REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 26 de Octubre de 2011
Años 201º y 152º


ASUNTO: GP01-S-2011-001294
JUEZ: Abg. AELOHIM HERRERA.
FISCAL: Abg. ABG. FRANCISCA OJEDA. Fiscal 30º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
IMPUTADO: JUAN CARLOS MARTINEZ SOLARTE.
DELITO (S): AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 41 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
VICTIMA: CASTILLO GRATEROL YUSELEN CAROLINA.
DEFENSA PÚBLICA: Abg. JUANA CAMACHO.
DECISIÓN: LIBERTAD SIN RESTRICCIONES


Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer presidido y de conformidad con lo establecido en los artículos 256 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar las Medidas Cautelares Sustitutivas decretadas en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados a tal efecto se observa:

La ciudadana Fiscal 30º del Ministerio Público, le atribuye al imputado la precalificación por el delito de AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 41 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Toda vez que los hechos ocurren de la siguiente manera“…En fecha 24 de octubre de año 2011, siendo las 02.00 horas de la tarde, compareció por ante este despacho el funcionarles Oficial Agregado: Luis ArévaIo, titular de la cédula de identidad Y-14.610.951, domiciliado en la sede del Comando Principal, adscrito al Instituto Autónomo de la Policía Municipal Los Guayos, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con los artículos 111,112 y 113 del Código Orgánico Procesal Penal, se deja constancia de la diligencia policial Efectuada en la presente: Siendo aproximadamente las 01:00 horas de la tarde del día Lunes: 24-10-2.011, encontrándome en labores de patrullaje por la urbanización Batalla de Carabobo, Calle Inventario, del Municipio Los Guayos Estado Carabobo, cuando de repente se me acercaron varias personas quienes me informaron que específicamente en \s residencia signada con el numero 43, se encontraba un ciudadano presuntamente agrediendo a una ciudadana. Oída tal información me traslade a la residencia antes mencionada y pude visualizar a una ciudadana quien me realizaba llamado de auxilio a quien identifique corno: CASTILLO QRATEROL YUSELEN CAROLINA manifestándome que escasos minutos su ex pareja de nombre: JUAN GARLOS WIARTINEZ SOLARTE, la había agredido física y verbalmente, e igualmente me informo que dicho ciudadano se encontraba en la adyacencias del lugar, indicándome que vestía una franela manga coila de color blanco y un pantalón blue jeans, y con las siguientes características: de piel moreno oscuro, estatura alta, contextura delgada, cabellos negro, en vista de esto procedí a realizar un recorrido por el lugar, con la finalidad de darle captura al presunto agresor, y a los pocos metros del lugar visualice a un ciudadano con la mismas características aportada por la ciudadana agraviada, quien al ver mi presencia tomo una actitud nerviosa, identificándome como funcionario de La Policía Municipal de Los Guayos, e informándole a dicho ciudadano que presuntamente había cometido un delito estipulado en la Ley sobre La Violencia contra la Mujer y la Familia, posteriormente le solicite al ciudadano su identificación personal (cédula de identidad), manifestando no poseería, porque nunca había cedulado, quedando identificado de \3 siguiente manera: JUAN CARLOS MARTÍNEZ SOLARTE, natural de Cali-Colombia, de 34 años de edad, "INDOCUMENTADO" fecha de nacimiento: 19-06-76, a quien le manifesté que basándome en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal le efectuaría una revisión corporal, procediendo a realízala, no encontrándole ningún tipo de evidencias de interés criminalísticas, posteriormente se le leyó el artículo 125 del mismo Código, que reza sobre los derecho del imputado. En vista de esto, se procedió efectuar llamada radiofónica a la Central de Comunicaciones, a quien se le notifique del procedimiento antes mencionado, e igualmente le manifesté que me enviaran una unidad radio patrullera con la finalidad de trasladar al ciudadano presunto involucrado, hasta el Comando Principal, presentándose al lugar la unidad Rp-009, tripulada por los funcionarios: Alexis C. Rodríguez, y el Oficial: Hugo Hernández, a los pocos minutos se presento al lugar del procedimiento la ciudadana agraviada, haciéndonos entrega de una copia fotostática de una denuncia realizada por su persona, por ante el C.I.C.P.C. Sub-Delegación Valencia, en contra del ciudadano retenido, de fecha jueves, 20/10/2011, por el Delito de Violencia Física, según expediente K-11-0080-06073, informándole a la ciudadana que se trasladara a! Comando Principal, con la finalidad de que formulara su respectiva denuncia. Una vez presente en el despacho policial y previo conocimiento de la superioridad al ciudadano involucrado se le dio entrada en calidad de detenido quedando identificado de la siguiente manera: JUAN CARLOS MARTÍNEZ SOLARTE. Natural de Cali-Colombia, de 34 años de edad, "INDOCUMENTADO" fecha de nacimiento: 19-06-76, estado civil soltero, profesión u oficio comerciante, hijo de Concepción Solarte (v) y de Carlos Martínez (v), residenciado en El Barrio El Combate, Calle Santa Lucia, Casa 68-47, del Municipio Valencia. Estado Carabobo, dicho ciudadano no fue verificado por la sala S.I.I.P.O.L de la Sub Delegación Valencia, motivado a que el mismo nunca ha cedulado. Posteriormente siendo aproximadamente las 02:30 horas de la tarde de! día Lunes, 24-10-2.011, se le efectuó llamada telefónica a la abogada: Francisca Ojeda, Fiscal 30° del Ministerio Público, a quien se le informo en relación al presente procedimiento, ordenando que se le realizara acta de entrevista a la ciudadana agraviada y les fueran enviadas las actuaciones a su despacho, y el ciudadano detenido fuera enviado al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, a fin de que le practiquen la respectiva reseña, para luego dejar al ciudadano detenido en este despacho en calidad de resguardo y custodia, quedando todo a disposición de la mencionada fiscalía para las-averiguaciones correspondientes. Se deja constancia que dicha ciudadana manifestó que le realizaron examen médico forense. Mientras que el ciudadano presunto involucrado presenta una herida en su brazo izquierdo. En virtud de ello la representación fiscal giro las instrucciones con la finalidad de que se levantaran las actuaciones policiales y pasara el procedimiento ordenándose la detención del ciudadano JUAN CARLOS MARTINEZ SOLARTE…”. Es todo.

Acto seguido el Juez ordena verificar la presencia de la víctima con el alguacil de la sala quien manifestó que se encuentra presente en las inmediaciones del Tribunal, manifestando en este acto la Fiscal 30º que la misma desea declarar. Acto seguido se hace pasar a la Sala de Audiencias a la víctima ciudadana CASTILLO GRATEROL YUSELEN CAROLINA venezolana titular de la cedula de identidad V- 14.971.006, Quien expuso: “…Yo a él lo denuncie el día jueves 20-10-2011, pero el día de ayer 24-10-11 llego como a las seis de la mañana y quería hablar conmigo y después quería hablar con mi mama y tampoco le salió luego regreso mas tarde y empezó a gritarme de todo a él le dicen el loco yo lo que quiero es que no se me acerque más…”Es todo.

Acto seguido se identificó al imputado JUAN CARLOS MARTINEZ SOLARTE y se procedió a imponer al mismo del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente en su ordinal 5to, el cual establece “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...” y de las demás disposiciones legales aplicables, y procedió a la plena identificación de la siguiente manera: JUAN CARLOS MARTINEZ SOLARTE, natural de Cali Colombia, sin documentación, fecha de nacimiento 19-07-1976, de 34 años de edad, hijo de Concepción Solarte (V) y de Carlos Martínez (v), de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, grado de instrucción 5 año, residenciado Barrio el Combate calle Santa Lucia casa 68-47 Parroquia Miguel Peña Estado Carabobo, Teléfono: 0426-4385744; quien manifestó: “…Yo fui ayer hablar de buena manera con ella y le decía que quería hablar con ella y llego el que era esposo de ella y me dio una pela con una cabilla más bien quien me defendió fue la policía yo no le hice nada a ella…”. Es todo.

Seguidamente, el Juez concede el derecho de palabra a la Defensa Publica quien expuso: “…Esta defensa solicita la libertad sin restricciones y que se desestime la precalificación fiscal una vez escuchado lo declaro por la victima en sala y lo manifestado en acta de entrevista en fecha 20-10-11 lo cual a la fecha no están previstos los delitos de conformidad con el artículo 93 es por lo que solicito la libertad sin restricción en caso de no acoger lo solicitado por la defensa, y que el régimen de presentación que imponga este digno tribunal sea flexible en virtud de que mi defendido trabaja y que se desestime el ordinal 8 del 256 del COPP, en virtud que no hay magnitud en el comportamiento del mismo en los delitos imputados por el Ministerio Público, y mi defendido se compromete a cumplir con las medidas de presentación es todo …”. Es todo.

Este Tribunal pasa a motivar la decisión dictada en Audiencia Especial de Imputado de fecha 25-10-2011 de la siguiente manera:

PRIMERO: Se desprende del las actas que conforman la presente actuación, tales como el acta policial mediante la cual señalan los funcionarios quienes practican la detención las circunstancia tiempo modo y lugar del hecho presuntamente imputable al ciudadano JUAN CARLOS MARTINEZ SOLARTE quien por información de la ciudadana CASTILLO GRATEROL YUSELEN CAROLINA, había sido objeto de agresión física y verbalmente no obstante los funcionarios que le señalaron tales circunstancias señalan que sobre el referido imputado pesaba una denuncia por el delito de violencia por la victima plenamente identificada en fecha 20-10-11 ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Por lo que Concatenando esa acta policial con el acta de entrevista realizada a la ciudadana CASTILLO GRATEROL YUSELEN CAROLINA y del cual ratifico el contenido del acta policial en cuanto al hecho ocurrido en fecha 20-10-11 mediante el cual fue objeto de agresiones por parte del ciudadano presente en sala, se desprende en la parte in fine en dicha acta de la entrevista en la que señala igualmente la victima que en fecha 24-10 2011 el ciudadano JUAN CARLOS MARTINEZ SOLARTE se apersono a la residencia de la víctima con el fin de amenazarla de muerte. No obstante de la declaración realizada en este acto por la victima y ratificada por esta en reiteradas oportunidades que el ciudadano JUAN CARLOS MARTINEZ SOLARTE, se apersono a su casa con el fin que quitara la denuncia efectuada por esta en fecha 20-10-2011. Considera quien aquí decide que no se encuentran dadas las circunstancias de los supuestos establecidos en el artículo 41 de la ley especial que rige la materia, por considerar que existe una incongruencia tanto por las actas de entrevista suscrita a la victima y de lo declarado en sala por esta. Toda vez que debe de demostrarse tales amenazas que pudo haber ocasionado el referido ciudadano. Igualmente este Tribunal atendiendo a la no posibilidad en este acto de incorporar el delito precalificado de Amenaza lo concerniente y ajustado a derecho es declarar una libertad sin restricciones al ciudadano Juan Carlos Martínez Solarte.

SEGUNDO: En aras de garantizar el derecho que le asiste a la victima y atendiendo a la protección de la misma conforme al ordenamiento jurídico que rige esta materia el Tribunal impone en este acto unas medidas de protección a la victima contenidas en el articulo 87 numeral 5º, 6º y 13º, consistente en; 5º La prohibición de acercársele a la víctima, en su lugar de trabajo, residencia o estudios ni por si ni por terceras personas, 6º. La prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar, ni por sí, ni por intermedio de terceras personas y 13º La prohibición de no comparecer al sector donde reside la victima así mismo de insta al mismo a los fines de que tramita lo concerniente en cuanto a la emisión de su cedula de identidad. E igualmente este tribunal advierte al ciudadano de auto que el hecho de que este tribunal ordene su inmediata libertad, no significa que no deba someterse al proceso penal objeto de una investigación iniciada por la representación fiscal.

DECISIÓN


Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA a favor del ciudadano JUAN CARLOS MARTINEZ SOLARTE, natural de Cali Colombia, sin documentación, fecha de nacimiento 19-07-1976, de 34 años de edad, hijo de Concepción Solarte (V) y de Carlos Martínez (v), de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, grado de instrucción 5 año, residenciado Barrio el Combate calle Santa Lucia casa 68-47 Parroquia Miguel Peña Estado Carabobo, Teléfono: 0426-4385744; LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, por considerar que no se encuentra acreditado el tipo penal, en algunos de los supuesto contenido en el articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, a lo que se refiere el delito de Amenaza, se ordena la comparecencia de la victima CASTILLO GRATEROL YUSELEN CAROLINA, ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Remítase la presente causa a la Fiscalía en el lapso legal correspondiente. Se acordó la continuación de la presente causa de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Diarícese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE

Juez Primero Temporal de Control
Abg. Aelohim de Jesús Herrera A.
La Secretaria
Abg. María Eugenia Blanco



Hora de Emision: 9:05 AM