REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 9 de octubre de 2012
Años 202º y 153º
ASUNTO: GP01-S-2012-001701
JUEZA: ABG. FÁTIMA SEGOVIA
FISCALÍA: 31º DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO CARABOBO
IMPUTADO: CARLOS EDUARDO FLORES LOYO
DELITO: VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia
VICTIMA: CARLEYDI ROSELIN FLORES DIAZ
DEFENSA: Abg. ROBERTSON GARCÍA Abg. JESÚS LICET
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar las Medidas Cautelares Sustitutivas decretadas en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, y a tal efecto se observa:
La ciudadana Fiscal 31º del Ministerio Público, le atribuye al imputado la precalificación por el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, toda vez que según acta suscrita en fecha 04 de Octubre de 2012, por el funcionario Jose travieso, en el que señala que Siendo las 07:55 horas de la noche, aproximadamente, del día 03-10-2012, encontrándose en ejercicios de sus funciones a bordo de la Unidad Rp-4-699, el funcionario policial SUPERVISOR AGREGADO (PC) JOSE TRAVIESO, placa 1922, titular de la cédula de identidad V-10.320.145, en compañía del OFICIAL JEFE (PC) JESUS CURTOIS, placa 3624, titular de la cédula de identidad V-13.989.623 (conductor) Y el Oficial Agregado (PC) CARLOS ALVAREZ, placa 4296, titular de la cedula de identidad numero 14.024.924, nos encontrábamos en la estación policial fundación CAP, cuando se presentó una ciudadana indicando llamarse CARLEYDI ROSELIN FLORES DIAZ, titular de la cedula de identidad numero V-21.484.511, quien manifestaba que había sido víctima de maltrato físico y verbal por parte de su pareja Carlos Flores, y que además venia de la Fiscalía 31 quien le indico se dirigiera a la estación policial fundación CAP y una vez allí entregara el oficio signado con el numero 08-F31-1957-12 donde solicitan prestar auxilio a la víctima, nos trasladamos hasta la estación de Servicio el Chaparral donde trabaja el presunto agresor, la victima nos señaló quien era y procedimos a abordar al ciudadano el cual nos acompañó de manera voluntaria, se le realizó la inspección corporal no hallándole ningún elemento de interés criminalístico, Procediendo a trasladarlo a la sede de la estación policial Fundación CAP quedando identificado de la siguiente manera: CARLOS EDUARDO FLORES LOYO, de 25 años de edad, titular de la cedula de identidad numero V-17.516.966, residenciado en: la avenida principal el Oasis, Tocuyito municipio Libertador. Cabe destacar que la ciudadana nos hace entrega de un envoltorio de regular tamaño, confeccionado en material sintético plástico de color azul claro, amarrado en su único extremo, contentivo en su interior de 29 pastillas de regular tamaño de color blanco, que encontró en hueco de la pared de la casa donde vive, la cual nos hace entrega y resguardamos mediante la realización de cadena de custodia.
Asimismo, las representación fiscal procedió a dar lectura al acta de entrevista rendida por la ciudadana: CARLEYDI ROSELIN FLORES DIAZ, Nº V- 21.484.511, en consecuencia expuso en su acta de entrevista lo siguiente: "… El Día Sábado 29-09-2012 a las 10:30 de la noche me encontraba en mi casa cuando llegó mi pareja Carlos Flores, yo lo note extraño (drogado) empezó a ofenderme, llegó al extremo de golpearme y morderme, me dio varias patadas, sin importarle que tengo seis (06) meses de gestación, luego de golpearme hasta que se cansó yo me fui a acostar y el cómo vio que no le seguí discutiendo también se acostó. El domingo como a las 09:15 de la noche me volvió a golpear como pude, me ofendió, a partir de esos días me ha mantenido bajo maltratos físicos y psicológicos, el miércoles 03-10-12 a las 08.00 de la mañana Carlos Flores no estaba, en un hueco en la pared estaba un envoltorio que contenía pastillitas blancas, las agarré y me dirigí prefectura Fundavanza, me dieron un Oficio dirigido a la Fiscalía, fui hasta allá me atendió la Dra. Magalys García, me entregó un comunicado para que se lo diera a al jefe de la estación policial Fundación CAP, les entregué el oficio, los funcionarios me dijeron que me montara en la patrulla, los lleve hasta donde trabaja Carlos, lo encontramos y los subieron a la patrulla. Luego me llevaron a un CDI donde me realizaron un chequeo médico.
De los hechos anteriormente narrados la representación Fiscal precalificó la acción como dentro de las comprendidas en los delitos de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia y solicito se le Decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, previstas en el articulo 92 ordinal 1º y 7º de la Ley Especial, así como las Medidas de Protección y Seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 1º, 3º, 5º y 6° ejusdem, en concordancia con el ordinales 3º, 5º y 9º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que se continué por el procedimiento especial y remita las actuaciones a la Fiscalía 31º del Ministerio Público.
Posteriormente, se hace pasar a la Sala de Audiencias a la víctima ciudadana CARLEYDI ROSELIN FLORES DIAZ, titular de la cedula de identidad Nº V-21.484.511, de nacionalidad Colombiana, quien manifestó: “…Nosotros empezamos por una discusión por que yo lo note muy raro y comenzamos a discutir y llegamos al extremo de golpearnos, yo dije así para que a él le dieran una medida en la LOPNNA y no se acercara mas a mí, no sé si consume, yo no sé si él estaba drogado pero puede ser que lo estaba para haber reaccionado así...”
Acto seguido se identificó al imputado CARLOS EDUARDO FLORES LOYO , Venezolano, cédula de identidad numero V-17.516.966, quien fue impuesto del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en su contra, a tenor de lo dispuesto en el artículo 49 ordinal 5to., manifestando su deseo de no querer declarar y expuso: “…Me acojo al presento constitucional...”
Seguidamente se concede la palabra a la Defensa Privada, quien expone: “…Una vez escuchada la precalificación Fiscal, esta defensa pasa a considerar lo siguiente: esta defensa no se opone a lo precalificado por el Ministerio Publico esta defensa va a solicita que se desestime el ordinal 1 del artículo 92 de la ley especial, por tanto la victima manifestó que ella está obrando o simulando un hechos punible en el cual las actas no se desprende de que parte fue golpeada esta defensa le va a solicitar a la víctima, mi representado aunque tiene conducta predelictual, tiene domicilio fijo arraigo en el país, en vista de esto la ciudadana no puede mantenerse por ella sola por lo tanto el interés superior del niño por que la victima tiene 7 meses de embarazo y es por ello que solcito que sea más flexible el tribunal en cuanto a la medida, en su defecto la custodia de un familiar…”
Este Tribunal pasa a motivar la decisión dictada en Audiencia Especial de Imputados de fecha 5 de Octubre de 2012, de la siguiente manera:
PRIMERO: De la revisión de la presente causa se pudo observar acta policial de fecha 04/10/2.012, suscrita por el funcionario Jose travieso, del acta de entrevista realizada a la víctima, de fecha 04/10/2.012, y del informe médico que riela al folio diez (10) que existen fundados elementos de convicción que hacen estimar que el ciudadano CARLOS EDUARDO FLORES LOYO, es autor o participe de la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, como es el delito de en los delitos de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la Aprehensión en Flagrancia y estipula la forma de proceder en el Artículo 93, señalando que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.
En relación a cómo ocurrió la aprehensión del imputado, quien aquí juzga considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante toda vez que el ciudadano CARLOS EDUARDO FLORES LOYO, el día 04/10/2.012, fue detenido por funcionarios del de la Policía de Carabobo, Comando Policial Fundación C.A.P, cuando acababa de cometer las agresiones en contra de la víctima, tal como se evidencia del acta policial; del acta de entrevista realizada a la víctima, del, y de la declaración aportada por la misma en la sala de audiencias, las cuales constan en el presente asunto.
Ahora bien, en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que este tribunal califica la detención en Flagrancia y así se decide.
SEGUNDO: Ahora bien, el Legislador ha previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la afirmación de libertad, el cual señala:
“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza.”
Todo ello quiere decir que la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable al caso concreto, aunado al hecho de que la Representante del Ministerio Público, lo solicitó en el momento de la audiencia, siendo lo procedente y ajustado a derecho decretar a favor del ciudadano CARLOS EDUARDO FLORES LOYO una medida cautelar sustitutiva de conformidad de la contenida en el artículo 92 ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, es decir: La obligación de comparecer ante el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia. En relación el numeral 1º del 92 de la Ley Especial, este tribunal en virtud de la misma declaración de la víctima en sala de conformidad con el artículo 21 Constitucional y articulo 3.1 de la Ley Especial y en garantías del derecho a la libertad consagrado en el artículo 44 Constitucional y articulo 87 de la Ley DECLARA SIN LUGAR la solicitud del arresto transitorio, realizada por la Representación del Ministerio Publico. En concordancia con el artículo 256 ordinales 3º, 4º, 5º y 9º es decir, 3º La presentación periódica ante la unidad del alguacilazgo cada quince (15) días, 4º, Prohibición de Salida del país sin autorización del Tribunal 5º, La prohibición de concurrir a determinados lugares, en especial donde se encuentre la víctima, la prohibición de consumir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas, 9º Estar atento al proceso y todos los llamados que le haga el Tribunal y la Fiscalía. Asimismo, se le imponen las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 3º, 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir: 3º, la salida inmediata del agresor de la residencia de la víctima, solo podrá retira sus objetos personales y herramientas de trabajo autorizando únicamente Ramona Maricela de Flores en su condición de madre del imputado. 5º, Prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la victima, 6º. La prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar. Se ordena la comparecencia de la ciudadana victima ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Y así se DECIDE.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Debido a que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal califica la detención en Flagrancia. Segundo: Este Tribunal DECRETA a favor del ciudadano FRANCISCO ANTONIO PADILLA, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contenida en el artículo 256 ordinales 3º, 4º, 5º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, la medida contenida en el Art. 92, ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el Art. 87 ordinales 3º, 5º y 6º Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo se acordó la continuación de la presente causa de conformidad con el procedimiento establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Ofíciese lo conducente. Se ordena la comparecencia de la ciudadana Víctima ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Remítase la presente causa a la Fiscalía 31º en el lapso legal correspondiente. Notificadas las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal Diarícese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE.
Abg. Fátima Segovia
Jueza Primera de Primera Instancia
en Función de Control Audiencia y Medidas
Abg. Rosana Borges Cortez
La Secretaria
ASUNTO: GP01-S-2012-001701
Hora de Emisión: 2:47 PM