REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 4 de octubre de 2012
Años 202º y 153º
ASUNTO: GP01-S-2012-001626.
JUEZA: ABG. FÁTIMA SEGOVIA
INVESTIGADO: JOSE ANTONIO PEREZ GONZALEZ.
FISCALIA: VIGÉSIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DELITO: ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION, previstos y sancionados en el artículo 260 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 217 ejusdem
VICTIMAS: ISVELLI LEON PINTO y ARLENIS LEON PINTO
DECISIÓN: ORDEN DE APREHENSIÓN
Vista la solicitud del Fiscal Vigésimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Abg. Wilson Nieves, en la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita se expida Orden de Aprehensión en contra del Ciudadano JOSE ANTONIO PEREZ GONZALEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N. V- 7.226.989; señalando el Fiscal, que en atención a que se ha cometido un hecho punible de acción pública, que merece pena corporal y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, señalando además que los hechos por los cuales se vinculan al precitado ciudadano es por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION, previstos y sancionados en el artículo 260 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 217 ejusdem, en perjuicio de las ciudadanas ISVELLI LEON PINTO Y ARLENIS LEON PINTO, adolescentes para el momento de los hechos, en virtud de que existen suficientes elementos de convicción en contra del precitado ciudadano, para estimar que es autor o partícipe del hecho que se le atribuye habida consideración que además de haberse cometido un hecho punible, existe la presunción de peligro de fuga en virtud por la pena que pudiese llegar a imponer y por la magnitud del daño causado, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y lo establecido en el artículo 251 ibidem.
Ahora bien, una vez analizada y estudiada la solicitud que precede, quien suscribe considera que de conformidad con lo dispuesto en los artículos supra mencionados, se observa que:
Primero: Nos encontramos frente a “…un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se en encuentra evidentemente prescrita;…” (sic) Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; tal y como lo indica la Representante del Ministerio Público al imputarle al precitado imputado la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION, previstos y sancionados en el artículo 260 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 217 ejusdem, en perjuicio de las ciudadanas ISVELLI LEON PINTO Y ARLENIS LEON PINTO, adolescentes para el momento de los hechos.
Segundo: Existen “…Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados son autores o partícipes en la comisión de un hecho punible;…” (sic) Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; los cuales se desprenden del cúmulo de soportes probatorios que acompañó la Vindicta Pública a la solicitud, tales como la denuncia formulada por la ciudadana Arlenis León Pinto , Cédula de identidad Nº V-18.176.696, quien entre otras cosas señala “ Que el ciudadano José Antonio Pérez González, quien es concubino de mi mama abusa sexualmente de mi y de mis hermanas Isvelli León y Odalis León, desde hace cuatro años nos mantenía calladas porque nos tenia amenazada de muerte si le contábamos a mi mama ”. Acompaña a la solicitud informes médicos forenses de fechas 08-12-2003, Nº 9700-146-DS-714-03 y Nº 9700-146-DS-715-03, suscritos por el Dr. Oscar José Rosendo, médico forense, adscrito al departamento de ciencias forenses de Valencia, Estado Carabobo, practicados a las ciudadanas ISVELLI LEON PINTO Y ARLENIS LEON PINTO . Elementos que en su conjunto tiñen de verosimilitud lo manifestado consecuentemente por la victima/niña, y que forman suficientes elementos de convicción para estimar que JOSÉ ANTONIO PÉREZ GONZÁLEZ, es autor o participe del hecho que se investiga.-
Tercero: Se observa “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga…respecto de un acto concreto de investigación” (sic) Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, el peligro de fuga se observa lo dispuesto en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece lo siguiente:
“…Artículo 251. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:…2º. La pena que podría llegarse a imponer en el caso…3º. La magnitud del daño causado…” (sic).
Se estima que existe en el presente caso peligro de fuga ya que el delito que se le imputa al ciudadano JOSÉ ANTONIO PÉREZ GONZÁLEZ, es de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION, previstos y sancionados en el artículo 260 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 217 ejusdem , cuya pena que podría llegar a imponerse oscila entre los 5 a 10 años. El parágrafo primero del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que se presume el delito de fuga en casos de hechos punibles cuyo término máximo de la pena que podría llegar a imponerse sea igual o superior a 10 años, lo cual aplica al presente caso.
Además la magnitud del daño causado que en el presente caso deviene de tratarse de adolescentes, cuya personalidad está en formación, pudiendo influir con la presunta conducta desplegada, no solo en las adolescentes sino en la familia y en los valores sociales que esta debe proyectar, por lo que puede considerarse este delito multiofensivo.
Antes de emitir el pronunciamiento respectivo, esta Jueza debe puntualizar que el Legislador Venezolano autoriza, siempre claro de manera restrictiva en cuanto a su interpretación, tomar en cuenta la proporcionalidad con respecto a la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, comprendiendo este lineamiento un freno al decreto indiscriminado y sin motivos suficientes de medidas que priven de libertad a un ciudadano sometido a un proceso penal, y que la sola circunstancia de tratarse de un delito grave sin tomar en consideración otro elemento no justifica por sí sola la medida. Lo cual no significa que para considerar una medida coercitiva, el Juez no tome en cuenta precisamente la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, por temor a vulnerar la presunción de inocencia y la libertad personal; toda vez que la libertad es un derecho fundamental proclamado y garantizado por el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de ahí que dicho artículo diga que nadie puede ser privado de su libertad sino en los casos y en la forma que las leyes prescriban. Las razones, los supuestos o casos se encuentran determinadas en el Código Orgánico Procesal Penal en los artículos 243, 244, 250, 251 y 252.
El principal problema que plantea la adopción del tipo de medidas preventivas privativas de libertad es lograr un punto de equilibrio entre dos intereses confluentes en el proceso penal y que son aparentemente contrapuestos: El respeto a los derechos del imputado y la eficacia en la aplicación del derecho penal sustantivo, como medio para restablecer el orden y la paz social. Por ello, la restricción a la libertad ha de ser excepcional, no automática, condicionada siempre a las circunstancias del caso, proporcional a la finalidad que se persigue.
Debiendo observar necesariamente un grupo de derechos y garantías consagradas en nuestra Carta Fundamental, apuntalando todas hacia la protección de los derechos humanos los cuales se han establecido teniendo en cuenta que en ella confluyen tres clases de intereses diversos, con incidencia en el ámbito jurídico penal: La dignidad y la Libertad Personal del Presunto autor o partícipe, al que asiste en todo el proceso el sagrado derecho a la defensa; el Orden y la Seguridad Pública, que precisa la sociedad para su defensa y existencia; y, los derechos de la víctima a que se establezca su integridad física, moral y demás derechos afectados por el delito.
Compartiendo esta Jueza el criterio sostenido por parte de la doctrina cuando señala que la detención preventiva sólo se justifica cuando persigue asegurar la presencia procesal del imputado, permitir el descubrimiento de la verdad y garantizar la actuación de la Ley Penal Sustantiva, fines de estricto carácter procesal; con lo cual cuando objetivamente se presuma que intentará sustraerse de la acción de la justicia o frustrar los fines del proceso se justifica su detención judicial, por ello la imposición de una medida de privación judicial preventiva de libertad no se encuentra reñida con la protección dibujada por el “bloque de protección de los derechos humanos”, aludiendo no sólo a la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, sino a todos los Tratados, Pactos y Convenciones que nos hablan de los derechos del imputado en general; inclusive estos instrumentos internacionales, leyes de la República en tanto que ratificados, aceptan como viables aquellas medidas que aseguren la comparecencia del ciudadano en el proceso.
Por todo lo antes señalado, estima esta Juzgadora que de los soportes presentados por la representación Fiscal conjuntamente con el escrito de solicitud de Orden de Aprehensión, que en el caso particular y de conformidad con el prenombrado artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR PROCEDENTE la solicitud de Orden de Aprehensión en contra del ciudadano JOSÉ ANTONIO PÉREZ GONZÁLEZ, antes identificado, solicitada por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Publico del Estado Carabobo; y así se decide.
DECISIÓN
En razón de lo antes expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PROCEDENTE la solicitud de ORDEN DE APREHENSIÓN en contra del ciudadano JOSE ANTONIO PEREZ GONZALEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N. V- 7.226.989; por cuanto que se evidencia que se ha cometido un hecho punible de acción pública, que merece pena corporal y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, además que los hechos por los cuales se vinculan al precitado imputado es por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION, previstos y sancionados en el artículo 260 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 217 ejusdem, en perjuicio de las ciudadanas ISVELLI LEON PINTO Y ARLENIS LEON PINTO, adolescentes para el momento de los hechos; siendo estas circunstancias motivos suficientes para acordar librar la referida orden de aprehensión en contra del mencionado ciudadano. Quien una vez aprehendido deberá ser puesto a la orden del Fiscal Vigésimo del Ministerio Publico del Estado Carabobo, quien deberá presentarlo ante el Tribunal competente, a los fines de ser oído el referido ciudadano, en estricta protección de los derechos que le asisten y será en esa oportunidad legal que se resolverá sobre la medida privativa solicitada o sustituirla por otra menos gravosa. Líbrese la correspondiente Orden de Aprehensión con Oficio al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Notifíquese. Remítase a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público del Estado Carabobo. Déjese Copia y Cúmplase.
Abg. Fátima Segovia
Jueza Primera de Primera Instancia
en Funciones de Control Audiencia y Medidas
El secretario
Abg. Luis Trejo
ASUNTO: GP01-S-2012-001626
Hora de Emisión: 2:10 PM