REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 9 de octubre de 2012
Años 202º y 153º
ASUNTO: GP01-S-2012-001697
JUEZA: ABG. FÁTIMA SEGOVIA
FISCALÍA: 31º DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO CARABOBO
IMPUTADO: NOHEMAR JOSE CASTILLO MUÑOZ
DELITO: VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia
VICTIMA: ERIKA PATRICIA BURGOS ORTEGA
DEFENSA: Abg. Pedro Montero y Abg. Edgar Reyes
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar las Medidas Cautelares Sustitutivas decretadas en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, y a tal efecto se observa:
La ciudadana VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, toda vez que según acta suscrita en fecha 04 de Octubre de 2012, por el funcionario Pineda Silva Irania Maria, en el que señala que siendo aproximadamente las 02:20 horas, encontrándose de servicio en labores de patrullaje a bordo de la unidad RP-4-639, en compañía del funcionario Oficial JEFE (PC) 5036, Miguel Ángel Carrero; realizando patrullaje en el sector de Santa Rosa, cuando recibieron llamada radiofónica de la Estación, donde se solicita unidad policial para atender denuncia de violencia de género, según llamada telefónica en el barrio de los Taladros, calle Bruzual, Edificio Madeira, Piso Nº 01, apartamento Nº 02, acto seguido procedemos a llegar a la citada dirección, se enciende la coctelera y la sirena de la radio patrulla; al momento salen del edificio dos ciudadanos, una mujer y un hombre; procedemos a identificarnos como lo establece el artículo 119 ordinal 5º del COPP, la mujer se identifico como BURGOS ERIKA, manifestó oralmente estar siendo agredida física y verbalmente por su pareja Nehomar, el cual se encontraba junto a ella en ese momento; la ciudadana solicitando con gestos de nerviosismo y voz entre cortada la ayudaran para que este ciudadano no siguiera agrediéndola; procedemos a solicitarle a la ciudadana nos acompañe hasta la sede policial, e igualmente al ciudadano Castillo Nehomar, no sin antes imponerle sus Derechos conforme lo establece el artículo 127 EJUSDEM, una vez en la estación policial se hace del conocimiento de la actuación al Supervisor de guardia, quedando registrado como detenido por procedimiento de violencia de género CASTILLO MUÑOZ NOHEMAR JOSE, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.300.425, Residenciado en el Barrio los Taladros, calle Bruzual, edificio Madeira, piso Nº 01, parroquia Santa Rosa de Valencia; de igual manera se realiza el llamado al operador de guardia del sistema policial, funcionario policial no presenta solicitud.
Asimismo, las representación fiscal procedió a dar lectura al acta de entrevista rendida por la ciudadana: ERIKA PATRICIA BURGOS ORTEGA, Nº V-17.892.127, en consecuencia expuso en su acta de entrevista lo siguiente: "… : a eso de la 01:20 horas, llego mi pareja NEHOMAR CASTILLO, llego en la camioneta de llevar a un amigo a la quizanda, trato de guardar el carro pero no pudo, baje del apartamento y me monte en la camioneta para acompañarlo a la casa de mis padres a fin de poder guardar la camioneta, NEHOMAR se molesto porque no quería que bajara a acompañarlo, comenzó a levantarme la voz fuertemente , logramos estacionar el carro en casa de mi mama, nos fuimos caminando hasta el apartamento allí dentro de apartamento continuo gritándome e insultándome, se me encimo y me agarro fuertemente por el cuello, trate de defenderme como pude, me estaba asfixiando, el seguía golpeándome en la espalda, piernas, cara, cabeza, me levante y me encerré en el cuarto donde llame para que me auxiliara la policía …”
De los hechos anteriormente narrados la representación Fiscal precalificó la acción como dentro de las comprendidas en los delitos de VIOLENCIA FÍSICA previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia y solicito se le Decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, previstas en el articulo 92 ordinal 1º y 7º de la Ley Especial, así como las Medidas de Protección y Seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 1º, 3º y 6° ejusdem, en concordancia con el ordinales 3º y 9º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que se continué por el procedimiento especial y remita las actuaciones a la Fiscalía 31º del Ministerio Público.
Posteriormente, se verifica la presencia de la víctima con el alguacil de la sala quien manifestó que no se encuentra presente en las inmediaciones del Tribunal, manifestando en este acto la Fiscal 31º que la misma se encuentra representada por ese despacho Fiscal.
Acto seguido se identificó al imputado NOHEMAR JOSE CASTILLO MUÑOZ, Venezolano, cédula de identidad numero V-15.300.425, quien fue impuesto del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en su contra, a tenor de lo dispuesto en el artículo 49 ordinal 5to., manifestando su deseo de querer declarar y expuso: “…Ese día había un cumpleaños que estaba cumpliendo años el hijo de ella y luego yo fui para su casa a llevar a mi amigo a su casa, a las 11:30 a 12:00 de la noche, cuando venía de regreso donde yo guardo la camioneta estaba cerrado el estacionamiento, di vueltas como 5 alrededor del estacionamiento y llamaba al encargado al teléfono pero no atendió la llamada, en eso baja Erika burgos, y me dice para guardar la camioneta en la casa de los padres de ella, guardamos la camioneta y nos fuimos al apartamento, en el trayecto al apartamento comenzamos a hablara donde ella decía que quería denunciar al encargado del estacionamiento por que supuestamente el señor como que me estaba pichando mi carro a unos ladrones. Llegamos al apartamento discutimos por la razón de guardar o no la camioneta en el estacionamiento se molesto ella un poco por el tiempo que había tardado de llevar el amigo mío a la casa, ella dice que nos fuimos a ver con unas mujeres y yo le dije a ella que se calmara que las cosas no eran así y comenzó a insultarme verbalmente me dijo cabron y me escupió como tres veces la cara y eso fue lo que me hizo alterar un poco y en ese momento ella se me viene encima a rasguñaren la cara cuando le fui a agarrar la mano para evitar que lo hiciera le pegue sin querer en la cara fue cuando se me vino encina en la cama y yo la empecé a agarra para que se cámara y hubo un forcejeo fue ahí cuando ella salió a llamar a los policial por teléfono. Luego ya se calmo y se metió en el cuarto yo me quede en la sala sentado esperado a que llegaran los policías cuando llegaron los 2 bajamos a hablara con ella y fue cuando me detuvieron y me llevaron....”
Seguidamente se concede la palabra a la Defensa Privada, quien expone: “…La defensa solicita en virtud de cómo presuntamente se presentaron los hechos y de acuerdo al ciudadano imputado que la ciudadana juez ordene le sea practicado examen médico forense a la ciudadana Erika Burgos a los fines de que se determine la magnitud de los traumatismo, presuntamente de los cuales le fueron producidos por nuestro defendido, de igual manera le sea practicado al ciudadano hoy imputado examen del mismo tenor, a los fines de que se pueda demostrar la veracidad de tal y como se presentaron los hechos acaecidos en la fecha y hora aproximada que rielen en la presente causa y de esta manera tenga a bien la ciudadana Fiscal una claridad mas real a la hora de dictar su decisión en sus actuaciones. De igual manera solcito le sea concedido al imputado una medida cautelar sustitutiva de libertad en virtud de que se cumplen los presupuesto consagrados en el C.O.P.P en cuanto a que el imputado tiene una estabilidad laboral de igual manera no hay peligro de fuga y tiene su asiento familiar como de todo su entorno, de igual manera el imputado se compromete a consignar constancia de trabajo y cualquier otro recaudo que sea exigido por el tribunal para demostrar lo que aquí se acredita. …”
Este Tribunal pasa a motivar la decisión dictada en Audiencia Especial de Imputados de fecha 5 de Octubre de 2012, de la siguiente manera:
PRIMERO: De la revisión de la presente causa se pudo observar acta policial de fecha 04/10/2.012, suscrita por el funcionario Pineda Silva Irania Maria, del acta de entrevista realizada a la víctima, de fecha 04/10/2.012, que existen fundados elementos de convicción que hacen estimar que el ciudadano CARLOS EDUARDO FLORES LOYO, es autor o participe de la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, como es el delito de en los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la Aprehensión en Flagrancia y estipula la forma de proceder en el Artículo 93, señalando que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.
En relación a cómo ocurrió la aprehensión del imputado, quien aquí juzga considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante toda vez que el ciudadano CARLOS EDUARDO FLORES LOYO, el día 04/10/2.012, fue detenido por funcionarios del de la Policía de Carabobo, Comando Policial Santa Rosa, cuando acababa de cometer las agresiones en contra de la víctima, tal como se evidencia del acta policial; del acta de entrevista realizada a la víctima, del, y de la declaración aportada por la misma en la sala de audiencias, las cuales constan en el presente asunto.
Ahora bien, en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que este tribunal califica la detención en Flagrancia y así se decide.
SEGUNDO: Ahora bien, el Legislador ha previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la afirmación de libertad, el cual señala:
“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza.”
Todo ello quiere decir que la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable al caso concreto, aunado al hecho de que la Representante del Ministerio Público, lo solicitó en el momento de la audiencia, siendo lo procedente y ajustado a derecho decretar a favor del ciudadano NOHEMAR JOSE CASTILLO MUÑOZ una medida cautelar sustitutiva de conformidad de la contenida en el artículo 92 ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, es decir: La obligación de comparecer ante el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia. En Relación al numeral 1º del 92 de la Ley Especial, este Juzgado a los fines de garantizar el derecho que consagrado en el 44 Constitucional y 87 de la Ley Especial y así garantizar el derecho al trabajo y visto y observado la constancia medica expedida por Insalud, SE DECLARA IMPROCEDENTE la solicitud del Ministerio Publico aunada a que no se encuentra la víctima en sala a los fines de una demostración de evidencia. En concordancia con el artículo 256 ordinales 3º, 4º y 9º es decir, 3º La presentación periódica ante la unidad del alguacilazgo cada treinta (30) días. 4º, prohibición de Salida del país sin autorización del tribunal 9º estar atento al proceso y todos los llamados que le haga el Tribunal y la Fiscalía. Asimismo, se le imponen las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 3º, 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir: 3º, la salida inmediata del agresor de la residencia de la victima, 6º. La prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar. Se ordena la comparecencia de la ciudadana victima ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. En cuanto a la solicitud de la defensa de la práctica del reconocimiento médico a la víctima, Erika Burgos SE DECLARA SIN LUGAR por cuanto la vindicta pública como órgano investigador ordeno la práctica del mismo, por lo tanto seria inoficioso. Se le ordena el Reconocimiento Médico al Imputado, para lo cual se acuerda oficiar a la Medicatura Forense y se designe al imputado como correo especial. Así mismo se le indica a las partes que las medidas de protección y seguridad acordadas el día de hoy son de naturaleza preventiva todo esto a los fines de evitar nuevos actos de violencia y atención al artículo 88 ejusdem. Y así se DECIDE.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Debido a que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal califica la detención en Flagrancia. Segundo: Este Tribunal DECRETA a favor del ciudadano FRANCISCO ANTONIO PADILLA, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contenida en el artículo 256 ordinales 3º, 4º, y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, la medida contenida en el Art. 92, ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el Art. 87 ordinales 3º, 5º y 6º Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo se acordó la continuación de la presente causa de conformidad con el procedimiento establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Ofíciese lo conducente. Se ordena la comparecencia de la ciudadana Víctima ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Remítase la presente causa a la Fiscalía 31º en el lapso legal correspondiente. Notificadas las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal Diarícese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE.
Abg. Fátima Segovia
Jueza Primera de Primera Instancia
en Función de Control Audiencia y Medidas
Abg. Rosana Borges Cortez
La Secretaria
ASUNTO: GP01-S-2012-001697
Hora de Emisión: 2:27 PM