REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 3 de octubre de 2012
Años 202º y 153º

ASUNTO: GP01-S-2012-001660
JUEZA: ABG. FÁTIMA SEGOVIA
FISCALÍA: 30º DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO CARABOBO
IMPUTADO: JAVIER ANTONIO OVALLES QUINTANA
DEFENSA: Abg. José Esvell
VICTIMA: URIMARE COROMOTO MUÑOZ LUGO
DECISIÓN: LIBERTAD SIN RESTRICCIONES.

Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer, de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la nulidad del procedimiento y la libertad sin restricciones decretada en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, y a tal efecto se observa:
La ciudadana Fiscal 30º del Ministerio Público, le atribuye al imputado la precalificación por uno de los delitos sancionado en la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, toda vez que según acta suscrita en fecha 29/09/2.012, por el funcionario Ptte Pérez García Yohan, S/2 Tarazona López, S/2 Yedra Peraza Y S/2 Mendoza Cañizales, en el que señala que siendo las 21.00 horas de la noche aproximadamente, nos encontrábamos en la sede del DIBISE Tocuyito, donde se presento una ciudadana que se identifico como Urimare Coromoto Muños Lugo, titular de' la cédula de identidad Nº 24.569.910, la cual formulo una denuncia manifestando que en el sector la honda, específicamente en casa de su abuela, había sido maltratada física y verbalmente por el ciudadano JAVIER ANTONIO OVALLES QUINTANA, inmediatamente nos trasladamos en compañía de la ciudadana denunciante, hasta el lugar antes mencionado, en vehículo militar toyota chasis largo placa gn-2175 al llegar al sitio específicamente en el sector la Honda Calle Andrés Bello, Parroquia Tocuyito Municipio Libertador Edo. Carabobo, donde en las afueras de la vivienda avistamos a un ciudadano con las mismas características y señalado por la ciudadana denunciante como el presunto agresor, encontrándolo con unos hematomas en el cuerpo específicamente en la cara, inmediatamente procedimos a darle la voz de alto utilizando las medidas de seguridad correspondientes al caso, y amparados en el articulo 205 del código orgánico procesal penal vigente, procedimos a realizarse un chequeo corporal no encontrándosele ningún objeto de interés criminalística el mismo quedo identificado como JAVIER ANTONIO OVALLES QUINTANA, cédula de identidad 16.053.989, de nacionalidad venezolano, residenciado en: Avenida Cadafe Sector la Honda Municipio Libertador del Estado Carabobo, posteriormente procedimos a leer sus derechos constitucionales establecidos en el articulo Nº 127 del código orgánico procesal penal, trasladándolo hasta la sede del destacamento de seguridad urbana Carabobo.

De los hechos anteriormente narrados la representación Fiscal precalificó la acción como dentro de las comprendidas en el delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA previstos y sancionados en el artículo 42 con la atenuante del articulo 65 ordinal 4º de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia y solicito se le Decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, previstas en el articulo 92 ordinal 1º y 7º de la Ley Especial, así como las Medidas de Protección y Seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 3º, 5º y 6° ejusdem, en concordancia con el ordinales 3º 9º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que se continué por el procedimiento especial y remita las actuaciones a la Fiscalía 30º del Ministerio Público.

Posteriormente, se hace pasar a la Sala de Audiencias a la víctima ciudadana URIMARE COROMOTO MUÑOZ LUGO, titular de la cédula de identidad Nº V-24.569.910, quien manifestó: “…Yo estaba parado en una esquina y el me trato de empujar el no me hizo más nada cuando el iba más o menos a unos metros empezó a decirme groserías y a meterse con mi abuela paso el problema y el se agarro a golpes fue con el hermano mío el en ningún momento me pego...”

Acto seguido se identificó al imputado JAVIER ANTONIO OVALLES QUINTANA, de nacionalidad Venezolana, cédula de identidad numero V-16.053.989, quien fue impuesto del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en su contra, a tenor de lo dispuesto en el artículo 49 ordinal 5to., manifestando su deseo de querer declarar y expuso: “…Si hubo malas palabras pero fue con el tío de ella yo no le pegue ni nada no la empuje...”

Seguidamente se concede la palabra a la Defensa Privada, quien expone: “…Vista la declaración de la víctima en sala, esta defensa solicita la libertad plena para mi defendido, en otro caso que este Tribunal acoja otra decisión que esta sea una menos gravosa para mi defendido quien está dispuesto a cumplir todas las medidas consigno constancia de trabajo …”

Este Tribunal pasa a motivar la decisión dictada en Audiencia Especial de Imputados de fecha 01 de Octubre de 2012, de la siguiente manera:

PRIMERO: De la revisión de la presente causa se pudo observar que las actas que conforman el presente asunto y la declaración de la víctima en sala donde manifiesta a viva voz que el imputado de auto no cometió el hecho punible atribuido por el Ministerio Publico vale decir VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, aun cuando en el acta de entrevista de fecha 29-09-12, que riela al folio 8 de entrevista de víctima y testigo, cambia la misma (victima) la versión, por lo tanto este Tribunal en virtud del principio de la legalidad artículo 1 del Código Penal vigente y en garantía de las normas constitucionales y legales que favorecen al hoy imputado decreta la LIBERTAD PLENA, garantizando de esta manera los derechos antes mencionado instando a las partes en virtud del principio trinitario buena fe titular de la acción penal y garante de la legalidad, de cumplir fielmente con las leyes y la constitución, garantías constitucionales y legales de vital importancia que debe protegerse en todo momento del proceso, es por ello que quien aquí suscribe en como jueza garante y en estricto apego a lo preceptuado en nuestra carta magna y la leyes considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es declarar una libertad sin restricciones del ciudadano JAVIER ANTONIO OVALLES QUINTANA . Y así se decide.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Se acuerda la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES al ciudadano JAVIER ANTONIO OVALLES QUINTANA. Se insta al Ministerio Público a dar cumplimiento a la Constitución y a las leyes. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía 30° del Ministerio Público en su oportunidad correspondiente. Ofíciese lo conducente, quedaron las partes notificadas conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Diarícese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE.

ABG. FÁTIMA SEGOVIA
Jueza Primera de Primera Instancia
en Función de Control Audiencia y Medidas

ABG. LUIS TREJO
Secretario

ASUNTO: GP01-S-2012-001660
Hora de Emisión: 9:37 AM