REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 3 de octubre de 2012
Años 202º y 153º
ASUNTO: GP01-S-2012-001658
JUEZA: ABG. FÁTIMA SEGOVIA
FISCALÍA: 30º DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO CARABOBO
IMPUTADO: ALEXANDER ASPERTI YANEZ
DELITO: VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
VICTIMA: ROSMERY DUNO SANCHEZ
DEFENSA: Abg. María Rangel
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar las Medidas Cautelares Sustitutivas decretadas en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, y a tal efecto se observa:
La ciudadana Fiscal 30º del Ministerio Público, le atribuye al imputado la precalificación por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, toda vez que según acta suscrita en fecha 30 de Septiembre de 2012, por el funcionario Jhon ballestero en el que señala que en esta misma fecha siendo las 03:31 p.m, prosiguiendo con la investigación de las actas procesales signadas con el número K-12-0080-08691, se trasladó el funcionario detective John Ballestero a la Sub- Delegación Valencia del CICPC, en compañía de de los funcionarios Oliver Allison y Perez Bethsy, acompañados de la ciudadana Rosmery Duno Sánchez, a boirdo de la unidad (P-0664), hacia la siguiente dirección Urbanización Bello Monte Nº 02, calle Andres Eloy Blanco, Parroquia Rafael Urdaneta, Municipio Valencia Estado Carabobo, con la finalidad de realizar, las pesquisas que conlleven al esclarecimiento del hecho, así como ubicar, identificar y aprehender al ciudadano Alexander Asperti Yanez, por ser el presunto agresor en el presente hecho. Una vez en el lugar procedieron a tocar en varias oportunidades la puerta de la mencionada vivienda, fueron atendidos por una persona de sexo masculino, quien al explicarle el motivo de nuestra presencia este manifestó ser la persona requerida, motivo por el cual le informaron que debían acompañarlo a la sede del Cuerpo Policial, amparados en el art. 205 del COPP, procedieron a realizar inspección corporal, donde no se encontró ningún objeto de interés criminalistico. Quedando identificado de la siguiente manera ALEXANDER ASPERTI YANEZ, de nacionalidad venezolana, residenciado en Urbanización Bello Monte Nº 02, calle Andrés Eloy Blanco casa, Parroquia Rafael Urdaneta, Municipio Valencia Estado Carabobo, titular de la Cedula de Identidad Nº 7.164.313, por lo que procedieron a leer los derechos Constitucionales contemplados en el art. 49 de nuestra Carta Magna y el artículo 127 del COPP.
De los hechos anteriormente narrados la representación Fiscal precalificó la acción como dentro de las comprendidas en los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia y solicito se le Decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, previstas en el articulo 92 ordinal 1º y 7º de la Ley Especial, así como las Medidas de Protección y Seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 5º y 6° ejusdem, en concordancia con el ordinales 3º 9º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que se continué por el procedimiento especial y remita las actuaciones a la Fiscalía 30º del Ministerio Público.
Posteriormente, se hace pasar a la Sala de Audiencias a la víctima ciudadana ROSMERY DUNO SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 7.029.172, quien manifestó: “…Nosotros estábamos en una fiesta y cuando regresábamos a la casa el invito al hijo con su mujer y estaban tomando yo no quise seguir bebiendo el se metió al baño y yo me fui a la cocina y veo que se mete en el cuarto del hijo yo le dije que hacia allí si la ex mujer del hijo de el, le dije que tenía que respetar el se fue para afuera el me dijo que me fuese de su casa al rato el hijo se metió en el cuarto y me pregunto que pasaba luego discutieron el hijo de el y se fueron, como a las seis de la mañana el llego y me dijo que me fueses de la casa y me dio un correazo en la costilla luego se metió el hijo de el que no permitía eso y se pusieron a pelear y yo trate...”
Acto seguido se identificó al imputado ALEXANDER ASPERTI YANEZ, Venezolano, cédula de identidad numero V- 7.164.313, quien fue impuesto del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en su contra, a tenor de lo dispuesto en el artículo 49 ordinal 5to., manifestando su deseo de querer declarar y expuso: “…Yo me metí al cuarto ella me reclamo porque estaba hablando con mi yerna al rato yo estaba discutiendo con ella y vino mi hijo y me dio un golpe y yo le di sin querer yo no le pegue ni con correa ni nada...”
Seguidamente se concede la palabra a la Defensa privada, quien expone: “…Una vez oído la exposición de mi defendió y la solicitud de la Fiscalía la victima indico en el acta de entrevista en ningún momento dijo que mi defendido le pego con una correa me adhiero lo que solicita la Fiscalía y solicito se desestime el ordinal 1 del artículo 92 de la Ley especial en virtud de que mi defendido trabaja consigno constancia de residencia…”
Este Tribunal pasa a motivar la decisión dictada en Audiencia Especial de Imputados de fecha 1 de Octubre de 2012, de la siguiente manera:
PRIMERO: De la revisión de la presente causa se pudo observar acta policial de fecha 30/09/2.012, suscrita por el funcionario Jhon ballestero, del acta de entrevista realizada a la víctima, de fecha 30/09/2.012, que existen fundados elementos de convicción que hacen estimar que el ciudadano ALEXANDER ASPERTI YANEZ, es autor o participe de la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, como es el delito de en los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la Aprehensión en Flagrancia y estipula la forma de proceder en el Artículo 93, señalando que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.
En relación a cómo ocurrió la aprehensión del imputado, quien aquí juzga considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante toda vez que el ciudadano ALEXANDER ASPERTI YANEZ, el día 30/09/2.012, fue detenido por funcionarios del cuerpo del C.I.C.P.C, sub. Delegación Valencia, cuando acababa de cometer las agresiones en contra de la víctima, tal como se evidencia del acta policial; del acta de entrevista realizada a la víctima, del, y de la declaración aportada por la misma en la sala de audiencias, las cuales constan en el presente asunto.
Ahora bien, en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que este tribunal califica la detención en Flagrancia y así se decide.
SEGUNDO: Ahora bien, el Legislador ha previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la afirmación de libertad, el cual señala:
“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza.”
Todo ello quiere decir que la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable al caso concreto, aunado al hecho de que la Representante del Ministerio Público, lo solicitó en el momento de la audiencia, siendo lo procedente y ajustado a derecho decretar a favor del ciudadano ALEXANDER ASPERTI YANEZ una medida cautelar sustitutiva de conformidad, de la contenida en el artículo 92 ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, es decir: La obligación de comparecer ante el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia. SE NIEGA el numeral 1º del 92 de la Ley Especial en garantía al derecho a la libertad y el derecho al trabajo ambos de rango constitucional. Que debe protegerse en todo momento y en virtud del INDUBIO PROREO que existen dudas razonables que lo favorecen. En concordancia con el artículo 256 ordinales 3º, 4º, 5º y 9º es decir, 3º La presentación periódica ante la unidad del alguacilazgo cada treinta (30) días, 4º, prohibición de Salida del país sin autorización del tribunal, 5º, la prohibición de concurrir a determinados lugares, en especial en los que se encuentre la victima 9º estar atento al proceso y todos los llamados que le haga el Tribunal y la fiscalía. Asimismo, se le imponen las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir: 5º, Prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la victima, 6º. La prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar. Se ordena la comparecencia de la ciudadana victima ROSMERY DUNO SANCHEZ ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Y así se DECIDE.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Debido a que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal califica la detención en Flagrancia. Segundo: Este Tribunal DECRETA a favor del ciudadano ALEXANDER ASPERTI YANEZ, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contenida en el artículo 256 ordinales 3º, 4º, 5º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, y el Articulo 87 ordinales 5º, y 6º, Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo se acordó la continuación de la presente causa de conformidad con el procedimiento establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Ofíciese lo conducente. Se ordena la comparecencia de la ciudadana Víctima ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Remítase la presente causa a la Fiscalía 30º en el lapso legal correspondiente. Notificadas las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal Diarícese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE.
ABG. FÁTIMA SEGOVIA
Jueza Primera de Primera Instancia
en Función de Control Audiencia y Medidas
ABG. LUÍS TREJO
Secretario
ASUNTO: GP01-S-2012-001658
Hora de Emisión: 9:28 AM