REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 26 de octubre de 2012
Años 202º y 153º

ASUNTO: GP01-S-2012-001856
JUEZA: ABG. FÁTIMA SEGOVIA
FISCALÍA: 31º DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO CARABOBO
IMPUTADO: ALEXANDER JOSE MENDOZA PARRA
DELITO: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
VICTIMA: YESENIA DEL VALLE FERNANDEZ ONTIVERO
DEFENSA: ABG. JUANA CAMACHO
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar las Medidas Cautelares Sustitutivas decretadas en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, y a tal efecto se observa:
La ciudadana Fiscal 31º del Ministerio Público, le atribuye al imputado la precalificación por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, toda vez que según acta suscrita en fecha 23/10/2.012, por el funcionario Tovar Guerra, en el que señala que Siendo las 06:00 horas de la tarde, se presentó ante el Comando Carpa Dibise Libertador, la ciudadana YESENIA DEL VALLE FERNANDEZ ONTIVERO, con la finalidad de formular denuncia contra el ciudadano Mendoza Parra Alexander José, informando que la había agredido, física, verbal y moralmente, siendo las 06:10 de la tarde, salio comisión al mando del SM/2 Tovar Guerra con la finalidad de trasladar a la ciudadana hasta el ambulatorio urbano tipo II Tocuyito, donde fue atendida, posteriormente nos indico donde se encontraba el presunto agresor, trasladándonos hasta la calle principal del sector la perseverancia del municipio libertador del estado Carabobo, donde observamos a un ciudadano el cual quedo identificado como Mendoza Parra Alexander José, titular de la cedula de identidad Nº 15.653.551 a quien se le practicó una inspección corporal no encontrándosele ningún objeto de interés criminalistico.

Asimismo, la representación Fiscal procedió a dar lectura al acta de entrevista rendida por la ciudadana: YESENIA DEL VALLE FERNANDEZ ONTIVERO, titular de la cedula de identidad Nº V-18.085.153 consecuencia expuso en su acta de entrevista lo siguiente: "…el día de hoy 23-10-2012, siendo las 04:00 horas de la tarde, me encontraba en mi casa cuando llegó el ciudadano Alexander Mendoza, con quien viví aproximadamente 03 años y separándonos hace 7 meses, diciéndome de manera alterada y grosera que le habían llegado unos mensajes a su celular diciendo que yo estaba saliendo con otro hombre, yo le dije que no era su problema y que además era mentira, él salió y volvió a entrar, me dijo que había regresado porque quería salir con mi hijo, yo abrace a mi hijo y él forcejeó conmigo logrando arrebatármelo dándome un golpe a la altura del cuello, lanzándome al suelo, posteriormente yo me levanté y él se vino sobre mi dándome un puntapié en las costillas, así mismo me volvió a lanzar al suelo dándome otro puntapié en mi pierna izquierda. Agarro una botella y la partió para amenazarme diciéndome que me mataría si me veía con otro hombre y que se llevaría al bebe para siempre, luego se fue de la casa con mi hijo…”

De los hechos anteriormente narrados la representación Fiscal precalificó la acción como dentro de las comprendidas en el delito de VIOLENCIA FISICA y AMENAZA, previstos y sancionados en el artículo 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, y solicito se le Decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, previstas en el articulo 92 ordinal 7º de la Ley Especial, así como las Medidas de Protección y Seguridad contenida en el artículo 87 numerales 5º y 6º ejusdem, en concordancia con el ordinal 3º y 9º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, se continué por el procedimiento especial y remita las actuaciones a la Fiscalía 16º del Ministerio Público.

Posteriormente, se hace pasar a la Sala de Audiencias a la víctima ciudadana YESENIA DEL VALLE FERNANDEZ ONTIVERO, titular de la cedula de identidad Nº V-18.085.153, quien manifestó: “…El me agredió, todo empezó por un mensaje, hay una persona que robo mi numero y empezó a mandarme mensajes, yo le dije que no lo conocía, él se molesto y empezó a pegarme, tengo hematomas en la pierna, empezó a empujarme, yo me quite y me encerré en la casa. Yo le estaba mandando mensajes a él para que volviéramos, él se molesto porque pensó que yo tenía otro, el me dice que para que le mandaba mensajes si yo tenía otro…”

Acto seguido se identificó al imputado ALEXANDER JOSE MENDOZA PARRA , de nacionalidad Venezolana, cédula de identidad numero V-15.653.551, quien fue impuesto del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en su contra, a tenor de lo dispuesto en el artículo 49 ordinal 5to., manifestando su deseo de querer declarar y expuso: “..yo vengo de una entrevista de trabajo, ella me empezó a escribir con ciertos mensajes comprometedores, yo termino la entrevista y me voy a la casa y le muestro los mensajes, pero le digo que no me siga buscando, a mi me da impotencia porque yo le estoy criando a los niños y ella me los deja todo el tiempo, yo ese día me fui y me devuelvo porque escuche al niño llorando, y agarro un palo podrido para pegarme, yo le quite el palo y no recuerdo si le pegue cuando tire el palo, es verdad que yo le dije una vulgaridad, nunca la amenace de muerte. Yo me fui a mi casa y me acosté hasta las 9 de la noche...”

Seguidamente se concede la palabra a la Defensa Publica, quien expone: “…vista las actuaciones presentadas por el Ministerio Publico, y oída la manifestación dada por la victima, se evidencia que la declaración dada por esta no se encuentra acreditado el delito de amenaza, si bien es cierto en el acta de denuncia se evidencia que mi representado, supuestamente la amenazó con un pico de botella, no es menos cierto que dentro de su declaración no la ha manifestado, igualmente no consta una cadena de cuanto día con la cual se evidencia que se haya amenazado a la presenta víctima, en virtud de esto solicito la desestimación del delito de amenaza y solicito sean ambos remitidos al Equipo Multidisciplinario para su evaluación y orientación…”

Este Tribunal pasa a motivar la decisión dictada en Audiencia Especial de Imputados de fecha 25 de Octubre de 2012, de la siguiente manera:

PRIMERO: De la revisión de la presente causa se pudo observar acta policial de fecha 23/10/2.012, suscrita por el funcionario Tovar Guerra, del acta de entrevista realizada a la víctima, de fecha 23/10/2.012, y del informe médico que riela al folio seis (06) que existen fundados elementos de convicción que hacen estimar que el ciudadano ALEXANDER JOSE MENDOZA PARRA, es autor o participe de la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, como es el delito de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 42 de Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia. En relación al delito de Amenaza, precalificado por la vindicta pública, el mismo no se encuentra acreditado, por lo tanto este Tribunal desestima la precalifación del delito de AMENAZA.
La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la Aprehensión en Flagrancia y estipula la forma de proceder en el Artículo 93, señalando que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.
En relación a cómo ocurrió la aprehensión del imputado, quien aquí juzga considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante toda vez que el ciudadano ALEXANDER JOSE MENDOZA PARRA, el día 23/10/2.012, fue detenido por funcionarios adscritos a la Tercera Compañía Del Destacamento De Seguridad Urbana Del Comando Regional N 2, de la Guardia Nacional, cuando acababa de cometer las agresiones en contra de la víctima, tal como se evidencia del acta policial; del acta de entrevista realizada a la víctima, del, y de la declaración aportada por la misma en la sala de audiencias, las cuales constan en el presente asunto.
Ahora bien, en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que este tribunal califica la detención en Flagrancia y así se decide.

SEGUNDO: Ahora bien, el Legislador ha previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la afirmación de libertad, el cual señala:

“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza.”

Todo ello quiere decir que la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable al caso concreto, aunado al hecho de que la Representante del Ministerio Público, lo solicitó en el momento de la audiencia, siendo lo procedente y ajustado a derecho decretar a favor del ciudadano ALEXANDER JOSE MENDOZA PARRA una medida cautelar sustitutiva de conformidad con de la contenida en el artículo 92 ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, es decir: 7º La obligación de comparecer ante el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer, para su evaluación y orientación; en concordancia con los ordinales 3º, 4º y 9º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en; 3º. La presentación periódica ante la unidad del alguacilazgo cada treinta (30) días, así mismo deberá consignar dos fotos de frente y fotocopia de la cedula de identidad y constancia de residencia, 4º Prohibición de salida del país sin autorización de este Juzgado 5º prohibición de concurrir a determinados lugares donde se encuentre la víctima y 9º La obligación de consignar constancia de residencia dentro del lapso de los 15 días siguientes a partir de hoy, así como estar atento y acudir a todos los llamados del Ministerio Público y del Tribunal. Así mismo se le imponen las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir: 5º La prohibición de acercársele a la víctima, en su lugar de trabajo, residencia o estudios ni por si ni por terceras personas; y 6º. La prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar, ni por sí, ni por intermedio de terceras personas. Se ordena la comparecencia de la ciudadana YESENIA DEL VALLE FERNANDEZ ONTIVERO ante el equipo multidisciplinario, para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Y así se DECIDE.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Debido a que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal califica la detención en Flagrancia. Segundo: Este Tribunal DECRETA a favor del ciudadano ALEXANDER JOSE MENDOZA PARRA, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contenida en el artículo 256, ordinales 3º, 4º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, la medida contenida en el Art. 92, ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el Art. 87 ordinales 5º y 6º Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo se acordó la continuación de la presente causa de conformidad con el procedimiento establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Ofíciese lo conducente. Se ordena la comparecencia de la ciudadana Víctima ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Remítase la presente causa a la Fiscalía 31º en el lapso legal correspondiente. Notificadas las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal Diarícese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE.
Abg. Fátima Segovia
Jueza Primera de Primera Instancia
en Función de Control Audiencia y Medidas
Abg. Luis Trejo
Secretario

ASUNTO: GP01-S-2012-001856
Hora de Emisión: 3:27 PM