REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 3 de octubre de 2012
Años 202º y 153º
ASUNTO: GP01-S-2012-001654
JUEZA: ABG. FÁTIMA SEGOVIA
FISCALÍA: 30º DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO CARABOBO
IMPUTADO: JOSE LEONARDO ROSARIO ARAUJO
DELITO: VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
VICTIMA: INGRID CAROLINA SANCHEZ GOMEZ
DEFENSA: Abg. Juana Camacho
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar las Medidas Cautelares Sustitutivas decretadas en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, y a tal efecto se observa:
La ciudadana Fiscal 30º del Ministerio Público, le atribuye al imputado la precalificación por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, toda vez que según acta suscrita en fecha 29 de Septiembre de 2012, por el funcionario Ochoa Justo, en el que señala que siendo las 06:45 horas de la tarde, encontrándome en labores de patrullaje, específicamente en el sector de Vigirima, específicamente en la Los Naranjos de esta Localidad, recibimos un llamado radiofónico de parte de del operador de guardia del Centro de operaciones policiales, informando que en el puente de negro primero, donde se encuentra la obra de construcción del ferrocarril, presuntamente se estaba suscitando una riña colectiva. Una vez recibida tal información procedimos a trasladarnos de manera inmediata hacia el referido sector, lugar donde al llegar logramos avistar a un grupo de personas quienes tenían sujeto por los brazos a un ciudadano, así mismo se pudo apreciar que mantenían una discusión un poco acalorada en contra de este ciudadano, motivo por el cual procedimos a descender de la unidad y de manera inmediata le indicamos a estas personas que depusieran de tal actitud, la cual acataron de inmediato, luego fuimos abordados por la ciudadana que se identifico como: Ingrid Carolina Sánchez Gómez, de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad numero V-12.313.391, quien nos manifestó haber sido agredida físicamente por su ex concubino de nombre: José Leonardo Rosario Araujo, señalándonos al ciudadano el cual un grupo de personas lo mantenían sujeto, así mismo nos manifestó que gracias a esas personas que se encontraban en el lugar, se pudo evitar de que le causara daños mayores a su integridad física. Seguidamente nos acercamos al presunto agresor y es donde el Funcionario Oficial Carlos Palomares, le indica al ciudadano quien se identifico como: José Leonardo Rosario Araujo, de 35 años de edad (INDOCUMENTADO) pero manifestó ser titular de la cédula de identidad numero V-13.755.650, que exhibiera todo lo que tenia dentro de sus vestimenta y adherido al cuerpo manifestando el mismo que no tenía nada que esconder por lo que le indique que le realizaría una inspección personal amparado en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal no encontrándole nada adherido a su cuerpo de interés criminalistico, en virtud de antes expuesto y conforme a lo establecido en el Articulo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo las 06:55 horas de la tarde procedo a su detención e imponerlo de sus derechos insertos en el Artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente y en vista de que la ciudadana víctima y el presunto agresor presentaban lesiones de carácter visible, le solicitamos el apoyo a otra unidad radio patrullera del sector, a fin de trasladar a estas personas al hospital Dr. Miguel Malpica, para que le presten los primeros auxilios. Una vez que nos retiramos del nosocomio antes mencionado y con los respectivos informes médicos nos trasladamos hasta las instalaciones de nuestro comando policial, donde se procedió a dar ingreso en el libro de novedades quedando identificado plenamente de la siguiente manera: José Leonardo Rosario Araujo, de 35 años de edad. Natural de Valencia, Estado Carabobo, residenciado en el Sector Negro Primero. calle Los Sueños , Guacara Estado Carabobo, (INDOCUMENTADO) pero manifestó ser titular de la cédula de identidad numero v-13.755.650 Se deja constancia que a la ciudadana Ingrid Carolina Sánchez Gomes, víctima de los hechos se le tomo acta de entrevista quedando identificada plenamente en acta confidencial para uso exclusivo del Ministerio Publico, seguidamente se le efectúa llamado vía telefónica al Sistema Integrado De Información Policial, a fin de verificar los registros policiales y solicitudes que pudiera presentar dicho ciudadano aprehendido, siendo atendida por el funcionario de Guardia, Oficial Agregado Ravelo Jesús, quien informó luego de una breve espera que el sistema se encuentra inhibido.
De los hechos anteriormente narrados la representación Fiscal precalificó la acción como dentro de las comprendidas en los delitos de VIOLENCIA FÍSICA previstos y sancionados en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia y solicito se le Decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, previstas en el articulo 92 ordinal 7º de la Ley Especial, así como las Medidas de Protección y Seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 5º y 6° ejusdem, en concordancia con el ordinales 3º 9º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que se continué por el procedimiento especial y remita las actuaciones a la Fiscalía 30º del Ministerio Público.
Posteriormente, se hace pasar a la Sala de Audiencias a la víctima ciudadana INGRID CAROLINA SANCHEZ GOMEZ, titular de la cédula de identidad N° V-7.029.172, quien manifestó: “…El viernes el estaba en caracas y llego al sitio donde nos íbamos a conseguir el empezó a discutir y a gritarme y me dijo cosas horribles en la licorería compramos licor el llamo a la mama y como no le atendió se puso más violento el me jalo el cabello y me tenia obligada me quemo con un cigarrillo no había vía de escape luego yo busque la manera que me auxiliaran fuimos hasta la casa cuando llego la hermana el entro y me dio muchos golpes y me tiro al piso y me dijo muchas groserías yo salí corriendo de la casa corriendo y me monte en una camioneta y pare a un taxista y no tenía dinero cuando me estoy montando el venia en un camión y se lanzo y se metió en el taxi y me dio muchos golpes dentro del carro luego nos bajamos y me dio patadas el recibe tratamiento psiquiátrico y el liga eso con el alcohol...”
Acto seguido se identificó al imputado JOSE LEONARDO ROSARIO ARAUJO , Venezolano, cédula de identidad numero V-13.755.650, quien fue impuesto del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en su contra, a tenor de lo dispuesto en el artículo 49 ordinal 5to., manifestando su deseo de querer declarar y expuso: “…casi todo lo que dice la señora es verdad lo único que es mentira son los golpes yo acepto que en la pelea mas bien fue ella la que me agredió ella sabe que yo tuve una causa por aquí por mi esposa yo me puse agresivo fue porque no me haga caso el motivo por el cual me pongo agresivo es cuando las personas me niegan las cosas yo si estoy tomando el tratamiento, y soy incapaz de pegarle en mi defensa mi caso anterior fue más fuerte y no hubo maltrato yo respeto a las mujeres porque vengo de una madre...”
Seguidamente se concede la palabra a la Defensa Publica, quien expone: “…Vista las circunstancias manifestados por la victima y mi representado solicito a que se inste al ministerio público, para que se determine la veracidad de los hechos, así mismo se observa que mi defendido debe ser evaluado por medico psiquiátrico a los fines de que determinar el estado de salud igualmente consigno copia simple de informe médico donde se determina el problema de salud que presenta mi defendido.
Este Tribunal pasa a motivar la decisión dictada en Audiencia Especial de Imputados de fecha 1 de Octubre de 2012, de la siguiente manera:
PRIMERO: De la revisión de la presente causa se pudo observar acta policial de fecha 29/09/2.012, suscrita por el funcionario Ochoa Justo, del acta de entrevista realizada a la víctima, de fecha 29/09/2.012, y del informe médico que riela al folio siete (07) que existen fundados elementos de convicción que hacen estimar que el ciudadano JOSE LEONARDO ROSARIO ARAUJO , es autor o participe de la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, como es el delito de en los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la Aprehensión en Flagrancia y estipula la forma de proceder en el Artículo 93, señalando que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.
En relación a cómo ocurrió la aprehensión del imputado, quien aquí juzga considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante toda vez que el ciudadano JOSE LEONARDO ROSARIO ARAUJO , el día 29/09/2.012, fue detenido por funcionarios del cuerpo de la Policía Municipal de Guacara, cuando acababa de cometer las agresiones en contra de la víctima, tal como se evidencia del acta policial; del acta de entrevista realizada a la víctima, del, y de la declaración aportada por la misma en la sala de audiencias, las cuales constan en el presente asunto.
Ahora bien, en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que este tribunal califica la detención en Flagrancia y así se decide.
SEGUNDO: Ahora bien, el Legislador ha previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la afirmación de libertad, el cual señala:
“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza.”
Todo ello quiere decir que la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable al caso concreto, aunado al hecho de que la Representante del Ministerio Público, lo solicitó en el momento de la audiencia, siendo lo procedente y ajustado a derecho decretar a favor del ciudadano JOSE LEONARDO ROSARIO ARAUJO una medida cautelar sustitutiva de conformidad , de la contenida en el artículo 256 ordinales 2º, 4º, 5º y 9º es decir, 2º custodia en un familiar. Se declara improcedente el numeral 3º solicitado por la vindicta publica 4º, prohibición de Salida del país y de la jurisdicción del Estado Carabobo sin autorización del tribunal, solo autorizando en los casos laborales, y de salud 5º, la prohibición de concurrir a determinados lugares, en especial en los que se encuentre la víctima, así mismo la prohibición de consumir sustancias psicotrópicas 9º estar atento al proceso y todos los llamados que le haga el Tribunal y la Fiscalía de igual manera la obligación de consumir el medicamento que le diagnostique el médico tratante, a los fines de garantizar la integridad física moral y sexual de la víctima. Se ordena el ingreso al hospital de Bárbula se acuerda oficiar al mismo a los efectos de que sea ingresado de igual forma que se le practique una evaluación psiquiátrico al mismo, Asimismo, se le imponen las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinal 5º y 6º 13º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir: 5º, Prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la victima, 6º. La prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar.13º la obligación de someterse al tratamiento necesario en virtud del problema de salud y de garantizar el derecho a la salud al mismo de conformidad con el artículo 83 constitucional para lo cual se acuerda oficiar a la C.I.C.P.C a los fines de que sea trasladado al organismo competente los efectos de que le sea practicado evaluación psiquiátrico forense para ello se nombra correo especial a la ciudadana madre AURA SOLITA ARAUJO VEGA titular de la cedula de identidad, V-4.144.664 del imputado. La cual se constituye en custodia en esta misma fecha. Se acuerda oficiar al Departamento de Medicina Legal Atención Psiquiatría, en la ciudad de Caracas. Se ordena la comparecencia de la ciudadana victima SANCHEZ GOMEZ INGRID CAROLINA ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Y así se DECIDE.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Debido a que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal califica la detención en Flagrancia. Segundo: Este Tribunal DECRETA a favor del ciudadano JOSE LEONARDO ROSARIO ARAUJO , Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contenida en el artículo 256 ordinales 2º, 4º, 5º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, y el Articulo 87 ordinales 5º, 6º, y 13º Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo se acordó la continuación de la presente causa de conformidad con el procedimiento establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Ofíciese lo conducente. Se ordena la comparecencia de la ciudadana Víctima ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Remítase la presente causa a la Fiscalía 30º en el lapso legal correspondiente. Notificadas las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal Diarícese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE.
ABG. FÁTIMA SEGOVIA
Jueza Primera de Primera Instancia
en Función de Control Audiencia y Medidas
ABG. LUÍS TREJO
Secretario
ASUNTO: GP01-S-2012-001654
Hora de Emisión: 8:52 AM