REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 25 de octubre de 2012
Años 202º y 153º

ASUNTO: GP01-S-2012-001835
JUEZA: ABG. FÁTIMA SEGOVIA
FISCALÍA: 30° DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO CARABOBO
IMPUTADO: DONALDO JOSE LUGO
DELITO: VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia
VICTIMA: AMADA JOSEFINA VERA RODRÍGUEZ
DEFENSA: Abg. Rafael Antonio Torres y Abg. Ramón Antonio Navas
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar las Medidas Cautelares Sustitutivas decretadas en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, y a tal efecto se observa:
La ciudadana Fiscal 30° del Ministerio Público, le atribuye al imputado la precalificación por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, toda vez que según acta suscrita en fecha 18 de Octubre de 2012, por el funcionario ESCORCIA OROZCO JOSE JOHAN, en el que señala que siendo aproximadamente las 06:40 horas de la tarde del día de hoy (Jueves,18-10-12), encontrándome de servicio como Seguridad de las Instalaciones de esta División, en compañía del Oficial (PC) Corrales Ovalles José Johan, C.l. V-16.734.367, al momento que nos encontrábamos en la sede de nuestra División, ubicado en la urbanización Los Parques, avenida 129, Parroquia Miguel Peña, Valencia estado Carabobo, se presentó una ciudadana quien se identificó como, AMADA JOSEFINA VERA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad V-19.601.060, la misma hizo entrega de Oficio Nro.08-DPDM-F30- 2797-12, de fecha 18-10-12, emanado de la Fiscalía 30, donde se solicitaba se nombrara a una comisión policial para acompañar a esta ciudadana hasta su residencia ubicada en La Comunidad Los Libertadores, calle Lara, Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia del estado Carabobo, para realizar la aprehensión de ciudadano; DONALDO LUGO, presunto agresor de la ciudadana antes mencionada, quien
fue objeto de agresión por parte de su concubino, basándonos al articulo 42, 41 y 93, de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres a Vivir una Vida Libre de Violencia, la ciudadana nos aporto información y descripción del ciudadano que aproximadamente a esa hora 06:30 y 07:00 horas de la noche el pasa por frente del comando, una vez recibida la información, nos apostamos en la entrada de nuestro comando, pudiendo apreciar a simple vista a un ciudadano que coincidía con la descripción y características suministrada por la agraviada, al que procedimos darle la voz de alto, basándonos en el articulo 117 del COPP, la cual acato, nos entrevistamos con el ciudadano quien manifestó ser y llamarse; DONALDO LUGO, de 20 años de edad, le pregunte si llevaba o portaba algún objeto de interés criminalística, a lo cual respondió que no, el Oficial (PC) Corrales Johan, procedió a realizarle el chequeo corporal, de acuerdo al articulo 205 del C.O.P.P., sin localizarle ningún objeto ilícito; seguidamente por tal motivo le indicamos sus derechos tipificados en el articulo 127 del COPP y articulo 49 de la CNBV, lo trasladamos a la parte interna de la sede ubicada en la Urbanización Los Parques, Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia del estado Carabobo, donde quedo identificado de la siguiente manera; DONADO LUGO DONALDO JOSÉ, titular de la cédula de identidad N° V- 24.554.942, residenciado en la comunidad Los libertadores (invasiones) calle Carabobo, Municipio Valencia, Parroquia Miguel Peña, estado Carabobo, inmediato realizamos llamada telefónica a Control Carabobo con la finalidad de verificar a través de SIIPOL, cualquier solicitud del ciudadano, informando la funcionario de servicio; Oficial Agregado (PC) Maibes Pinto, sin placa, que el ciudadano en cuestión se encuentra sin novedad, procedimos a realizar las actuaciones policiales correspondientes de las diligencias realizadas a fin de remitirlas a la Fiscalía 30, a cargo de la ABOG. ROSA AULAR Fiscal Auxiliar 30 del Ministerio Publico.

Asimismo, las representación fiscal procedió a dar lectura al acta de entrevista rendida por la ciudadana: AMADA JOSEFINA VERA RODRÍGUEZ, N° V-19.601.60 en consecuencia expuso en su acta de entrevista lo siguiente: "… El día de hoy (Jueves 18-10-12), luego de ir a la fiscalía del ministerio publico, en la avenida Bolívar, para denunciar a mi esposo; Donado Lugo Donaldo José, luego de llevar a mi niña a la escuela a eso de la 01:00 de la tarde aproximadamente, cuando regrese a mi casa, me consigo que el candado de mi casa, estaba violentado, y me encontré a mi esposo adentro, por lo que le pregunte, el porque? había hecho eso, que debía esperar que yo estuviera allí, el mismo se molesto y sostuvimos una discusión, se puso violento y me empezó a golpear, como pude logre salir y me fui al comando de los Parques, para informarle lo que había sucedido, enviaron unos policías a dar un recorrido y no lo vieron ya se había ido. Luego los funcionarios me informaron que me dirigiera a la fiscalía y formulara la denuncia, fui a la fiscalía y atendida por la Dra. Rosa Aular, Fiscal 30o, Auxiliar, en competencia de Violencia de Genero, le explique mi situación, me dio una orden para que me dirigiera al comando policial mas cercano, fue cuando llegue acá y me atendieron y le explique mi caso, dándole copia de la denuncia y características de mí esposo, ya que el pasaba a esa (06:30) hora de la tarde, todos los días frente al comando, siendo como a las 07:00 de la noche, cuando me iba a mi residencia logre verlo y le informe a los funcionarios, donde ellos lo agarraron, los funcionarios llamaron a la fiscal, y luego me llevaron al ambulatorio para que me revisaran, posteriormente me indicaron que me tenían que realizar una acta de entrevista para ser remitida a la Fiscalía…”

De los hechos anteriormente narrados la representación Fiscal precalificó la acción como dentro de las comprendidas en el delito de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia y solicito se le Decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, previstas en el articulo 92 ordinal 7º de la Ley Especial, así como impongan las Medidas de Protección y Seguridad contenida en el artículo 87 numerales 3°, 5°, 6º ejusdem, en concordancia con el ordinal 3º, 8º y 9º, del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, se continué por el procedimiento especial y remita las actuaciones a la Fiscalía 30° del Ministerio Público.

Posteriormente, se hace pasar a la Sala de Audiencias a la víctima ciudadana AMADA JOSEFINA VERA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-19.601.60, quien manifestó: “…Yo iva a llevar a mi hijo a la escuela, el rompió la puerta de mi casa, yo tengo 7 meses viviendo con el me dijo que me quedara quieta y que me dará unos coñazos. Luego me golpeo se puso mal, me lanzo una piedra luego de golpearme salio corriendo delante de los policías el me escupió; yo quiero que el no se me acerque mas ratifico lo contenido de el acta de entrevista rendido por mi...”

Acto seguido se identificó al imputado DONALDO JOSE LUGO, Venezolano, cédula de identidad numero V-24.554.942, quien fue impuesto del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en su contra, a tenor de lo dispuesto en el artículo 49 ordinal 5to., manifestando su deseo de querer declarar y expuso: “…Ella me lanzo aceite y agua caliente, me mordió ella no quiere que yo este en su casa, yo no quiero estar con ella me dio una patada, yo entre a la casa porque los niños estaban llorando, ella me dijo que los dejara llorar yo la golpee y me tenia amenazado siempre me escribe y me persigue yo le doy dinero yo me fui varias veces a la calle para no golpearla y al regresar ella seguía con sus groserías, cuando me dio la patada en la casa yo me altere y la golpie ...”

Seguidamente se concede la palabra a la Defensa, quien expone: “”…Oída la imputación Fiscal, oída la victima e imputado esta defensa considera primero; de forma objetiva que tanto el imputado como la victima deben ser tratados en virtud de la evidencia, este Tribunal tiene competencia de la defensa de la victima, pero es menos cierto que la agresión de ambas parte por lo que se solicita que sean tratados por el equipo multidisciplinario, solicito que se desestime el numeral 8° por cuanto se considera desproporcional para el delito que se le califica, y visto de que las heridas de la victima sanadas en días, solicito desestime el arresto transitorio ya que mi representado trabaja y goza de buena reputación, comprometiéndose esta defensa que en inicio de semana consigna constancia laboral …”

Este Tribunal pasa a motivar la decisión dictada en Audiencia Especial de Imputados de fecha 20 de Octubre de 2012, de la siguiente manera:

PRIMERO: De la revisión de la presente causa se pudo observar acta policial de fecha 18/10/2.012, suscrita por el funcionario ESCORCIA OROZCO JOSE JOHAN, del acta de entrevista realizada a la víctima, de fecha 18/10/2.012 y del informe médico que riela al folio siete (07) que existen fundados elementos de convicción que hacen estimar que el ciudadano DONALDO JOSE LUGO, es autor o participe de la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, como es el delito de en los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia
La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la Aprehensión en Flagrancia y estipula la forma de proceder en el Artículo 93, señalando que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.
En relación a cómo ocurrió la aprehensión del imputado, quien aquí juzga considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante toda vez que el ciudadano DONALDO JOSE LUGO el día 18/10/2.012, fue detenido por funcionarios del cuerpo de Policía de Carabobo, cuando acababa de cometer las agresiones en contra de la víctima, tal como se evidencia del acta policial; del acta de entrevista realizada a la víctima, del, y de la declaración aportada por la misma en la sala de audiencias, las cuales constan en el presente asunto.
Ahora bien, en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que este tribunal califica la detención en Flagrancia y así se decide.

SEGUNDO: Ahora bien, el Legislador ha previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la afirmación de libertad, el cual señala:
“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza.”

Todo ello quiere decir que la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable al caso concreto, aunado al hecho de que la Representante del Ministerio Público, lo solicitó en el momento de la audiencia, siendo lo procedente y ajustado a derecho decretar a favor del ciudadano DONALDO JOSE LUGO una medida cautelar sustitutiva de conformidad de la contenida en el artículo 92 ordinales 1° y 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, es decir: 1° arresto transitorio por 48 horas, materializándose la libertad del referido imputado el dia lunes 22 de octubre de 2012, a las 01:00 horas de la tarde y 7° La obligación de comparecer ante el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia. En concordancia con el artículo 256 ordinales 3º, 4º, 5º, y 9º. Es decir: 3º La presentación periódica ante la unidad del alguacilazgo cada (15) días, así mismo deberá consignar dos fotos de frente y fotocopia de la cedula de identidad y constancia de residencia y trabajo. 4º, prohibición de Salida del país sin autorización del tribunal. 5º. La prohibición de concurrir a determinados lugares, en especial en los que se encuentre la víctima, así como la prohibición de consumir bebidas alcohólicas, y de concurrir a los lugares donde se expidan las mismas. Así mismo se le imponen la obligación de someterse a un tratamiento que lo ayude a vencer sus problemas de alcohol, debiendo consignar constancia de comparecencia a dicha institución, instándose para esto a la defensa en vista de los antes mencionado. 8° el mismo se declara sin lugar por la participación de la victima en el hecho y 9º Estar atento al proceso y todos los llamados que le haga el Tribunal y la Fiscalía. Asimismo, se le imponen las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinal 5º, y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir: 5º, Prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la víctima. 6º. La prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar. Se ordena la comparecencia de la ciudadana victima AMADA JOSEFINA VERA RODRÍGUEZ ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación. Así mismo se le indica a las partes que las medidas de protección y seguridad acordadas el día de hoy son de naturaleza preventiva todo esto a los fines de evitar nuevos actos de violencia y atención al artículo 88 ejusdem. Y así se DECIDE.








DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Debido a que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal califica la detención en Flagrancia. Segundo: Este Tribunal DECRETA a favor del ciudadano DONALDO JOSE LUGO, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contenida en el artículo 256 ordinales 3º, 4º, 5º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, la medida contenida en el Art. 92, ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el Art. 87 ordinales 5º, y 6° Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo se acordó la continuación de la presente causa de conformidad con el procedimiento establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Ofíciese lo conducente. Se ordena la comparecencia de la ciudadana Víctima ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Remítase la presente causa a la Fiscalía 30° en el lapso legal correspondiente. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Diarícese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada. CÚMPLASE.
Abg. Fátima Segovia
Jueza Primera de Primera Instancia
en Función de Control Audiencia y Medidas
Abg. Luís Trejo
Secretario






ASUNTO: GP01-S-2012-001835
Hora de Emisión: 6:47 PM