REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 26 de Octubre de 2011
Años 201º y 152º
ASUNTO: GP01-S-2011-001295
JUEZ: Abg. AELOHIM HERRERA.
FISCAL: Abg. ABG. FRANCISCA OJEDA, Fiscal 30º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
IMPUTADO: : GP01-S-2011-001295.
DELITO (S): AMENAZA VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
VICTIMA: REBECA CAROLINA GRATEROL HERNANDEZ.
DEFENSA PÚBLICA: Abg. JUANA CAMACHO.
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer presidido y de conformidad con lo establecido en los artículos 256 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar las Medidas Cautelares Sustitutivas decretadas en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados a tal efecto se observa:
La ciudadana Fiscal 30º del Ministerio Público, le atribuye al imputado la precalificación por los delitos de AMENAZA VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Toda vez que los hechos ocurren de la siguiente manera“…En fecha 24-10-2011, la víctima se encontraba en su casa arreglando una manguera en compañía de la esposa de un primo junto con los hijos y es cuando llego el ciudadano FRANKLIN MOISES MORLES ORELLANO diciéndole que le permitiera el acceso dentro de la vivienda a los fines de buscar una pistola que tenía en su casa en la parte del techo, como ella la vio agresivo no le permitió el acceso sin embargo el ciudadano en cuestión empujo a la esposa del primo él se le encimo y busco empujar a la ciudadana REBECA CAROLINA GRATEROL HERNANDEZ, es cuando le ocasiones unas lesiones en la oreja y luego de eso la amenazo con matarla él se puso muy violento reventó las ventanas de la casa daño las cerraduras de la puerta luego, es cuando la esposa de su primo efectuar llamada telefónica a su esposo y es quien se presenta con los funcionarios policiales, posterior a ello sale la ciudadana Rebeca Carolina Graterol Hernández y esta misma hizo entrega de un arma tipo fascimil, e igualmente reconoció a este sujeto como la persona que la había agredido, el mismo quedo identificado como FRANKLIN MOISES MORLES ORELLANO…”. Posteriormente se le realizo llamada telefónica al Fiscal 31° del Ministerio Público, quien ordenó pusieran el procedimiento a la orden de su despacho…”. Es todo.
Acto seguido el Juez ordena verifica la presencia de la víctima con el alguacil de la sala quien manifestó que se encuentra presente la misma y se identifica como; REBECA CAROLINA GRATEROL HERNANDEZ venezolana titular de la cedula de identidad V- 19.525.823, Quien expuso: “…Yo salí a las ocho de la mañana agarrar agua y el señor llego a mi casa a buscar una pistola que era de juguete el cual el pensaba que yo me creía que era de verdad y estaba en el techo y yo no le di paso a la casa él se molesto y se me fue encima y yo le di un golpe el me decía que tenemos que hablar yo me metí para adentro el señor gritaba desde afuera abre maldita que te voy a matar y allí empezó a quebrar las ventanas y con una cabilla empezó a dañar la cerradura nosotros terminamos hace tres meses el me acosa todo el tiempo donde sea y no me deja en paz…” .Es todo.
Acto seguido se identificó al imputado FRANKLIN MOISES MORLES ORELLANO y se procedió a imponer al mismo del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente en su ordinal 5to, el cual establece “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...” y de las demás disposiciones legales aplicables, y procedió a la plena identificación de la siguiente manera: FRANKLIN MOISES MORLES ORELLANO, natural de Valencia Estado Carabobo, titular de la cédula de identidad Nº V-19.217.686, fecha de nacimiento 03-06-1985, de 26 años de edad, hijo de Adrian Morles (V) y de Isaura Orellano (v), de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, grado de instrucción 3 año, residenciado Bella vista 1 calle Bolívar Zona Sur casa sin numero como punto de referencia a lado de la esquina de los Padillas los pescaderos Estado Carabobo, Teléfono: 0424-4709222; a quien seguidamente se la cedió la palabra y quien manifiesto: “…En ningún momento yo la amenace delante de sus hijos y yo no le lance un golpe ni nada es mentira que yo la acoso no le pegue ni nada es verdad que la empuje yo no tengo ninguna pistola yo le quebré los vidrios y yo se los voy a pagar y si quiere yo mismo se los pego. Es todo.
Seguidamente, el Juez concede el derecho de palabra a la defensa pública quien expuso: “…Solicito al Tribunal la libertad de mi representado con base al principio de presunción de inocencia, conforme al artículo 49 constitucional y el artículo 8º del COPP, y mi representado manifiesta que no agredió a la victima, en caso de no acoger lo solicitado por la defensa, y que el régimen de presentación que imponga este digno tribunal sea flexible en virtud de que mi defendido trabaja y que se desestime el ordinal 8 del 256 del COPP, en virtud que no hay magnitud en el comportamiento del mismo en los delitos imputados por el Ministerio Público, y que ambas partes sean remitidas al equipo multidisciplinario…” Es todo.
Este Tribunal pasa a motivar la decisión dictada en Audiencia Especial de Imputado de fecha 25-10-2011 y de la siguiente manera:
PRIMERO: De la revisión de la presente causa se pudo observar del acta policial de fecha 24/10/2011, suscrita por el Funcionario Oficial (PC) Luis Ojeda, adscrito a la estación policial de Ruiz Pineda del Estado Carabobo, en el cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se produjo la detención del imputado; de lo que se desprende de las actas de entrevistas realizadas, tales como la de la victima Rebeca Carolina Graterol Hernández y Orianny Lismer Herrera, de fecha 24/10/2011 en la cual señalan la manera cómo ocurrió el hecho, ratificada con la declaración de la víctima en esta sala de Audiencias, asimismo constan en las actuaciones acta de registro de cadena de custodia mediante el cual se señala el objeto incautado en el procedimiento y del soporte medico que constan al folio (08) suscrito por INSALUD y del cual se desprende la lesión ocasionada a la victima, constancia medica que avala quien aquí decide conforme a lo establecido en el articulo 35 de la Ley especial que rige la materia. Aunado a estos elementos de convicción los cuales hacen presumir que existen fundados elementos de convicción que hacen estimar que el ciudadano, es autor o participe de la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, como son los delitos de AMENAZA VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la Aprehensión en Flagrancia y estipula la forma de proceder en el Artículo 93, señalando que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.
En relación a cómo ocurrió la aprehensión del imputado, quien aquí juzga considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante toda vez que el ciudadano FRANKLIN MOISES MORLES ORELLANO, el día 24-10-2.011, fue detenido por funcionaros cuando este acababa de cometer agresiones en contra de la victima REBECA CAROLINA GRATEROL HERNANDEZ, tal como se evidencia del acta policial y actas de entrevistas suscrita en la presenta, las cuales concuerdan con los hechos ocurridos en ese momento por el referido imputado. Ahora bien, en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que este tribunal califica la detención en Flagrancia y así se decide.
SEGUNDO: El Legislador ha previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la afirmación de libertad, el cual señala:
“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza.”
Por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable al caso concreto, aunado al hecho de que la Representante del Ministerio Público, solicitó en el momento de la audiencia una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, considerando que todos los argumentos antes mencionados hacen estimar que lo procedente y ajustado a derecho es decretar a favor del ciudadano FRANKLIN MOISES MORLES ORELLANO, una medida cautelar sustitutiva de conformidad con en el artículo 256 ordinales 3° y 9º del Código Orgánico Procesal Penal; desestimando la fianza y en su lugar impone la contenida en el articulo 92 numeral 1 de la ley especial que rige la materia conforme al arresto transitorio por el lapso de 24 horas, de igual manera la imposición de la Medida de Protección y seguridad, establecidos en el artículo 87 ordinales 5º, 6° y 13º así como el articulo 92 ordinal 7° de la ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se acuerda la comparecencia de la ciudadana REBECA CAROLINA GRATEROL HERNANDEZ, ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación, de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Y así se DECIDE.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Debido a que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal califica la detención en Flagrancia, y así se decide. Segundo: Este Tribunal DECRETA a favor del ciudadano FRANKLIN MOISES MORLES ORELLANO, arriba plenamente identificado, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de la contenida en el artículo 92 ordinales 1º y 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, es decir: 1 arresto transitorio por 24 horas hasta el día de mañana a las cinco de la tarde y la comparecencia del imputado al equipo multidisciplinario; en concordancia con los ordinales 3º y 9º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: 3º. La presentación periódica ante la unidad del alguacilazgo cada Treinta (30) días, así mismo deberá consignar dos fotos de frente y fotocopia de la cedula de identidad y 9º Estar atento y acudir a todos los llamados del Ministerio Público y del Tribunal. Así mismo se le imponen las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 5º, 6º y 13º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir: 5º La prohibición de acercársele a la víctima, en su lugar de trabajo, residencia o estudios ni por si ni por terceras personas; y 6º. La prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar, ni por sí, ni por intermedio de terceras personas el ordinal 3 la prohibición de concurrir a la adyacencias del sector donde reside a la señora. Se ordena la comparecencia de la ciudadana REBECA CAROLINA GRATEROL HERNANDEZ, ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Tercero. Se acordó la continuación de la presente causa de conformidad con el procedimiento establecido en el articulo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Cuarto Se le indico a las partes que las medidas de protección y seguridad acordadas el día de hoy son de naturaleza preventiva todo esto a los fines de evitar nuevos actos de violencia y atención al artículo 88 ejusdem las mismas subsistirán durante el proceso pero pueden ser sustituidas, modificadas, confirmadas o revocadas por este tribunal de oficio o a solicitud de partes. Se deja constancia que se le indicó al ciudadano imputado de autos que el incumplimiento de cualquiera de las medidas acarrea la revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Se deja constancia que el imputado de autos quedara detenido conforme al arresto transitorio decretado en audiencia. Ofíciese lo conducente. Remítase la presente causa a la Fiscalía en el lapso legal correspondiente. Diarícese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE
Juez Primero Temporal de Control
Abg. Aelohim de Jesús Herrera A.
La Secretaria
Abg. María Eugenia Blanco