue la acusación, este tribunal procedió a imponer al acusado REISAAC JÚNIOR NAVARRO MOSQUEDA HIDALGO del procedimiento especialísimo de admisión de los hechos, y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso; contenida en el artículo 375 del Decreto de Rango y Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal y consagradas constitucionalmente al referido imputado, manifestando no querer acogerse al mismo y señala su voluntad de ir a juicio.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo en funciones de Control Audiencia y Medidas del Circuito Judicial del estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. De conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, en concordancia con el artículo 314 Decreto Con rango valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO con relación al ciudadano REISAAC JUNIOR NAVARRO MOSQUEDA, venezolano, natural de Maracaibo estado Carabobo, de 33 años de edad, fecha de nacimiento 26-08-78, titular de la cedula N° V- 13.634.338, hijo de Guillermo Navarro y Reina Mosquera, residenciado en San Diego, el Remanso, edificio el remanso, apartamento 28, teléfono: 0414-4362738; por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, cometido en perjuicio de la victima MARÍA ALEJANDRA PINEDA MOLINA. Se emplaza a las partes para que, en el plazo de días hábiles legales concurran ante el juez de juicio competente. Se declara sin lugar la solicitud de nulidad formulada por la defensa técnica, así como las excepciones invocadas. Se mantiene las medidas impuestas por el Ministerio Público al presunto agresor conforme al artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia. Se instruye al Secretario para que una vez cumplidas las formalidades se remitan las presentes actuaciones a la URDD para su remisión al Juez de Juicio con Competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal. En virtud que la publicación de la decisión se encuentra fuera del lapso establecido, este tribunal ordena la notificación de todas las partes del auto motivado, conforme al artículo 175 de su segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Diarícese, publíquese, regístrese CÚMPLASE.

Abg. Aelohim Herrera

El Juez Segundo en Funciones de
Control Audiencia y Medidas.
El Secretario

Abg. José Gregorio González