REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 25 de octubre de 2012
Años 202º y 153º
ASUNTO: GP01-S-2012-001842
JUEZA: ABG. FÁTIMA SEGOVIA
FISCALÍA: 31° DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO CARABOBO
IMPUTADO: DEIVIS JOSE DE SOUSA MOLINA
DELITO: VIOLENCIA FÍSICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia
VICTIMA: LISETTE DINORA CORREDOR AMAYA
DEFENSA: Abg. Enelda Marina Oliveros
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar las Medidas Cautelares Sustitutivas decretadas en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, y a tal efecto se observa:
La ciudadana Fiscal 31° del Ministerio Público, le atribuye al imputado la precalificación por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, toda vez que según acta suscrita en fecha 22 de Octubre de 2012, por el funcionario MUJICA JOSE, en el que señala que siendo las (08:35) horas de la noche del día de hoy, nos encontrábamos en labores de Patrullaje en un recorrido en á Barrio de la Bocaina U, en compañía de el Oficial (CPNB) Dicksqn Morell cuando fuimos abordados por la ciudadana de nombre Lisette Corredor, los demás datos filíatorios se anexan en la planilla de protección de víctimas testigos y demás sujetos procesales, informándonos que su primo la había agredido física y verbalmente con golpes de puño a la altura del ojo derecho por interponerse a que el ciudadano maltratara a un niño ya que en ese momento se encontraba en la casa, la misma indico a la comisión policial que él estaba ingiriendo bebidas alcohólica, vista la situación y con las precauciones del caso procedimos a trasladamos a la vivienda señalada por la referida ciudadana donde al llegar, la antes señalada de manera inmediata señala a un ciudadano como la persona que momentos antes la había agredido con golpes de puño, acto seguido el Oficial (PNB) Dickson Moreli, procede a indicarle al ciudadano el motivo de nuestra presencia, seguidamente le pregunta al ciudadano que sí dentro de su ropas o adheridos a su cuerpo oculta algún elemento de interés criminalístico lo exhibiera o sería objeto de una inspección corporal superficial a lo que respondió que no, vista la negativa y facultado en el artículo 205° del código orgánico procesal penal, le realizo la inspección corporal superficial, no incautándole ningún objeto de interés criminalístico, vista la situación se procedió aplicarle la aprehensión al ciudadano quien dijo ser y llamarse como queda escrito: Deivis José De Sousa Molina, titular de la cedula de identidad Nº 9.881.194, indocumentado para el momento de la aprehensión, expreso ser de nacionalidad venezolana, residenciado en el Sector de la Bocaina II, Calle Avenida 105 A, Casa 66-11 Parroquia Miguel Peña del Municipio Valencia Estadio Carabobo, posteriormente se le indico al oficial (CPNB) Dickson Mgreli, que procediera a leerle sus derechos constitucionales contemplados en el artículo 49° de la constitución de la república bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 127"' del código orgánico procesal penal (derechos del imputado), las cuales se anexan en la presente acta debidamente firmadas, así mismo el ciudadano manifestó que presentaba lesiones visibles, por lo que procedimos a trasladarlo al CDI Aquiles Nazoa, donde fue atendido por la doctora carmen Montilla quien le diagnostico ESCORIACIONES A NIVEL DE LA REGIÓN PRENDIAL ASI COMO EN EL ARCO DERECHO DEL ABDOMEN, Y LA CRESTA ILIACA DERECHA el referido ciudadano fue trasladado en la unidad radio patrullera 0019, conducida por el oficial (CPNB) Ángel Machado, hasta el comando de la Policía Municipal de Valencia ubicado en la Plaza Bolívar, donde quedaría en calidad de resguardo, siendo recibido por el oficial de la Policía Municipal de Valencia Izaguirre Julio portador de la cédula de V-16.579.280 quien estaba a cargo del área de calabozo para el momento, luego la comisión policial traslado a la ciudadana agredida antes mencionada al centro asistencial más cercano (CDI) Aquiles Nazoa, donde fue atendida por el galeno, doctora Carmen Montilla V-. 4.457,353 quien le diagnostico un HEMATOMA A NIVEL DEL PÁRPADO SUPERIOR DE LA REGIÓN SUPKA-QRBITAL DERECHO.

Asimismo, las representación fiscal procedió a dar lectura al acta de entrevista rendida por la ciudadana: LISETTE DINORA CORREDOR AMAYA, N° V-16.291.841 en consecuencia expuso en su acta de entrevista lo siguiente: "… Donde yo vivo hay dos casas en la parte de atrás, él duerme en un baño que está en el patio, todo comenzó por que él no quería dejar entrar a un niño que es vecino de la casa y empezó a discutir y quería pegarle yo iba saliendo por el pasillo de mi casa , escuche al niño que me llamaba porque él le quería pegar, yo me metí para que no le pegara, ahí fue cuando él me pego un golpe por el ojo, él es una persona agresiva que ya una vez nos quemo la casa con un palo de fósforo esto es cada vez que se droga, el siempre nos vive amenazando nos corre de la casa nos roba hace como quince días, me robo la lavadora…”

De los hechos anteriormente narrados la representación Fiscal precalificó la acción como dentro de las comprendidas en los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia y solicito se le Decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, previstas en el articulo 92 ordinal 7º de la Ley Especial, así como impongan las Medidas de Protección y Seguridad contenida en el artículo 87 numerales 5°, 6º y 13º ejusdem, en concordancia con el ordinal 2º, 3º, 5º y 9º, del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, se continué por el procedimiento especial y remita las actuaciones a la Fiscalía 31º del Ministerio Público.

Posteriormente, se verifica la presencia de la víctima con el alguacil de la sala quien manifestó que NO se encuentra presente en las inmediaciones del Tribunal, manifestando en este acto la Fiscal 31º asumir la representación de la misma en el presente acto....”

Acto seguido se identificó al imputado DEIVIS JOSE DE SOUSA MOLINA, Venezolano, cédula de identidad numero V-9.881.194, quien fue impuesto del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en su contra, a tenor de lo dispuesto en el artículo 49 ordinal 5to., manifestando su deseo de no querer declarar y expuso: “…Me acojo al presento constitucional...”

Seguidamente se concede la palabra a la Defensa Publica, quien expone: “”…Esta defensa, una vez vista la actuaciones consignadas por la representación fiscal, solicita la desestimación del delito de AMANEZA, por considerar que no se está acreditado dicho delito. Así mismo solicita la desestimación de numeral 2º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Ya que mi representado no cuenta con familiares que quedan encargarse de él, todo esto en base al principio de libertad que asiste al mismo. Mi representado me manifestó que fue agredido por unos amigos de su prima y de las actas procesales se observa informe médico practicado al mismo por un CDI, por lo que solcito la práctica de informe médico forense para determinar las lesiones sufridas por el mismo…”

Este Tribunal pasa a motivar la decisión dictada en Audiencia Especial de Imputados de fecha 23 de Octubre de 2012, de la siguiente manera:

PRIMERO: De la revisión de la presente causa se pudo observar acta policial de fecha 13/10/2.012, suscrita por el funcionario MUJICA JOSE, del acta de entrevista realizada a la víctima, de fecha 23/10/2.012 y del informe médico que riela al folio siete (07) que existen fundados elementos de convicción que hacen estimar que el ciudadano DEIVIS JOSE DE SOUSA MOLINA, es autor o participe de la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, como es el delito de en los delitos de VIOLENCIA FÍSICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia
La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la Aprehensión en Flagrancia y estipula la forma de proceder en el Artículo 93, señalando que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.
En relación a cómo ocurrió la aprehensión del imputado, quien aquí juzga considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante toda vez que el ciudadano LUIS ALBERTO ALCALDE CASTILLO, el día 22/10/2.012, fue detenido por funcionarios del cuerpo de Policía Nacional bolivariana, cuando acababa de cometer las agresiones en contra de la víctima, tal como se evidencia del acta policial; del acta de entrevista realizada a la víctima, del, y de la declaración aportada por la misma en la sala de audiencias, las cuales constan en el presente asunto.
Ahora bien, en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que este tribunal califica la detención en Flagrancia y así se decide.

SEGUNDO: Ahora bien, el Legislador ha previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la afirmación de libertad, el cual señala:
“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza.”

Todo ello quiere decir que la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable al caso concreto, aunado al hecho de que la Representante del Ministerio Público, lo solicitó en el momento de la audiencia, siendo lo procedente y ajustado a derecho decretar a favor del ciudadano DEIVIS JOSE DE SOUSA MOLINA una medida cautelar sustitutiva de conformidad de la contenida en el artículo 92 ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, es decir: La obligación de comparecer ante el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia. En concordancia con el artículo 256 ordinales 3º, 4º, 5º y 9º. En relación a la custodia, se niega la misma en vista que el ciudadano es una persona indigente, el cual no cuenta con un miembro familiar que se constituya en custodia, todo esto a que dicho de la defensa. 3º La presentación periódica ante la unidad del alguacilazgo cada (15) días, así mismo deberá consignar dos fotos de frente y fotocopia de la cedula de identidad y constancia de residencia y trabajo. 4º, prohibición de Salida del país sin autorización del tribunal. 5º. La prohibición de concurrir a determinados lugares, en especial en los que se encuentre la víctima, así como la prohibición de consumir bebidas alcohólicas, y de concurrir a los lugares donde se expidan las mismas. Así mismo se le imponen la obligación de someterse a un tratamiento que lo ayude a vencer sus problemas de alcohol, debiendo consignar constancia de comparecencia a dicha institución, instándose para esto a la defensa en vista de los antes mencionado. 9º Estar atento al proceso y todos los llamados que le haga el Tribunal y la Fiscalía. Asimismo, se le imponen las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinal 5º, y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir: 5º, Prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la víctima. 6º. La prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar. Se niega numeral 13º por cuanto se considera que con la medidas tanto cautelares como de protección se encuentra asegurados los derechos de la víctima. Se ordena la comparecencia de la ciudadana victima NAIBETH COROMOTO CASTILLO ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación. Se acuerda la práctica de reconocimiento médico legal al ciudadano DEIVIS JOSE DE SOUSA MOLINA, nombrándose como correo especial al mismo. Se insta a la fiscalía los fines de contactar al a víctima y hacerle del conocimiento de la presente decisión. Así mismo se le indica a las partes que las medidas de protección y seguridad acordadas el día de hoy son de naturaleza preventiva todo esto a los fines de evitar nuevos actos de violencia y atención al artículo 88 ejusdem. Y así se DECIDE.
DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Debido a que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal califica la detención en Flagrancia. Segundo: Este Tribunal DECRETA a favor del ciudadano DEIVIS JOSE DE SOUSA MOLINA, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contenida en el artículo 256 ordinales 3º, 4º, 5º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, la medida contenida en el Art. 92, ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el Art. 87 ordinales 5º, y 6° Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo se acordó la continuación de la presente causa de conformidad con el procedimiento establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Ofíciese lo conducente. Se ordena la comparecencia de la ciudadana Víctima ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Remítase la presente causa a la Fiscalía 16º en el lapso legal correspondiente. Notificadas las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal Diarícese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE.
Abg. Fátima Segovia
Jueza Primera de Primera Instancia
en Función de Control Audiencia y Medidas
Abg. Luís Trejo
Secretario


ASUNTO: GP01-S-2012-001842
Hora de Emisión: 6:52 PM