REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 3 de octubre de 2012
Años 202º y 153º
ASUNTO: GP01-S-2012-001655
JUEZA: ABG. FÁTIMA SEGOVIA
FISCALÍA: 30º DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO CARABOBO
IMPUTADO: JOSE TRINIDAD ARAUJO MEJIAS
DELITO: VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
VICTIMA: INGRID CAROLINA SANCHEZ GOMEZ
DEFENSA: Abg. Rafael Torres
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar las Medidas Cautelares Sustitutivas decretadas en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, y a tal efecto se observa:
La ciudadana Fiscal 30º del Ministerio Público, le atribuye al imputado la precalificación por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, toda vez que según acta suscrita en fecha 30 de Septiembre de 2012, por el funcionario Torres Cañizales Yansin Yosmir, en el que señala que siendo aproximadamente las 02:15 horas de la mañana, encontrándome en labores de servicio a bordo de la unidad radio patrulla signada con el numero 065, en compañía del funcionario oficial Bravo Moreno Alexander José, titular de la cédula de identidad numero V.-13.898.769, al momento de trasladarnos por la urbanización el Morro I, específicamente frente al centro comercial la Posada, observamos a un ciudadano agrediendo físicamente a una ciudadana por la premura del caso procedimos a prestarle la colaboración a la ciudadana agraviada; donde quedo identifica como: Yumaira Coromoto Uzcategui Valero, titular de la cédula de identidad número V.-15.294.410, quien nos manifestó que su pareja de nombre: José Trinidad Araujo Mejías, la estaba agredido física y verbalmente, acto seguido se traslado al ciudadano a un centro médico para prestarle los primeros auxilio, ya que el mismo tenía una herida a la altura de la frente, donde informa la ciudadana que el mismo se cayó cuando iba bajando unas escaleras, luego de que la agrediera; por lo que se le hizo saber al mismo que se le realizaría una inspección de personas de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole ninguna evidencia de interés criminalistico, procediendo inmediatamente a la aprehensión del mismo no sin antes imponerlo de sus derechos establecidos en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, trasladándolo hasta la sede de nuestro despacho donde quedo identificado como: José Trinidad Araujo Mejias, de nacionalidad Venezolano, residenciado en Paraparal, calle principal, sector el Molino, casa numero 241, Municipio Los Guayos Estado Carabobo, titular de la cédula de identidad número V.-9.444.115; posteriormente la ciudadana agraviada fue trasladada al centro médico de Especialidades Pediátricas Doctor José Gregorio Hernández, donde fue examinada por el galeno de guardia, se anexa informe médico del ciudadano aprehendido y de la ciudadana agraviada; acto seguido procedí a verificar vía transmisiones las posibles solicitudes o registros policiales que pudiese presentar el ciudadano aprehendido, ante el sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), siendo informado por la ciudadana López Hermosa Betty Coromoto, adscrita al departamento de comunicaciones, que el ciudadano no presenta ninguna registro policial.
De los hechos anteriormente narrados la representación Fiscal precalificó la acción como dentro de las comprendidas en los delitos de de VIOLENCIA FÍSICA previstos y sancionados en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia y solicito se le Decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, previstas en el articulo 92 ordinal 7º de la Ley Especial, así como las Medidas de Protección y Seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 3º, 5º y 6° ejusdem, en concordancia con el ordinales 3º 9º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que se continué por el procedimiento especial y remita las actuaciones a la Fiscalía 30º del Ministerio Público.
Posteriormente, se hace pasar a la Sala de Audiencias a la víctima ciudadana YUMAIRA COROMOTO UZCATEGUI VALERO, titular de la cédula de identidad Nº V-15.294.410, quien manifestó: “…Yo no entiendo porque lo detuvieron nosotros estábamos tomados y discutimos los dos a mi me llevaron primero y a el después todo empezó por una llamada telefónica y el se puso celoso en eso llego la policía, allí me indicaron que tenía que denunciarlo lo que esta en el acta de entrevista no es cierto y yo no me quiero separar de el porque es mi esposo y vamos a seguir juntos...”
Acto seguido se identificó al imputado JOSE TRINIDAD ARAUJO MEJIAS , Venezolano, cédula de identidad numero V-9.444.115, quien fue impuesto del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en su contra, a tenor de lo dispuesto en el artículo 49 ordinal 5to., manifestando su deseo de no querer declarar y expuso: “…Me acojo al precepto Constitucional...”
Seguidamente se concede la palabra a la Defensa Privada, quien expone: “Una vez escuchada la solicitud realizada por la fiscalía en virtud de lo manifestado por mi representado en el cual me señalo que había tenido un percance pero que me indico que nunca había agredido en otra oportunidad mi representado solo perdió los cabales por un momento fue hasta donde llego la policía quien apaciguo la situación y fueron llevados al comando san diego mi defendió esta dispuesto a someterse ayuda profesional ya que ambos sean remitidos al equipo multidisciplinario...”
Este Tribunal pasa a motivar la decisión dictada en Audiencia Especial de Imputados de fecha 1 de Octubre de 2012, de la siguiente manera:
PRIMERO: De la revisión de la presente causa se pudo observar acta policial de fecha 30/09/2.012, suscrita por el funcionario Torres Cañizales Yansin Yosmir, del acta de entrevista realizada a la víctima, de fecha 30/09/2.012, y del informe médico que riela al folio ocho (08) que existen fundados elementos de convicción que hacen estimar que el ciudadano JOSE TRINIDAD ARAUJO MEJIAS , es autor o participe de la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, como es el delito de en los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la Aprehensión en Flagrancia y estipula la forma de proceder en el Artículo 93, señalando que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.
En relación a cómo ocurrió la aprehensión del imputado, quien aquí juzga considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante toda vez que el ciudadano JOSE TRINIDAD ARAUJO MEJIAS, el día 30/09/2.012, fue detenido por funcionarios del cuerpo de la Policía Municipal de Guacara, cuando acababa de cometer las agresiones en contra de la víctima, tal como se evidencia del acta policial; del acta de entrevista realizada a la víctima, del, y de la declaración aportada por la misma en la sala de audiencias, las cuales constan en el presente asunto.
Ahora bien, en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que este tribunal califica la detención en Flagrancia y así se decide.
SEGUNDO: Ahora bien, el Legislador ha previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la afirmación de libertad, el cual señala:
“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza.”
Todo ello quiere decir que la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable al caso concreto, aunado al hecho de que la Representante del Ministerio Público, lo solicitó en el momento de la audiencia, siendo lo procedente y ajustado a derecho decretar a favor del ciudadano JOSE TRINIDAD ARAUJO MEJIAS una medida cautelar sustitutiva de conformidad, de la contenida en artículo 256 ordinal 9º es decir 9º estar atento al proceso y todos los llamados que le haga el Tribunal y la Fiscalía, Se niegan todas las medidas solicitadas por la vindicta pública, en virtud de la declaración de la víctima en la que indica que no es cierto lo que está en el acta de entrevista que riela en el folio 5 del presente asunto. Se insta al Ministerio Publico a los fines de que de término a la investigación en el lapso establecido en el artículo 79 de la ley especial. Y así se DECIDE.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Debido a que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal califica la detención en Flagrancia. Segundo: Este Tribunal DECRETA a favor del ciudadano JOSE TRINIDAD ARAUJO MEJIAS, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contenida en el artículo 256 ordinales 9º del Código Orgánico Procesal Penal, Asimismo se acordó la continuación de la presente causa de conformidad con el procedimiento establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Ofíciese lo conducente. Remítase la presente causa a la Fiscalía 30º en el lapso legal correspondiente. Notificadas las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal Diarícese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE.
ABG. FÁTIMA SEGOVIA
Jueza Primera de Primera Instancia
en Función de Control Audiencia y Medidas
ABG. LUÍS TREJO
Secretario
ASUNTO: GP01-S-2012-001655
Hora de Emisión: 8:57 AM