REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 9 de octubre de 2012
Años 202º y 153º

ASUNTO: GP01-S-2012-001700
JUEZA: ABG. FÁTIMA SEGOVIA
FISCALÍA: 31º DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO CARABOBO
IMPUTADO: FRANCISCO ANTONIO PADILLA
DELITO: VIOLENCIA PSICOLÓGICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
VICTIMA: NACIRA DEL CARMEN ARENCO RODRIGUEZ
DEFENSA: Abg. Cesar Afac
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar las Medidas Cautelares Sustitutivas decretadas en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, y a tal efecto se observa:
La ciudadana Fiscal 31º del Ministerio Público, le atribuye al imputado la precalificación por el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia .toda vez que según acta suscrita en fecha 02 de Octubre de 2012, por el funcionario Moncerrate González Rodney Arquimides, en el que señala, siendo aproximadamente las 12:00 horas del mediodía, encontrándome en mis labores de servicios, por la parroquia Miguel Peña, en compañía del funcionario Oficial Agregado: Moncerrate González Rodney Arquimides, titular de la cédula de identidad número V-12.523.783, a bordo de la unidad moto M-182, por el barrio Santa Eduviges sector los mangos, cuando fuimos abordados por una ciudadana quien nos manifestó que una residencia ubicada en la Comunidad Juan José Roció calle Andrés bello cruce con calle Santander, se encontraba una ciudadana sentada en la parte externa de la residencia y estaba sangrando, procedimos a trasladarnos hasta el sitio donde logramos avistar una ciudadana al entrevistarnos con la misma quien dijo llamarse Nacira del Carmen Marento Rodríguez, manifestando que durante una discusión sostenida con su cónyuge ocasiono que comenzara a sangrar por sus partes intimas (vaginal) en ese instante se presento a un ciudadano, quien dijo llamarse Francisco Antonio Padilla Viloria, manifestando que cuando llego a su residencia en horas de la mañana encontró a su cónyuge acostada y sangrando y que ella se había provocado un aborto, motivo por el cual, procedimos a notificar vía radiotransmisor a la central de comunicaciones de la policía municipal de valencia, y solicitar el apoyo de una unidad radio patrulla, para trasladar a los ciudadanos a la sede de operaciones, ubicada en el Boulevard Constitución cruce con calle Colombia frente a la Plaza Bolívar de Valencia; no sin antes notificarle sus derechos contemplados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, presentándose en el sitio la unidad numero 039, tripulada por el Oficial Jefe: Guimon Lozada Herberson, titular de la cédula de identidad numero V-13.635.857, credencial numero 0269, y la Oficial Jefe Dinora Mejías González, cédula de identidad número V- 7.128.429, credencial numero 0253, por consiguiente se le indico que exhibiera si entre su vestimenta poseía algún objeto de interés criminalístico indicando que no tenían nada al igual se le realizo revisión corporal amparados en los Artículos 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, no logrando incautar objeto alguno, una vez en la sede de operaciones se llamo una ambulancia de los Bomberos de Valencia Para que evaluaran a la ciudadana debido a que la misma en el comando comenzó a sangrar presentándose la Ambulancia 087 de los Bomberos de Valencia, al mando del Paramédico Andrés Montes de Oca, placa 321, en compañía del bombero José Perera, placa 355, quienes notificaron que la ciudadana tenía que ser trasladad a un centro asistencial, trasladándola a la maternidad del sur, quedando identificados los ciudadanos como quienes dijeron ser y llamarse: Nacira Del Carmen Marento Rodríguez, indocumentada, natural atlántico, Colombia, residenciada en la Comunidad Juan José Roció calle Andrés Bello cruce con Calle Santander, Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia Estado Carabobo, quien dijo ser titular de la cédula de identidad número E-6.611.328, quien quedo recluida en la Maternidad José María Vargas (maternidad del sur) donde fue atendida por la Doctora, Ginecólogo-Obstetra, Adolescentologo, Belkis Colmenares, titular de la cédula de identidad numero V-7.102.360, con el numero del Colegio de Medico 5413 y el numero del Ministerio de Sanidad y Desarrollo Social 49618, quien notifico que debido al estado de salud de la ciudadana la misma quedara recluida para realizarle un legrado uterino, quedando en la unidad de Legrado, sala general, cama numero 3, y Francisco Antonio Padilla Viloria, indocumentado, residenciado en la Comunidad Juan José Roció cruce con calle Santander, Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia Estado Carabobo, quien dijo ser titular de la cédula numero V-14.658.317, posteriormente se verificaron los ciudadano a través del Sistema Integral de Información Policial de la Policía Municipal de Valencia, siendo atendidos por el funcionario Oficial, Gallardo José, Paz Luis Javier, titular de la cédula de identidad número V-l8.958.774, quien informo que el sistema estaba fuera de servicio por lo tanto no fueron verificados. Seguidamente nos comunicamos vía telefónica con la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, siendo atendidos por la Abogada Frenéis Polly, fiscal auxiliar quien giro Instrucciones que se realizaran las actuaciones correspondientes al caso y fuesen presentados en la sala de flagrancias, por todo lo anteriormente expuesto, el procedimiento queda en conocimiento del Jefe de los Servicios. Asimismo, vista la declinatoria que hiciera el tribunal sexto a esta jurisdicción en la cual se coloca a la orden el ciudadano Francisco Padilla y Nacira Del Carmen Arenco Rodríguez, sin embargo siendo que el mismo remitido a este tribunal y encontrándome en el cumplimiento del rol de guardia en este acto asumo el conocimiento de la presente causa y visto que la ciudadana fue detenida por funcionarios policiales adscritos a la policía municipal de valencia, por un error fue la misma detenida en una actuación inadecuada de los funcionarios policial y visto que la ciudadana jueza de control sexto penal ordinario lo remite a este despacho yo le solicito la libertad inmediata de la ciudadana y solcito que sea considerada como víctima, y una vez que ella manifieste como ocurrieron los hechos, el ministerio publico hará la solicitud correspondiente de las medidas y la precalificación que amerite conveniente..

De los hechos anteriormente narrados la representación Fiscal precalificó la acción como dentro de las comprendidas en los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia y solicito se le Decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, previstas en el articulo 92 ordinal 1º y 7º de la Ley Especial, así como las Medidas de Protección y Seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 1º, 3º, 5º y 6° ejusdem, en concordancia con el ordinales 3º y 9º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que se continué por el procedimiento especial y remita las actuaciones a la Fiscalía 31º del Ministerio Público

Posteriormente, se hace pasar a la Sala de Audiencias a la víctima ciudadana NACIRA DEL CARMEN ARENCO RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº E-66.113.228, de nacionalidad Colombiana, quien manifestó: “…Ya no nos la llevamos bien, el vivió en ,mi casa y no vivimos en la misma cama y yo vivo en el suelo por que no quería el que lo fastidiara en la cama, el señor se fue a beber el día lunes y yo estaba acostada con mi niña en la cama y el llego y vio que yo estaba en el colchón y el dijo que nos bajáramos de el colchón, y yo le dije que me diera un momento que ya me iba a bajar con la niña y el quito el colchón. Luego al siguiente día estábamos en la casa y yo pensé que él estaba molesto y en eso yo salí corriendo y me resbale y perdí el niño, en el patio de mi casa hay un pipote y yo me acosté y luego sentí que estaba mojada y le digo niño yo me siento como mojada y él me dice que si que estaba sangrando. Yo lo que quiero es que el señor no se meta conmigo ni él ni su familia que no me agredan verbalmente ni físicamente...”

Acto seguido se identificó al imputado FRANCISCO ANTONIO PADILLA , Venezolano, cédula de identidad numero V-14.658.317, quien fue impuesto del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en su contra, a tenor de lo dispuesto en el artículo 49 ordinal 5to., manifestando su deseo de no querer declarar y expuso: “…Me acojo al presento constitucional...”

Seguidamente se concede la palabra a la Defensa Privada, quien expone: “…Una vez oída la declaración de la presunta víctima y la exposición de la representante del Ministerio Publico y basa dome en la contradicción e la declaración de la misma y dado a que ella manifiesta en que ningún momento mi defendido la agredió y entendiendo esta defensa que debe de profundizarse en las investigaciones, coincide con el Ministerio Publico en la aplicación de los ordinales 3º, 5º y 6º de la ley especial por cuanto se evidencia estos ciudadanos como pareja no se llevaban bien, pero discrepa en cuanto a la medida solicitada de acuerdo al artículo 256 del COPP, ya que repito considero que no hubo agresión alguna y es por lo que solcito una libertad sin restricciones pese al convencimiento de esta defensa de que ambos deben acudir al equipo interdisciplinario. Solicito copia de las actuaciones…”

Este Tribunal pasa a motivar la decisión dictada en Audiencia Especial de Imputados de fecha 5 de Octubre de 2012, de la siguiente manera:

PRIMERO: De la revisión de la presente causa se pudo observar acta policial de fecha 02/10/2.012, suscrita por el funcionario Moncerrate González Rodney Arquimides, del informe médico que riela al folio siete (07) que existen fundados elementos de convicción que hacen estimar que el ciudadano FRANCISCO ANTONIO PADILLA , es autor o participe de la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, como es el delito de en los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la Aprehensión en Flagrancia y estipula la forma de proceder en el Artículo 93, señalando que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.
En relación a cómo ocurrió la aprehensión del imputado, quien aquí juzga considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante toda vez que el ciudadano FRANCISCO ANTONIO PADILLA , el día 02/10/2.012, fue detenido por funcionarios del de la Policía Municipal de Valencia, cuando acababa de cometer las agresiones en contra de la víctima, tal como se evidencia del acta policial; del acta de entrevista realizada a la víctima, del, y de la declaración aportada por la misma en la sala de audiencias, las cuales constan en el presente asunto.
Ahora bien, en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que este tribunal califica la detención en Flagrancia y así se decide.

SEGUNDO: Ahora bien, el Legislador ha previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la afirmación de libertad, el cual señala:
“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza.”

Todo ello quiere decir que la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable al caso concreto, aunado al hecho de que la Representante del Ministerio Público, lo solicitó en el momento de la audiencia, siendo lo procedente y ajustado a derecho decretar a favor del ciudadano FRANCISCO ANTONIO PADILLA una medida cautelar sustitutiva de conformidad de la contenida en el artículo 92 ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, es decir: La obligación de comparecer ante el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia. En concordancia con el artículo 256 ordinal 9º es decir, 9º Estar atento al proceso y todos los llamados que le haga el Tribunal y la Fiscalía. Asimismo, se le imponen las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 3º, 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir: 3º, la salida inmediata del agresor de la residencia de la víctima, solo podrá retira sus objetos personales y herramientas de trabajo. 5º, Prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la victima, 6º. La prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar. Se ordena la comparecencia de la ciudadana victima ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Y así se DECIDE.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Debido a que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal califica la detención en Flagrancia. Segundo: Este Tribunal DECRETA a favor del ciudadano FRANCISCO ANTONIO PADILLA, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contenida en el artículo 256 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal, la medida contenida en el Art. 92, ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el Art. 87 ordinales 3º, 5º y 6º Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo se acordó la continuación de la presente causa de conformidad con el procedimiento establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Ofíciese lo conducente. Se ordena la comparecencia de la ciudadana Víctima ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Remítase la presente causa a la Fiscalía 31º en el lapso legal correspondiente. Notificadas las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal Diarícese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE.
Abg. Fátima Segovia
Jueza Primera de Primera Instancia
en Función de Control Audiencia y Medidas
Abg. Rosana Borges Cortez
La Secretaria

ASUNTO: GP01-S-2012-001700
Hora de Emisión: 2:34 PM