REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 25 de octubre de 2012
Años 202º y 153º

ASUNTO: GP01-S-2012-001833
JUEZA: ABG. FÁTIMA SEGOVIA
FISCALÍA: 30° DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO CARABOBO
IMPUTADO: YAKSON EDUARDO PINEDA SOLANO
DELITO: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia
VICTIMA: DUSBELY MARISELA TORRES PIÑA
DEFENSA: Juana Camacho
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar las Medidas Cautelares Sustitutivas decretadas en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, y a tal efecto se observa:
La ciudadana Fiscal 30° del Ministerio Público, le atribuye al imputado la precalificación por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, toda vez que según acta suscrita en fecha 17 de Octubre de 2012, por el funcionario BRAVO PASCUAL, en el que señala que Siendo las 06:00 horas de la tarde del día miércoles 17-10-2012, encontrándome en ejercicio de mis funciones a bordo de la unidad radio patrullera Rp-4-684, en compañía del OFICI AL (PC) López Luis, placa 4849, titular de la cédula de identidad V-15.948.531 (conductor) y como auxiliar: OFICIAL (PC) BAUDINO ELAINE, placa 4777, titular de la cédula de identidad V-16.243.011, nos encontrábamos en labores de patrullaje por la avenida Aranzazu, cuando recibimos llamada radiofónica de nuestra estación, que se presento una ciudadana identificándose como: DUSBELY MARISELA TORRES PINA, titular de la cédula de identidad V.-25.441.656, fecha de nacimiento 12-06-1991, quien informo que se había trasladado al Ministerio Publico con la finalidad de denunciar al ciudadano: PINEDA SOLANO YAKSON EDUARDO, por agresión física, donde nos hizo entrega de un oficio No. 08-DPDMF30-2765-12, de fecha 17-10-2012, suscrito por la Abg. Thanimar Arcaya, Fiscal (A) Trigésima del Ministerio Publico, donde solicita realizar el procedimiento a fines de colocar al antes prenombrado a la orden de ese despacho; de inmediato nos trasladamos a la dirección que se indicaba en el oficio antes mencionada, Barrio Pedro Herrera, calle Páez Urdaneta, casa S/N, Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia, Estado Carabobo; al llegar al lugar nos entrevistamos con una ciudadana quien no se identifico, informando que el ciudadano no se encontraba en la residencia, de igual forma le indicamos que el ciudadano tenia una denuncia por infringir la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir una Vida Libre de Violencia; de inmediata nos tras a la estación policial para notificar lo ocurrido. Posteriormente como a las 07:00 horas de la noche recibimos llamada radiofónica de la- estación policial, solicitando que nos trasladáramos a la misma, ya que el ciudadano denunciado se encontraba en la estación; de inmediato regresamos a la estación policial, donde nos entrevistamos con el ciudadano arriba mencionado, informándole que había infringido el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir una Vida Libre de Violencia y lo impusimos de sus derechos establecidos en su artículo 127 del COPP, donde quedo identificado como: PINEDA SOLANO YAKSON EDUARDO, portador de la cédula de identidad V-19.107.376, fecha de nacimiento 15-08-1990, hijo de: Ángel Pineda (V) y Iris Solano (V), residenciado en el Barrio Pedro Herrera, calle Páez Urdaneta, casa S/N, Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia, Estado Carabobo; posteriormente le realizamos llamada telefónica a la ciudadana victima de la agresión, con la finalidad de realizarle acta de entrevista. Seguidamente realizamos llamada al número que se indicaba en el oficio, siendo a tendidos por la Abog. Yirda Hurtado, Fiscal (A) Trigésima del Ministerio Publico, indicando que se realizaran las actuaciones policiales con la finalidad de ser remitido a ese despacho, así como tomar acta de entrevista a la ciudadana. El ciudadano fue verificado por el Sistema SIIPOL, donde nos indico la Operadora de radio, Oficial Jefe (PC) Isabel Vargas, placa 3663, que el ciudadano no presenta solicitud alguna a la ciudadana agredida fue trasladada a un centro asistencial siendo atendida por el Dr. Raúl Castellano, médico cirujano CM 10922-MSAS 91176, quien realizo informe médico.

De los hechos anteriormente narrados la representación Fiscal precalificó la acción como dentro de las comprendidas en el delito de VIOLENCIA FÍSICA previstos y sancionados en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia y solicito se le Decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, previstas en el articulo 92 ordinal 1o y 7o de la Ley Especial, así como las Medidas de Protección y Seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 3o, 5o y 6o ejusdem, en concordancia con el ordinales 3o del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que se continué por el procedimiento especial y remita las actuaciones a la Fiscalía 30° del Ministerio Público.

Posteriormente, se verifica la presencia de la víctima con el alguacil de la sala quien manifestó que no se encuentra presente en las inmediaciones del Tribunal, manifestando en este acto la Fiscal 30° la representa.

Acto seguido se identificó al imputado YAKSON EDUARDO PINEDA SOLANO, Venezolano, cédula de identidad numero V-19.107.376, quien fue impuesto del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en su contra, a tenor de lo dispuesto en el artículo 49 ordinal 5to., manifestando su deseo de no querer declarar y expuso: “…Me acojo al presento constitucional...”

Seguidamente se concede la palabra a la Defensa Publica, quien expone: “”…Solicito al Tribunal la libertad de mi representado con base al principio de presunción de inocencia, conforme al artículo 49 constitucional y el artículo 8° del COPP, en caso de no acoger lo solicitado por la defensa, solicito se desestime el ordinal 3 del artículo 87 y el 1° del 92 de la ley especial, en virtud que no hay magnitud en el comportamiento del mismo en los delitos imputados por el Ministerio Público …”

Este Tribunal pasa a motivar la decisión dictada en Audiencia Especial de Imputados de fecha 19 de Octubre de 2012, de la siguiente manera:

PRIMERO: De la revisión de la presente causa se pudo observar acta policial de fecha 19/10/2.012, suscrita por el funcionario BRAVO PASCUAL, del acta de entrevista realizada a la víctima, de fecha 19/10/2.012 y del informe médico que riela al folio nueve (09) que existen fundados elementos de convicción que hacen estimar que el ciudadano YAKSON EDUARDO PINEDA SOLANO, es autor o participe de la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, como es el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia
La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la Aprehensión en Flagrancia y estipula la forma de proceder en el Artículo 93, señalando que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.
En relación a cómo ocurrió la aprehensión del imputado, quien aquí juzga considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante toda vez que el ciudadano YAKSON EDUARDO PINEDA SOLANO, el día 19/10/2.012, fue detenido por funcionarios de la policía de Carabobo, comando policial Ruiz Pineda, cuando acababa de cometer las agresiones en contra de la víctima, tal como se evidencia del acta policial; del acta de entrevista realizada a la víctima, del, y de la declaración aportada por la misma en la sala de audiencias, las cuales constan en el presente asunto.
Ahora bien, en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que este tribunal califica la detención en Flagrancia y así se decide.

SEGUNDO: Ahora bien, el Legislador ha previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la afirmación de libertad, el cual señala:
“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza.”

Todo ello quiere decir que la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable al caso concreto, aunado al hecho de que la Representante del Ministerio Público, lo solicitó en el momento de la audiencia, siendo lo procedente y ajustado a derecho decretar a favor del ciudadano YAKSON EDUARDO PINEDA SOLANO una medida cautelar sustitutiva de conformidad de la contenida en el artículo 92 ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, es decir: La obligación de comparecer ante el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia. En concordancia con el artículo 256 ordinales 4º, 5º y 9º es decir: 3º La presentación periódica ante la unidad del alguacilazgo cada (30) días, así mismo deberá consignar dos fotos de frente y fotocopia de la cedula de identidad y constancia de residencia y trabajo. 4º, prohibición de Salida del país sin autorización del tribunal. 5º: La prohibición de concurrir a determinados lugares, en especial en los que se encuentre la víctima Prohibición de consumir bebidas alcohólicas, así como de concurrir a los lugares donde las mismas sean expedidas. 9º Estar atento al proceso y todos los llamados que le haga el Tribunal y la Fiscalía. Asimismo, se le imponen las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 5º, y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir: 5º, Prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la victima, 6º. La prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar. Se ordena la comparecencia de la ciudadana victima DUSBELY MARISELA TORRES PIÑA ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación. Así mismo se le indica a las partes que las medidas de protección y seguridad acordadas el día de hoy son de naturaleza preventiva todo esto a los fines de evitar nuevos actos de violencia y atención al artículo 88 ejusdem. Y así se DECIDE.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Debido a que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal califica la detención en Flagrancia. Segundo: Este Tribunal DECRETA a favor del ciudadano YAKSON EDUARDO PINEDA SOLANO, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contenida en el artículo 256 ordinales 4º, 5º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, la medida contenida en el Art. 92, ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el Art. 87 ordinales 3º, 5º, y 6° Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo se acordó la continuación de la presente causa de conformidad con el procedimiento establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Ofíciese lo conducente. Se ordena la comparecencia de la ciudadana Víctima ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Remítase la presente causa a la Fiscalía 30° en el lapso legal correspondiente. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Diarícese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada. CÚMPLASE.
Abg. Fátima Segovia
Jueza Primera de Primera Instancia
en Función de Control Audiencia y Medidas
Abg. Luís Trejo
Secretario




ASUNTO: GP01-S-2012-001833
Hora de Emisión: 6:55 PM