REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 3 de octubre de 2012
Años 202º y 153º
ASUNTO: GP01-S-2012-001656
JUEZA: ABG. FÁTIMA SEGOVIA
FISCALÍA: 30º DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO CARABOBO
IMPUTADO: LUIS JOSÉ GONZÁLEZ CAMPOS
DELITO: VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previstos y sancionados en el artículo 42 con el agravante del articulo 65 ordinal 3º de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
VICTIMA: ELISA DEL CARMEN NÚÑEZ RODRÍGUEZ
DEFENSA: Abg. Juana Camacho
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar las Medidas Cautelares Sustitutivas decretadas en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, y a tal efecto se observa:
La ciudadana Fiscal 30º del Ministerio Público, le atribuye al imputado la precalificación por el delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previstos y sancionados en el artículo 42 con el agravante del articulo 65 ordinal 3º de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, toda vez que según acta suscrita en fecha 29 de Septiembre de 2012, por el funcionario Celis Jakson, en el que señala que Iniciando las diligencias Inherentes a las actas procesales signadas con el número K-12-0030-08687, que se adelanta por ante esta sub. Delegación, por uno de los Delitos establecidos en la Ley Orgánica Sobre el. Derecho de las. Mujeres a una Vida Libre de Violencia, donde aparece mencionada como víctima, la ciudadana: Elisa Del Carmen Núñez Rodríguez, me trasladé en la unidad Tahoe 3-0262 en compañía del detective Johiner Morales, credencial 33180 hacia el barrio la Pista calle El Paseo casa numero 50B58, parroquia Santa Rosa, Municipio Valencia. Estado Carabobo, (datos aportados por la victima) lugar donde reside y se encuentra el ciudadano: LUIS JOSÉ GONZÁLEZ CAMPOS, quien aparece mencionado como Investigado en la presente causa y así darle cumplimiento al artículo 93 de la precitada Ley, estando en el sitio antes indicado e identificándonos como funcionarios activo de este cuerpo y manifestar el motivo de nuestra presencia, nos entrevistamos con una ciudadano a quien le solicitamos nos mostrara su documentación de identidad aportándonos su cédula de identidad corroborando que es el ciudadano requerido por la comisión, por lo que estando en presencia de un acto flagrante de acuerdo al artículo antes mencionado de la mencionada Ley se hizo del conocimiento, la comisión del hecho que se investiga. Acto seguido siendo ¡as 11:20 horas de la noche procedimos a leerle sus Derechos amparados en el articulo 49 da la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 127 del Código''* Orgánico Procesa! Penal con Vigencia anticipada, posteriormente amparándonos en el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal le fue realizada Revisión Corporal al ciudadano aprehendido no encontrándosele evidencias de interés criminalistico, en vista en que nos encontrábamos en el lugar donde se suscitaron los hechos se procedió a realizar procedió a realizar la inspección técnica criminalística del lugar quedando plasmada a las 11:25 horas de la noche, la cual se consigna mediante la presente acta, colectando como evidencia un arma blanca (MACHETE), posteriormente fue embarcado en la unidad y trasladado a la sede de este Despacho, donde quedo identificado de la siguiente manera: Luís José González Campos, de nacionalidad Venezolana, residenciado en Barrio La Pista, Cal!e El Paseo, Casa Número 5qb58, Parroquia Santa Rosa, Municipio Valencia, Estado Carabobo, Numero V-13J535.694, Seguidamente Procedía chequearlo por nuestro Sistema de Información e investigación Policial de una minuciosa, búsqueda arrojo que el mismo no presenta registro ni solicitud alguna.
De los hechos anteriormente narrados la representación Fiscal precalificó la acción como dentro de las comprendidas en los delitos de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA previstos y sancionados en el artículo 42 con el agravante del articulo 65 ordinal 3º de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia y solicito se le Decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, previstas en el articulo 92 ordinal 1º y 7º de la Ley Especial, así como las Medidas de Protección y Seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 3º, 5º y 6° ejusdem, en concordancia con el ordinales 3º y 8º 9º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que se continué por el procedimiento especial y remita las actuaciones a la Fiscalía 30º del Ministerio Público.
Posteriormente, se hace pasar a la Sala de Audiencias a la víctima ciudadana ELISA DEL CARMEN NUÑEZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.922.709, quien manifestó: “…El llego tomado, no en ebriedad completa y yo le pregunte que si seguiría tomando, la que empezó fui yo, lo corte el si agarro y me lanzo dos planazos y la victima lo muestra en sala lo que le hizo su concubino es primera vez que me hace esto no es por defenderlo más que todo la agresora fui yo porque quien empezó todo fui yo mi hija fue la que lo denuncio, tengo testigos que fue así...”
Acto seguido se identificó al imputado LUIS JOSÉ GONZÁLEZ CAMPOS, Venezolano, cédula de identidad numero V- 13.635.694, quien fue impuesto del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en su contra, a tenor de lo dispuesto en el artículo 49 ordinal 5to., manifestando su deseo de no querer declarar y expuso: “…Me acojo al precepto constitucional...”
Seguidamente se concede la palabra a la Defensa Privada, quien expone: “…una vez escuchado la precalificación del Ministerio Publico esta defensa no se opone a lo precalificado por el Ministerio Publico y una vez escuchado lo manifestado por la victima y salvaguardando el derecho al niño establecido en el artículo 8 de L.O.P.N.N.A, y aunado a esto quien mantiene ese núcleo familiar es mi representado es por lo que solicito se desestime el ordinal 8 del artículo 256 de en virtud de que no cuenta con la capacidad económica ya que no cuenta con familiares en el Estado y no cuenta con la ayuda necesario aunado a Esto mi representado no tiene conducta predilictual nunca le ha fallado a los niños y mi defendido solo trato de defenderse de ella, el en ningún momento quiso lastimarla consigno copias de la constancia de trabajo, constancia de residencia…”
Este Tribunal pasa a motivar la decisión dictada en Audiencia Especial de Imputados de fecha 1 de Octubre de 2012, de la siguiente manera:
PRIMERO: De la revisión de la presente causa se pudo observar acta policial de fecha 29/09/2.012, suscrita por el funcionario Celis Jakson, del acta de entrevista realizada a la víctima, de fecha 29/09/2.012, y del informe médico que riela al folio cinco (05) que existen fundados elementos de convicción que hacen estimar que el ciudadano LUIS JOSÉ GONZÁLEZ CAMPOS, es autor o participe de la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, como es el delito de en los delitos de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previstos y sancionados en el artículo 42 con el agravante del articulo 65 ordinal 3º de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la Aprehensión en Flagrancia y estipula la forma de proceder en el Artículo 93, señalando que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.
En relación a cómo ocurrió la aprehensión del imputado, quien aquí juzga considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante toda vez que el ciudadano LUIS JOSÉ GONZÁLEZ CAMPOS, el día 29/09/2.012, fue detenido por funcionarios del cuerpo del C.I.C.P.C, sub. Delegación Valencia, cuando acababa de cometer las agresiones en contra de la víctima, tal como se evidencia del acta policial; del acta de entrevista realizada a la víctima, del, y de la declaración aportada por la misma en la sala de audiencias, las cuales constan en el presente asunto.
Ahora bien, en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que este tribunal califica la detención en Flagrancia y así se decide.
SEGUNDO: Ahora bien, el Legislador ha previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la afirmación de libertad, el cual señala:
“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza.”
Todo ello quiere decir que la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable al caso concreto, aunado al hecho de que la Representante del Ministerio Público, lo solicitó en el momento de la audiencia, siendo lo procedente y ajustado a derecho decretar a favor del ciudadano LUIS JOSÉ GONZÁLEZ CAMPOSuna medida cautelar sustitutiva de conformidad, de la contenida en el artículo 92 ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, es decir: La obligación de comparecer ante el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia. En concordancia con el artículo 256 ordinales 2º 3º, 4º, 5º y 9º es decir, 2º materialización de una custodia que recaiga en un familiar quien se comprometerá en este acto firmando el acta 3º La presentación periódica ante la unidad del alguacilazgo cada treinta (30) días, 4º, prohibición de Salida del país sin autorización del tribunal, 5º, la prohibición de concurrir a determinados lugares, en especial en los que se encuentre la victima 8º Se niega en virtud de la misma declaración de la victima donde ella manifiesta que ella tuvo participación en los hechos, es por lo que considera esta juzgadora que se debe resguardar la integridad física, psicológica, y social de la victima 9º estar atento al proceso y todos los llamados que le haga el Tribunal y la Fiscalía. Asimismo, se le imponen las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinal 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir: en relación al numeral 3º solicitado por la Vindicta Publica, por cuanto la misma victima señalo en sala que la residencia en común pertenece a una herencia del hoy imputado, es por lo que se declara improcedente dicha solicitud 5º, Prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la victima, 6º. La prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar. Se ordena la comparecencia de la ciudadana victima ELISA DEL CARMEN NUÑEZ RODRIGUEZ ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Se constituye en custodia familiar a la ciudadana CEBERINA DEL VALLE CAMPOS ADRIAN. Así mismo se le indica a las partes que las medidas de protección y seguridad acordadas el día de hoy son de naturaleza preventiva todo esto a los fines de evitar nuevos actos de violencia y atención al artículo 88 ejusdem. Y así se DECIDE.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Debido a que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal califica la detención en Flagrancia. Segundo: Este Tribunal DECRETA a favor del ciudadano LUIS JOSÉ GONZÁLEZ CAMPOS, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contenida en el artículo 256 ordinales 2º 3º, 4º, 5º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, y el Articulo 87 ordinales 5º, y 6º, Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo se acordó la continuación de la presente causa de conformidad con el procedimiento establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Ofíciese lo conducente. Se ordena la comparecencia de la ciudadana Víctima ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Remítase la presente causa a la Fiscalía 30º en el lapso legal correspondiente. Notificadas las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal Diarícese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE.
ABG. FÁTIMA SEGOVIA
Jueza Primera de Primera Instancia
en Función de Control Audiencia y Medidas
ABG. LUÍS TREJO
Secretario
ASUNTO: GP01-S-2012-001656
Hora de Emisión: 9:18 AM