REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 23 de octubre de 2012
Años 202º y 153º
ASUNTO: GP01-S-2012-001832
JUEZA: ABG. FÁTIMA SEGOVIA
FISCALÍA: 30º DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO CARABOBO
IMPUTADO: ROBERT RAMON PALENCIA GARCIA
DELITO: VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
VICTIMA: MIRIA AURORA GARCIA
DEFENSA: Juana Camacho
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar las Medidas Cautelares Sustitutivas decretadas en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, y a tal efecto se observa:
La ciudadana Fiscal 30º del Ministerio Público, le atribuye al imputado la precalificación por el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, toda vez que según acta suscrita en fecha 17 de Octubre de 2012, por el funcionario MORALES WILFREDO, en el que señala siendo las 10:20 de la donde, se presento una ciudadana quien dijo llamarse, MRIA AURORA GARCIA, de 34 años quien manifestó poseer el numero de cedula de identidad V.- Nº 14.303.316 indica que el ex concubino de nombre Robert Palencia había llegado a la residencia alterado le había ocasionado destrozos dentro de la vivienda como también vociferado palabras obscenas en contra de ella y de los menores hijos, mencionado la agraviada que el día 21-06-2012 el ex concubino que el CICPC donde se comprometió en no hostigar verbal, psicológicamente o físicamente a la ciudadana, procedimos a trasladarnos con la ciudadana a la residencia en la cual se encontraba sin energía eléctrica que el ciudadano había quitado los cables de electricidad, como también había tirado varios, enceres de cocina al suelo, al buscar al ciudadano nos constatamos que este se encontraba en el techo, de la residencia le realizamos el llamado para que se bajar. Una vez en el suelo se procedió en indicarles que de acuerdo a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal se le realizaría una inspección corporal, no antes indicarle si tenía entre sus prendas de vestir algún elemento de interés criminalistico que lo exhibiera, al revisarlo no se le encontró nada, se le leen sus derechos contemplados en el artículo 127 de la Ley Orgánica Procesal Penal, quedando identificado como: ROBERT RAMON PALENCIA GARCIA, residenciado en el Sector Independencia, Calle, Bolívar cruce con los Procedes casa L26, Parroquia Municipio Valencia. El ciudadano Robert Palencia, no pudo ser chequeado por el sistema SIIPOL ya que no posee identificación.
De los hechos anteriormente narrados la representación Fiscal precalificó la acción como dentro de las comprendidas en los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia y solicito se le Decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, previstas en el articulo 92 ordinal 1º y 7º de la Ley Especial, así como impongan las Medidas de Protección y Seguridad contenida en el artículo 87 numerales 3º, 5° y 6° ejusdem, en concordancia con el ordinales 2º, 3º, 4º 5º y 9º, del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, se continué por el procedimiento especial y remita las actuaciones a la Fiscalía 30º del Ministerio Público.
Posteriormente, se hace pasar a la Sala de Audiencias a la víctima ciudadana MIRIA AURORA GARCIA, titular de la cédula de identidad N° V-14.303.316, quien manifestó: “…El todo el tiempo me agrede verbalmente, el no le pasa a los niños el discute en la noche el llego a la casa rascado, y mi hijo se quería ir de allí el llego me acorralo me dijo que era una perra, y que vivía con un portugués, se metió a donde vive mi mama yo lo he denunciado varias veces el insulta a mis hijos, les dice basura ...”
Acto seguido se identificó al imputado ROBERT RAMON PALENCIA GARCIA, Venezolano, cédula de identidad numero no posee, quien fue impuesto del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en su contra, a tenor de lo dispuesto en el artículo 49 ordinal 5to., manifestando su deseo de no querer declarar y expuso: “…Me acojo al presento constitucional...”
Seguidamente se concede la palabra a la Defensa Publica, quien expone: “”…Solicito que se desestime el ordinal 1 del artículo 92 y el ordinal 3º del artículo 87 de la ley especial, en virtud de que no hay magnitud con comportamiento, y se remita al equipo multidisciplinario…”
Este Tribunal pasa a motivar la decisión dictada en Audiencia Especial de Imputados de fecha 19 de Octubre de 2012, de la siguiente manera:
PRIMERO: De la revisión de la presente causa se pudo observar acta policial de fecha 17/10/2.012, suscrita por el funcionario MORALES WILFREDO, del acta de entrevista realizada a la víctima, de fecha 17/10/2.012 y del informe médico que riela al folio ocho (08) que existen fundados elementos de convicción que hacen estimar que el ciudadano ROBERT RAMON PALENCIA GARCIA, es autor o participe de la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, como es el delito de en los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la Aprehensión en Flagrancia y estipula la forma de proceder en el Artículo 93, señalando que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.
En relación a cómo ocurrió la aprehensión del imputado, quien aquí juzga considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante toda vez que el ciudadano ROBERT RAMON PALENCIA GARCIA, el día 17/10/2.012, fue detenido por funcionarios Policía de Carabobo, Estación Policial Socorro Sur cuando acababa de cometer las agresiones en contra de la víctima, tal como se evidencia del acta policial; del acta de entrevista realizada a la víctima, del, y de la declaración aportada por la misma en la sala de audiencias, las cuales constan en el presente asunto.
Ahora bien, en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que este tribunal califica la detención en Flagrancia y así se decide.
SEGUNDO: Ahora bien, el Legislador ha previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la afirmación de libertad, el cual señala:
“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza.”
Todo ello quiere decir que la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable al caso concreto, aunado al hecho de que la Representante del Ministerio Público, lo solicitó en el momento de la audiencia, siendo lo procedente y ajustado a derecho decretar a favor del ciudadano ROBERT RAMON PALENCIA GARCIA una medida cautelar sustitutiva de conformidad de la contenida en el artículo 92 ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, es decir: La obligación de comparecer ante el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia. Se niega el Ordinal 1 del artículo 92 del a ley especial, en relación a la solicitud Fiscal del arresto transitorio, a los fines de garantizar las resultas de proceso y derecho a la víctima En concordancia con el artículo 256 ordinales 2º, 3º, 4º, 5º y 9º es decir, 2º custodia de un familiar, 3º La presentación periódica ante la unidad del alguacilazgo cada (08) días. 4º, prohibición de Salida del país sin autorización del tribunal. 5º: La prohibición de concurrir a determinados lugares, en especial en los que se encuentre la víctima Prohibición de consumir bebidas alcohólicas, así como de concurrir a los lugares donde las mismas sean expedidas. 9º Estar atento al proceso y todos los llamados que le haga el Tribunal y la Fiscalía. Asimismo, se le imponen las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 3º, 5º, y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir: 3º: La salida inmediata del hogar, acordándose la salida del ciudadano ROBERT RAMON PALENCIA GARCIA de dicha residencia, quedando autorizado para retirar los enceres personales y herramientas el trabajo respectivas. 5º, Prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la victima, 6º. La prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar. Se ordena la comparecencia de la ciudadana victima MIRIA AURORA GARCIA ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación. Así mismo se le indica a las partes que las medidas de protección y seguridad acordadas el día de hoy son de naturaleza preventiva todo esto a los fines de evitar nuevos actos de violencia y atención al artículo 88 ejusdem. Y así se DECIDE.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Debido a que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal califica la detención en Flagrancia. Segundo: Este Tribunal DECRETA a favor del ciudadano ROBERT RAMON PALENCIA GARCIA, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contenida en el artículo 256 ordinales 2º, 3º, 4º, 5º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, la medida contenida en el Art. 92, ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el Art. 87 ordinales 3º, 5º, y 6° Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo se acordó la continuación de la presente causa de conformidad con el procedimiento establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Ofíciese lo conducente. Se ordena la comparecencia de la ciudadana Víctima ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Remítase la presente causa a la Fiscalía 30º en el lapso legal correspondiente. Notificadas las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal Diarícese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE.
Abg. Fátima Segovia
Jueza Primera de Primera Instancia
en Función de Control Audiencia y Medidas
Abg. Luis Trejo
Secretario
ASUNTO: GP01-S-2012-001832
Hora de Emisión: 4:06 PM