REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 26 de octubre de 2012
Años 202º y 153º

ASUNTO: GP01-S-2012-001855
JUEZA: ABG. FÁTIMA SEGOVIA
FISCALÍA: 20º DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO CARABOBO
IMPUTADO: CARLOS JAVIER AULAR TORREZ
DELITO: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
VICTIMA: ISABEL (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA)
DEFENSA: ABG. JUANA CAMACHO
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar las Medidas Cautelares Sustitutivas decretadas en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, y a tal efecto se observa:
La ciudadana Fiscal 20º del Ministerio Público, le atribuye al imputado la precalificación por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, toda vez que según acta suscrita en fecha 23/10/2.012, por el funcionario López Yhosneyber, en el que señala que Siendo aproximadamente las 07:0 de la noche, encontrándome en labores de patrullaje por la Urbanización La Isabelica, cuando recibimos una llamada del Comando Policial La Isabelica, solicitando nuestra presencia en la sede, nos dirigimos al lugar y se presentó una ciudadana que se identifico como ISABEL (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA) quien informó que había sido objeto de maltratos por parte de su pareja el día de hoy, en compañía de la victima nos trasladamos a la residencia del presunto agresor, ubicada en las PetroCasa de Boca de Río Sur, la ciudadana nos señaló a un sujeto que se encontraba en la parte interna de una residencia, le hicimos el llamado lo cual acató de manera pacífica, posteriormente le realizamos una inspección corporal no encontrando ningún objeto de interés criminalísticos, seguidamente le informamos que debía acompañarnos hasta la estación policial, donde quedo identificado como: CARLOS JAVIER AULAR TORRES, cedula de identidad Nº V-15.608.441, residenciado en Las PetroCasas de Boca de Río Sur.
Asimismo, la representación Fiscal procedió a dar lectura al acta de entrevista rendida por la ciudadana: ISABEL (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA), consecuencia expuso en su acta de entrevista lo siguiente: "…El llegó y yo estaba de una vecina que le dicen la gorda” entré a la casa y le pregunté que si compró la leche del niño, el me dijo no conseguí real, como había comprado comida normal yo le dije que eso le hacía mal al niño porque tiene 7 meses, ahí empezamos a discutir, yo salía al porche y cuando iba a entrar a la casa el cerro la puerta duro y me lastimo el brazo me decía eres una perra, eres una prostituta, el abre la puerta y yo le di una cacheta, yo salí de nuevo y regresé a la casa, cuando iba entrando me dio un golpe por la mano yo me quedé tranquila y me metí al baño.
De los hechos anteriormente narrados la representación Fiscal precalificó la acción como dentro de las comprendidas en el delito de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, y solicito se le Decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, previstas en el articulo 92 ordinal 7º de la Ley Especial, así como las Medidas de Protección y Seguridad contenida en el artículo 87 numerales 5º y 6º ejusdem, en concordancia con el ordinal 3º y 9º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, se continué por el procedimiento especial y remita las actuaciones a la Fiscalía 20º del Ministerio Público.
Se verifica la presencia de la víctima con el alguacil de la sala quien manifestó que no se encuentra presente en las inmediaciones del Tribunal, manifestando el Fiscal que está representada en este acto.
Acto seguido se identificó al imputado CARLOS JAVIER AULAR TORREZ, de nacionalidad Venezolana, cédula de identidad numero V-15.608.441, quien fue impuesto del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en su contra, a tenor de lo dispuesto en el artículo 49 ordinal 5to., manifestando su deseo de querer declarar y expuso: “..Ella llego, ella en ningún momento me dijo que el niño tenía leche, yo estoy sin trabajo, el problema es que ella sale y yo la ignoro, yo ese día me metí y ella se quedo afuera de la casa, el señor de la casa tranco la casa, yo metí para adentro de casa, compre un litro de leche, un muslo y un kilo de pasta, ella se me para la puerta del cuarto preguntándome que si tenía la leche del niño, yo no iba a discutir con ella y agarre mis botas y ella se me atravesó en la puerta del cuarto, ella me provocaba diciéndome groserías y me decía que la golpeara, el señor de la casa se paro en la puerta y le dijo que dejara la pelea. Ella me dijo que no le importaba lo que decía el señor, y le dije que me dejara salir, se me guindo y me rompió el suéter que tenia y me decía que iba a romper el ventilador, yo le decía que se calmara, yo no le pegue solo forcejee con ella para poder salir, ella me dio una cachetada. Yo me metí en el baño y rompí el pote de leche. Ella salió brava de la casa, yo le quite al niño, ella luego se baño y se fue molesta. Ella me decía que no quería nada.”
Seguidamente se concede la palabra a la Defensa Publica, quien expone: “…En base al principio de presunción de inocencia y de igualdad de las partes previsto en el 21 Constitucional y concatenado con el artículo 3 de numeral 3º de la Ley, solicito se tome en cuenta lo manifestado por mi representado, aun cuando consta en actas y un informe médico donde se presentan las lesiones de la víctima, solicito se inste al Ministerio Público a los fines que se haga las investigaciones del caso, igualmente solicito se desestime el numeral 3º del art. 256 del COPP en virtud del derecho de trabajo de mi representado.

Este Tribunal pasa a motivar la decisión dictada en Audiencia Especial de Imputados de fecha 25 de Octubre de 2012, de la siguiente manera:

PRIMERO: De la revisión de la presente causa se pudo observar acta policial de fecha 23/10/2.012, suscrita por el funcionario López Yhosneyber, del acta de entrevista realizada a la víctima, de fecha 23/10/2.012, y del informe médico que riela al folio seis (06) que existen fundados elementos de convicción que hacen estimar que el ciudadano CARLOS JAVIER AULAR TORREZ, es autor o participe de la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, como es el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la Aprehensión en Flagrancia y estipula la forma de proceder en el Artículo 93, señalando que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.
En relación a cómo ocurrió la aprehensión del imputado, quien aquí juzga considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante toda vez que el ciudadano CARLOS JAVIER AULAR TORREZ, el día 23/10/2.012, fue detenido por funcionarios de de la Policía de Carabobo, Comando Policial La Isabelica, cuando acababa de cometer las agresiones en contra de la víctima, tal como se evidencia del acta policial; del acta de entrevista realizada a la víctima, del, y de la declaración aportada por la misma en la sala de audiencias, las cuales constan en el presente asunto.
Ahora bien, en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que este tribunal califica la detención en Flagrancia y así se decide.

SEGUNDO: Ahora bien, el Legislador ha previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la afirmación de libertad, el cual señala:
“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza.”
Todo ello quiere decir que la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable al caso concreto, aunado al hecho de que la Representante del Ministerio Público, lo solicitó en el momento de la audiencia, siendo lo procedente y ajustado a derecho decretar a favor del ciudadano CARLOS JAVIER AULAR TORREZ una medida cautelar sustitutiva de conformidad con de la contenida en el artículo 92 ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, es decir: 7º La obligación de comparecer ante el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer, para su evaluación y orientación; en concordancia con los ordinales 4º, 5º y 9º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al numeral 3º se evidencia lo manifestado por la victima en el acta de entrevista la declaración del imputado en la Sala de Audiencia de conformidad con el 21 Constitucional y 3.3 de la Ley especial que rige la materia dándole credibilidad a lo manifestado por el imputado, se declara improcedente consistente en las presentaciones periódicas, 4º prohibición de salida del país 5º prohibición de concurrir a determinados lugares especialmente en donde se encuentre la víctima y 9º estar atento y acudir a todos los llamados del Ministerio Público y del Tribunal. Así mismo se le imponen las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir: 5º La prohibición de acercársele a la víctima, en su lugar de trabajo, residencia o estudios ni por si ni por terceras personas; y 6º. La prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar, ni por sí, ni por intermedio de terceras personas. Se ordena la comparecencia de la ciudadana ISABEL (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA) ante el equipo multidisciplinario, para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Y así se DECIDE.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Debido a que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal califica la detención en Flagrancia. Segundo: Este Tribunal DECRETA a favor del ciudadano CARLOS JAVIER AULAR TORREZ, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contenida en el artículo 256, ordinales 4º, 5º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, la medida contenida en el Art. 92, ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el Art. 87 ordinales 5º y 6º Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo se acordó la continuación de la presente causa de conformidad con el procedimiento establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Ofíciese lo conducente. Se ordena la comparecencia de la ciudadana Víctima ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Remítase la presente causa a la Fiscalía 20º en el lapso legal correspondiente. Notificadas las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal Diarícese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE.
Abg. Fátima Segovia
Jueza Primera de Primera Instancia
en Función de Control Audiencia y Medidas
Abg. Luis Trejo
Secretario

ASUNTO: GP01-S-2012-001855
Hora de Emisión: 3:33 PM