REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 4 de octubre de 2012
Años 202º y 153º
ASUNTO: GP01-S-2010-001239
JUEZ: ABG. FÁTIMA SEGOVIA
FISCALIA: 22 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
IMPUTADO: JOSÉ ANTONIO TORREALBA LINARES, venezolano, natural de Bejuma Estado Carabobo, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 06-12-1989, titular de la cedula N° 18.437.907, hijo de Ricardo Torrealba (v), Carmen Linares (v) , con domicilio en el Sector Caja de Agua, avenida Escalona casa sin numero Miranda Estado Carabobo.
DELITO: ACOSO u HOSTIGAMIENTO y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
DEFENSA: JUANA CAMACHO.
SENTENCIA: CONDENATORIA (Admisión de Hechos)
Visto el contenido del acta de fecha 28 de septiembre del 2.012, elaborada con ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar en virtud de la acusación presentada por la Representación Fiscal en contra del ciudadano JOSÉ ANTONIO TORREALBA LINARES, venezolano, natural de Bejuma Estado Carabobo, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 06-12-1989, titular de la cedula N° 18.437.907, hijo de Ricardo Torrealba (v), Carmen Linares (v) , con domicilio en el Sector Caja de Agua, avenida Escalona casa sin numero Miranda Estado Carabobo, por la comisión de los delitos de ACOSO u HOSTIGAMIENTO y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de las Niñas Niños y Adolescentes.
Esta Jueza Primera de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Audiencia y Medidas, pasa a dictar sentencia conforme al procedimiento por Admisión de los Hechos, con sujeción a lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS EXPLANADOS EN LA AUDIENCIA
Al inicio de la Audiencia, toma la palabra el ciudadano Fiscal procediendo a narrar los hechos, manifestando que ratifica la acusación interpuesta en fecha 12/08/2011, presentada en contra del ciudadano JOSÉ ANTONIO TORREALBA LINARES, venezolano, natural de Bejuma Estado Carabobo, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 06-12-1989, titular de la cedula N° 18.437.907, hijo de Ricardo Torrealba (v), Carmen Linares (v) , con domicilio en el Sector Caja de Agua, avenida Escalona casa sin numero Miranda Estado Carabobo, toda vez, que en fecha 15 de Diciembre de 2010 a las 11:00 horas de la mañana aproximadamente, la adolescente Yuliannys Muñoz, encontrándose en su trabajo ubicado en la urbanización el Rocío, Bejuma Estado Carabobo, donde llego su ex pareja, el ciudadano José Antonio Torrealba diciéndole que ella tenía que seguir viviendo con él, porque sino la iba a matar a ella y a su familia, a su vez en tono amenazante y acosador le manifestó a la adolescente que si ella se iba a vivir con otro hombre, éste lo mataría en su presencia; según lo manifestado, por la adolescente, hechos como este han ocurrido en varias ocasiones ya que el ciudadano José en varias oportunidades le envió mensajes de su teléfono donde le decía que mataría a sus padres, motivo por el cual la victima decidió denunciar lo sucedido, pudiendo así los funcionarios detener al ciudadano José Torrealba.. La Audiencia Especial de Presentación del hoy acusado, se llevó a cabo en la sede de ese Tribunal 1o de Control, el día 17-12-2010, en la cual se acordó la Medida Privativa de libertad. Así mismo la representación fiscal ratificó a viva voz todas y cada de unas las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio, las cuales cursan en los folios 45 al 52 del presente asunto.
El ciudadano Fiscal encuadró la conducta del acusado en los tipos penales de ACOSO u HOSTIGAMIENTO y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de las Niñas Niños y Adolescentes, ofreciendo las pruebas donde sustenta su acusación, así como los fundamentos de la imputación, solicitando se aperture la causa a Juicio, por considerar que existen elementos serios de convicción, para ser demostrados en un debate oral y público, solicitando la admisión de la acusación, así como la admisión de las pruebas ofrecidas discriminadas en el escrito acusatorio.
Seguidamente, luego de explanada y admitida la acusación Fiscal, se procedió a informarle al acusado JOSÉ ANTONIO TORREALBA LINARES, del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las disposiciones legales aplicables, y luego de una explicación clara de los hechos por el cual solicita la ciudadana Fiscal se aperture la causa a Juicio, se le impuso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, manifestando a viva voz el acusado lo siguiente:
“…admito los hechos que me acuso la Fiscal…”
Acto seguido se procede a concederle la palabra a la defensora del acusado, Abg. Juana Camacho. Quien manifestó:
“...Oída la acusación formulada por la vindicta pública, este defensa en virtud que en conversaciones sostenida con mi defendido en la cual ha manifestado su voluntad de admitir los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 376, solicito la rebaja de la pena así mismo le solicita la atenuantes a mi representado y en cuanto a la agravante solicitada por la Vindicta publica solicito que sea desestimada la misma en vista que la Ley especial en su artículo 65 la estipula.”
FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO
Los hechos precedentemente narrados, fueron atribuidos al hoy acusado por el Ministerio Público, por cuanto la misma durante su investigación, pudo colectar suficientes elementos de convicción que así lo demuestran, los cuales fueron ofrecidos para ser presentados en el correspondiente Juicio Oral y Público; tal imputación Fiscal, así como las pruebas ofrecidas, en esta misma fecha, durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar oportunamente fijada, fueron íntegramente admitidos, pues son pertinentes y necesarias para ser presentados en el Debate Oral y Público que sin lugar a dudas son suficientemente sólidas a los efectos que se aperture un juicio oral y público si fuese el caso especifico, no obstante ello y habida cuenta de la manifestación hecha del hoy acusado identificado en autos por este Tribunal, luego de haber sido impuesto de las alternativas de la prosecución del presente proceso penal, establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, el mencionado acusado, decidió admitir los hechos y solicitar la aplicación del procedimiento especial por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, a los fines de que le fuera impuesto la pena correspondiente y dictar en consecuencia sentencia condenatoria conforme a lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Habiendo el acusado JOSÉ ANTONIO TORREALBA LINARES, hábil en derecho, de manera libre y espontánea ADMITIDO LOS HECHOS imputados por el Ministerio Público; es por lo que de conformidad con el contenido del artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, esta Juzgadora considera que lo procedente y ajustado a derecho es CONDENAR al ciudadano JOSÉ ANTONIO TORREALBA LINARES, por la comisión de los delitos de ACOSO u HOSTIGAMIENTO y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de las Niñas Niños y Adolescentes. Y ASÍ SE DECLARA.
PENALIDAD:
Este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer, considerando que los delitos por cual acusó el Ministerio Público es de ACOSO u HOSTIGAMIENTO y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de las Niñas Niños y Adolescentes, tienen establecida una pena de nueve (09) meses y diez (10) días correspondiente al delito de Acoso u Hostigamiento, y en relación al delito de Amenaza, el cual es de Diez (10) meses y veinte (20) días, así como lo consagrado en el artículo 37 del Código Penal, debe este Tribunal toma el tercio de la pena, y por la admisión de los hechos; se le impone de la pena rebajada a un tercio, es por lo que se CONDENA al ciudadano JOSÉ ANTONIO TORREALBA LINARES, plenamente identificado en autos, aplicándose el tercio de la pena a imponer, por admisión de los hechos, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad al artículo 89 del Código Penal, se condena a UN (01) AÑO, TRES (03) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISION, así como las penas accesorias, conforme en el artículo 66 de la Ley Especial y 16 del Código Penal. Se exime al referido ciudadano del pago de las costas procesales .Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al ciudadano JOSÉ ANTONIO TORREALBA LINARES, venezolano, natural de Bejuma Estado Carabobo, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 06-12-1989, titular de la cedula N° 18.437.907, hijo de Ricardo Torrealba (v), Carmen Linares (v) , con domicilio en el Sector Caja de Agua, avenida Escalona casa sin numero Miranda Estado Carabobo, Estado Carabobo, a cumplir la pena de UN (01) AÑO, TRES (03) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISION, por la comisión de los delitos de ACOSO u HOSTIGAMIENTO y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de las Niñas Niños y Adolescentes, eximiéndolo del pago de las costas, y condenándolo al cumplimiento de las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano y los artículos 66 y 67 de la Ley Especial. Se acuerda notificar a las partes de la presente decisión, déjese copia certificada de la misma. Se ordena el traslado del acusado a los fines de imponerlo de la sentencia. Regístrese, Diaricese, y remítase al Tribunal de Ejecución en su oportunidad legal correspondiente. Cumplase.-
Abg. Fátima Segovia
La Jueza Primera en Funciones de
Control Audiencia y Medidas,
El Secretario
Abg. Luis Trejo.
ASUNTO: GP01-S-2010-001239
Hora de Emisión: 12:29 PM