REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 25 de octubre de 2012
Años 202º y 153º

ASUNTO: GP01-S-2012-001834
JUEZA: ABG. FÁTIMA SEGOVIA
FISCALÍA: 30° DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO CARABOBO
IMPUTADO: EDUARDO DE JESUS DURAN LINARES
DELITO: VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
VICTIMA: DAMELYS MIQUILENA RAMIREZ POLANCO
DEFENSA: Juana Camacho
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar las Medidas Cautelares Sustitutivas decretadas en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, y a tal efecto se observa:
La ciudadana Fiscal 30° del Ministerio Público, le atribuye al imputado la precalificación por el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, toda vez que según acta suscrita en fecha 19 de Octubre de 2012, por el funcionario DANNY DANIEL VIELMA, en el que señala que Siendo las 06:30 horas de la tarde del día de hoy viernes 19/10/2012; encontrándome en actos de servicios, correctamente uniformado a bordo de la Unidad RP-4-698, en compañía del funcionario Policial Oficial (PC) José Briceño Mejías , placa sin placa, titular de la Cédula de Identidad Nro. V -11.361.706, conductor de la unidad, y auxiliar Oficial (PC) Siso Cordero Rafael Manuel Placa sin Placa titular de la cédula de identidad numero V- 17.173.170 realizando recorrido de patrullaje, por la zona de Nva. Valencia, cuando recibimos llamado de la Estación policial Fundación CAP, para que nos trasladáramos a la misma, una vez allí en la Estación policial nos abordo una ciudadana manifestando ser y llamarse RAMÍREZ POLANCO DAMELYS MIQUELINA, titular de la cédula de Identidad N° V-15.975.451, Residenciada en, sector seis (6) de fundación C.A.P Valencia estado Carabobo Calle Raúl Leones Callejón sin salida. La cual nos indico que venia de la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Publico, el cual no la atendieron por estar cerrada, por encontrarse en fumigación las oficinas, la misma nos indico, que había sido victima de uno de los Delito contemplados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir una Vida Libre de Violencia, previsto y sancionado en el articulo N° 42. Por tal motivo procedimos a prestarle la colaboración solicitada a dicha ciudadana, optamos por solicitarles a la ciudadana agraviada abordar la unidad policial, a fin de ubicar y de ser posible aprehender al ciudadano agresor, trasladándonos hasta su residencia arriba antes señalada, una vez allí efectuamos llamado a la residencia encontrándose un ciudadano, por lo cual nos identificamos como funcionarios policiales, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 117 ordinal 05 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndolo del motivo de nuestra presencia, donde este ciudadano opto por salir de la vivienda de manera voluntaria y le indicamos que mostrara lo que tenia entre sus prendas de vestir, manifestando no tener nada; por tal motivo se le practico la debida inspección corporal, según lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole nada adherido a su cuerpo, ni entre sus prendas cumpliendo con lo estipulado en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal cumpliendo con lo estipulado en el articulo 49 de la Constitución Bolivariana, quedando identificado como: DURAN LINARES EDUARDO DE JESÚS, titular de la cédula de Identidad N° V-13.950.391, Residenciado en sector seis (6) de fundación CAP Valencia estado Carabobo Calle Raúl Leones Callejón sin salida Municipio Libertador, trasladándolo hasta la sede de la estación policial de Fundación C.A.P, siendo verificado sus datos por el sistema Integrado de control Carabobo por el despachador Oficial (PC) 4900 Darwuin Palencia, quien indico que el ciudadano no tiene registro policial.

Asimismo, las representación fiscal procedió a dar lectura al acta de entrevista rendida por la ciudadana: DAMELYS MIQUILENA RAMIREZ POLANCO, Nº V- 15.975.451 en consecuencia expuso en su acta de entrevista lo siguiente: "… el día de ayer Jueves 18/10/12, a las 07:30 horas de la noche aproximadamente, me dirigí para la pasarela de la Honda para verme con un muchacho que esta saliendo conmigo el cual el señor de nombre DURAN LINARES EDUARDO DE JESÚS titular de la cédula 13.950.391 me persiguió e intentando de golpearme yo me fui corriendo para los lados de la plaza de la Pocaterra y el muchacho también corrió y no se para donde se fue, el mismo DURAN JESÚS decía en forma de amenaza que me iba a golpear luego me alcanzó y me trato de manera grosera y me dijo que no quería verme con otra persona posterior a eso nos fuimos para la casa y hablamos de que dejara de salir con ese muchacho y que no quería que saliera con el, hasta me propuso matrimonio y también me dijo que se metería a el evangelio y que estaba dispuesto a cambiar y a casarse conmigo, yo le grite y le dije que era un mentiroso ya que me a prometido cambiar por varias veces y el mismo no a cambiado , le dije que se fuera y que no lo quería mas en mi casa y el me dijo que se iría con ganas pero primero me haría la vida imposible, y que la Fiscal 31 le dijo que podía estar las veces que quisiera en la casa el día de hoy como a las 06:30 de la mañana comenzó con las ofensas de nuevo, con palabras vulgares, también insulto en forma grosera a mi hija de 17 años, a eso de las 9:10 de la mañana me dirigí asta el palacio de justicia y un alguacil me informo que fuera para la Fiscalía que eso no es por esas oficinas, me retire para la Fiscalía y al llegar a dichas oficinas tampoco me atendieron ya que estaban fumigando, me retire para C.I.C.P.C. De plaza de toros y me dijeron que no podían hacer nada ya que el mismo caso está por Fiscalía, después de tantas vueltas me dirigí para esta estación policial donde les informe a los funcionarios lo sucedido y se trasladaron a pidieron que los acompañara para la estación policial no tengo mas nada que agrega. El día de hoy VIERNES 19/10/12 me presente a la Estación Policial Fundación CAP, para relatar lo sucedido, como agraviada…”

De los hechos anteriormente narrados la representación Fiscal precalificó la acción como dentro de las comprendidas en los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia y solicito se le Decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, previstas en el articulo 92 ordinal 1º y 7º de la Ley Especial, así como impongan las Medidas de Protección y Seguridad contenida en el artículo 87 numerales 3º, 5° y 6° ejusdem, en concordancia con el ordinal 3º y 9º, del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, se continué por el procedimiento especial y remita las actuaciones a la Fiscalía 30° el Ministerio Público.
Posteriormente, se hace pasar a la Sala de Audiencias a la víctima ciudadana DAMELYS MIQUILENA RAMIREZ POLANCO, titular de la cédula de identidad N° V- 15.975.451, quien manifestó: “…El comenzó a ofenderme a mi, y a mi hija de 17 años tiene una niña de meses, el volvió a la casa arrepentido y se le permitió que volviera a entrar a la casa, el dijo que tenia un abogado y que yo era una ramera, ratifico el contenido del acta de entrevista rendida por mi persona el día 19 de octubre de 2012 ante la estación policial fundación C.A.P…”

Acto seguido se identificó al imputado EDUARDO DE JESUS DURAN LINARES, Venezolano, cédula de identidad numero V-13.950.391, quien fue impuesto del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en su contra, a tenor de lo dispuesto en el artículo 49 ordinal 5to., manifestando su deseo de querer declarar y expuso: “…Ella me dijo que yo la había insultado, yo me fui a santa paula y ella se fue a la calle y me fui a hablar con el tipo con que ella anda, ese muchacho me dijo que no tenia trabajo, yo a el lo ayude, ellos abusaron lo que ese muchacho hizo no se le hace a un amigo yo lo deje entrar a mi casa y andaban juntos yo le di pasada en mi casa y se acostó con mi mujer…”

Seguidamente se concede la palabra a la Defensa Publica, quien expone: “”…Esta defensa, técnica luego de oído lo manifestado tanto por la victima como por el imputado y visto el incumplimiento de las medidas por parte de mi representado, solicito que sea remitido el mismo a la practica de evaluación psicológica…”

Este Tribunal pasa a motivar la decisión dictada en Audiencia Especial de Imputados de fecha 20 de Octubre de 2012, de la siguiente manera:

PRIMERO: De la revisión de la presente causa se pudo observar acta policial de fecha 19/10/2.012, suscrita por el funcionario Danny Daniel Vielma, del acta de entrevista realizada a la víctima, de fecha 19/10/2 que existen fundados elementos de convicción que hacen estimar que el ciudadano EDUARDO DE JESUS DURAN LINARES, es autor o participe de la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, como es el delito de en los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la Aprehensión en Flagrancia y estipula la forma de proceder en el Artículo 93, señalando que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.
En relación a cómo ocurrió la aprehensión del imputado, quien aquí juzga considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante toda vez que el ciudadano LUIS ALBERTO ALCALDE CASTILLO, el día 19/10/2.012, fue detenido por funcionarios de la policía de Carabobo, Comando Policial Fundación C.A.P, cuando acababa de cometer las agresiones en contra de la víctima, tal como se evidencia del acta policial; del acta de entrevista realizada a la víctima, del, y de la declaración aportada por la misma en la sala de audiencias, las cuales constan en el presente asunto.
Ahora bien, en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que este tribunal califica la detención en Flagrancia y así se decide.

SEGUNDO: Ahora bien, el Legislador ha previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la afirmación de libertad, el cual señala:

“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza.”

Todo ello quiere decir que la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable al caso concreto, aunado al hecho de que la Representante del Ministerio Público, lo solicitó en el momento de la audiencia, siendo lo procedente y ajustado a derecho decretar a favor del ciudadano EDUARDO DE JESUS DURAN LINARES una medida cautelar sustitutiva de conformidad de la contenida en el artículo 92 ordinal 7° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, es decir: La obligación de comparecer ante el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia. En relación al numeral 1° del artículo 92 del arresto transitorio, se declara sin lugar, considerando este Tribunal que la seguridad e integridad de la victima de autos esta asegurada y ajustado con la custodia. En concordancia con el artículo 256 ordinales 2°, 4º, 5º y 9º es decir, 2° custodia de un familiar, 4º, prohibición de Salida del país sin autorización del tribunal. 5º: La prohibición de concurrir a determinados lugares, en especial en los que se encuentre la víctima Prohibición de consumir bebidas alcohólicas, así como de concurrir a los lugares donde las mismas sean expedidas. 9º Estar atento al proceso y todos los llamados que le haga el Tribunal y la Fiscalía. Asimismo, se le imponen las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 3º, 5º y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir: 3º: La salida inmediata del hogar, acordándose la salida del ciudadano EDUARDO DE JESUS DURAN LINARES de dicha residencia, quedando autorizado solo para retirar los enceres personales y herramientas el trabajo respectivas. 5º, Prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la victima, 6º. La prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar. Se ordena la comparecencia de la ciudadana victima DAMELYS MIQUILENA RAMIREZ POLANCO ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación. Así mismo se le indica a las partes que las medidas de protección y seguridad acordadas el día de hoy son de naturaleza preventiva todo esto a los fines de evitar nuevos actos de violencia y atención al artículo 88 ejusdem. Y así se DECIDE.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Debido a que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal califica la detención en Flagrancia. Segundo: Este Tribunal DECRETA a favor del ciudadano EDUARDO DE JESUS DURAN LINARES, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contenida en el artículo 256 ordinales 2°, 4º, 5º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, la medida contenida en el Art. 92, ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el Art. 87 ordinales 3º, 5º, y 6° Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo se acordó la continuación de la presente causa de conformidad con el procedimiento establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Ofíciese lo conducente. Se ordena la comparecencia de la ciudadana Víctima ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Asimismo se acuerda remitir la presente causa al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control Audiencia y Medidas en virtud de la unidad del proceso de conformidad con el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Diarícese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada. CÚMPLASE.

Abg. Fátima Segovia
Jueza Primera de Primera Instancia
en Función de Control Audiencia y Medidas
Abg. Luís Trejo
Secretario







ASUNTO: GP01-S-2012-001834
Hora de Emisión: 6:40 PM