REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 9 de octubre de 2012
Años 202º y 153º
ASUNTO: GP01-S-2012-001696
JUEZA: ABG. FÁTIMA SEGOVIA
FISCALÍA: 31º DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO CARABOBO
IMPUTADO: DANIEL ALONSO JIMENEZ VILLALOBOS
DELITO: VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia
VICTIMA: ALICIA ELENA SUMOZA ROJAS
DEFENSA: Abg. Enelda Oliveros
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar las Medidas Cautelares Sustitutivas decretadas en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, y a tal efecto se observa:
La ciudadana VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, toda vez que según acta suscrita en fecha 04 de Octubre de 2012, por el funcionario José Rodríguez, en el que señala que Siendo las 03:00 horas de la tarde, aproximadamente, del día 03-10-2012, encontrándose en ejercicios de sus funciones a bordo de la Unidad Rp-674, el funcionario policial oficial jefe (pc) José Rodríguez, placa 4753, titular de la cédula de identidad V-11.523.952, en compañía del oficial (pc) Luis Aure, placa 5151, titular de la cédula de identidad V-16.098.278 (conductor), realizábamos un recorrido en la Avenida Principal Vivienda Popular Los Guayos, cuando nos informan vía telefónica de la presencia de una ciudadana víctima de violencia de género en la Estación Policial, nos apersonamos de inmediato en el lugar, una vez allí se nos presenta la ciudadana Alicia Elena Sumoza Rojas, quien informa que viene desde el despacho de la Fiscal 31 Magaly García, quien recibió su denuncia, además indica haber sido víctima de agresión física por parte del ciudadano Daniel Jiménez, quien es su ex pareja, procedemos a interpelarla sobre la ubicación de su agresor lo cual indica que está trabajando y que llega en horas de la noche, siguiendo los parámetros contenidos en la ley procedimos a trasladarla a la sede del Ambulatorio Los Guayos, luego la llevamos a su residencia, le dimos un número telefónico para que se comunicara con nosotros en cuanto llegara el agresor. Siendo las 09:20 recibimos la llamada telefónica informando que Daniel Jiménez había llegado a su casa, nos trasladamos hasta la residencia, realizamos el llamado al ciudadano a quien se le informó que sería objeto de una inspección corporal, no hallándose ningún elemento de interés criminalístico.

Asimismo, las representación fiscal procedió a dar lectura al acta de entrevista rendida por la ciudadana: ALICIA ELENA SUMOZA ROJAS, Nº V- 11.816.124, en consecuencia expuso en su acta de entrevista lo siguiente: "… El día 03-10-2012 siendo las 05:30 AM, me dirigía desde mi residencia hacia mi trabajo, cuando repentinamente al abrir la puerta fui sorprendida por mi ex pareja DANIEL JIMENEZ quien desde atrás me tomó fuertemente por el cuello ahorcándome y me gritaba que no iba a salir a ninguna lado, trate de defenderme como pude, el me gritaba improperios y amenazaba con matarme, tomó mi celular y los destruyo contra el piso siguiendo insultándome y ofendiéndome de palabra, tratándome como a una prostituta, le dije que llamaría a la policía y en ese momento se fue de la casa, luego me dirigí al C.I.C.P.C Valencia donde formulé la denuncia, el funcionario que me atendió me dijo que debía presentarme en fiscalía donde fui atendida por la Fiscal 31 Magaly García, le expuse mi caso y me extiende una orden para Médicatura Forense y se me ordena presentarme en esta dependencia policial e indicarle a los funcionarios lo sucedido para que aquí se me prestara colaboración, lo hice y les dije a los funcionarios que Daniel Jiménez llega a la casa en horas de la noche, ellos me trasladan al ambulatorio Los Guayos, soy atendida por los médicos y emiten el informe médico, los policías me llevan a mi residencia, me dan un número de teléfono, cuando llegó mi ex pareja los llamé y llegaron en 10 minutos, le hicieron el llamado a Daniel quien sale sin oponer resistencia…”

De los hechos anteriormente narrados la representación Fiscal precalificó la acción como dentro de las comprendidas en los delitos de VIOLENCIA FÍSICA previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia y solicito se le Decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, previstas en el articulo 92 ordinal 7º de la Ley Especial, así como las Medidas de Protección y Seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 3º, 5º y 6° ejusdem, en concordancia con el ordinales 3º y 9º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que se continué por el procedimiento especial y remita las actuaciones a la Fiscalía 31º del Ministerio Público.

Posteriormente, se hace pasar a la Sala de Audiencias a la víctima ciudadana ALICIA ELENA SUMOZA ROJAS, titular de la cedula de identidad Nº V-11.816.124, de nacionalidad Colombiana, quien manifestó: “…Ya el tenia una denuncia en la Fiscalía 16º del M.P y le pusieron unas medidas y que no se acercara a mi ni nada, y aun vivíamos en la casa juntos, voy saliendo a las 05:00 de la mañana y me agarró y me rasguño y me rompió el celular, (se evidencian rasguños en el cuello que muestra la ciudadana victima en sala), ya la convivencia en la casa no se puede, ya no podemos estar viviendo juntos....”

Acto seguido se identificó al imputado DANIEL ALONSO JIMENEZ VILLALOBOS , Venezolano, cédula de identidad numero V-12.945.055, quien fue impuesto del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en su contra, a tenor de lo dispuesto en el artículo 49 ordinal 5to., manifestando su deseo de no querer declarar y expuso: “…Me acojo al presento constitucional...”

Seguidamente se concede la palabra a la Defensa Publica, quien expone: “…La defensa solicita la libertad por la presunción de inocencia que el mismo lo arropa en este estado…”

Este Tribunal pasa a motivar la decisión dictada en Audiencia Especial de Imputados de fecha 5 de Octubre de 2012, de la siguiente manera:

PRIMERO: De la revisión de la presente causa se pudo observar acta policial de fecha 04/10/2.012, suscrita por el funcionario José Rodríguez, del acta de entrevista realizada a la víctima, de fecha 04/10/2.012, y del informe médico que riela al folio siete (07) que existen fundados elementos de convicción que hacen estimar que el ciudadano CARLOS EDUARDO FLORES LOYO, es autor o participe de la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, como es el delito de en los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la Aprehensión en Flagrancia y estipula la forma de proceder en el Artículo 93, señalando que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.
En relación a cómo ocurrió la aprehensión del imputado, quien aquí juzga considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante toda vez que el ciudadano CARLOS EDUARDO FLORES LOYO, el día 04/10/2.012, fue detenido por funcionarios del de la Policía de Carabobo, Comando Policial Los Guayos, cuando acababa de cometer las agresiones en contra de la víctima, tal como se evidencia del acta policial; del acta de entrevista realizada a la víctima, del, y de la declaración aportada por la misma en la sala de audiencias, las cuales constan en el presente asunto.
Ahora bien, en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que este tribunal califica la detención en Flagrancia y así se decide.

SEGUNDO: Ahora bien, el Legislador ha previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la afirmación de libertad, el cual señala:
“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza.”

Todo ello quiere decir que la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable al caso concreto, aunado al hecho de que la Representante del Ministerio Público, lo solicitó en el momento de la audiencia, siendo lo procedente y ajustado a derecho decretar a favor del ciudadano DANIEL ALONSO JIMENEZ VILLALOBOS una medida cautelar sustitutiva de conformidad de la contenida en el artículo 92 ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, es decir: La obligación de comparecer ante el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia. En concordancia con el artículo 256 ordinales 3º, 4º, 5º y 9º es decir, 3º La presentación periódica ante la unidad del alguacilazgo cada treinta (30) días, 4º, Prohibición de Salida del país sin autorización del Tribunal 5º, La prohibición de concurrir a determinados lugares, 9º Estar atento al proceso y todos los llamados que le haga el Tribunal y la fiscalía. Asimismo, se le imponen las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 3º, 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir: 3º, la salida inmediata del agresor de la residencia de la víctima, se autoriza solo a retirar sus objetos personales 5º, Prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la víctima. 6º. La prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar. Se ordena la comparecencia de la ciudadana victima ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Y así se DECIDE.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Debido a que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal califica la detención en Flagrancia. Segundo: Este Tribunal DECRETA a favor del ciudadano FRANCISCO ANTONIO PADILLA, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contenida en el artículo 256 ordinales 3º, 4º, 5º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, la medida contenida en el Art. 92, ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el Art. 87 ordinales 3º, 5º y 6º Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo se acordó la continuación de la presente causa de conformidad con el procedimiento establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Ofíciese lo conducente. Se ordena la comparecencia de la ciudadana Víctima ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Remítase la presente causa a la Fiscalía 31º en el lapso legal correspondiente. Notificadas las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal Diarícese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE.
Abg. Fátima Segovia
Jueza Primera de Primera Instancia
en Función de Control Audiencia y Medidas
Abg. Rosana Borges Cortez
La Secretaria







ASUNTO: GP01-S-2012-001696
Hora de Emisión: 2:51 PM