REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 23 de octubre de 2012
Años 202º y 153º

ASUNTO: GP01-S-2012-001773
JUEZA: ABG. FÁTIMA SEGOVIA
FISCALÍA: 30º DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO CARABOBO
IMPUTADO: JOSE LUIS SANCHEZ DIAZ
DELITO: VIOLENCIA FÍSICA Y AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 41y 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
VICTIMA: CARMEN COROMOTO SALCEDO MORALES
DEFENSA: Abg. EDUARDO GUANICHE
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar las Medidas Cautelares Sustitutivas decretadas en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, y a tal efecto se observa:
La ciudadana Fiscal 30º del Ministerio Público, le atribuye al imputado la precalificación por el delito de VIOLENCIA FÍSICA Y AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 41y 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, toda vez que según acta suscrita en fecha 15 de Octubre de 2012, por el funcionario JOSÉ ANDRÉS AL VARADO PEREIRA, en el que señala que Siendo aproximadamente las 01:10 horas de la tarde del presente día, encontrándome en labores de servicio en el Terminal Socialista de Valencia, a bordo de la Unidad patrullera Signada los las Siglas RP-038 en compañía de la Funcionaría Oficial Reyes Núñez Milagros, titular de la cédula de identidad V-18.411.140; cuando recibimos llamado de la Central de comunicaciones de nuestro despacho, soltándonos que no trasladáramos hasta la Fabrica de Tequeños de nombre "La Sureña" dentro del Centro Comercial Big Low Center, ubicado detrás del Terminal Socialista Valencia, y que nos entrevistáramos con el ciudadano identificado como: JOSÉ LUIS SÁNCHEZ DÍAZ, quien presuntamente había maltratado física y verbalmente a su pareja; nos trasladamos al la dirección señalada y al llegar nos entrevistamos con una ciudadana que se identifica como GLADYS ROSSINI, titular de la cédula de identidad V- 81.354.393, informándonos que era la dueña del local; y a quien le indicamos llamara al ciudadano antes mencionado; tras una corta espera se presento ante nosotros un ciudadano; le solicitamos que nos suministrara su documento de identificación según lo establece el Artículo 16 de la Ley Orgánica de Identificación, quedando identificado como JOSÉ LUIS SANCHES DÍAZ, titular de la cédula de identidad V-14.248.444; a quien le informamos el motivo de nuestra visita y de igual manera le notificamos que debía acompañarnos hasta nuestro despacho; de la misma manera se le solicitó que exhibiese cualquier objeto de interés criminalistico, instrucción que acató sin oponer resistencia alguna; seguidamente le notificamos que sería objeto de una revisión corporal según lo establecido en el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, sin encontrar algún objeto de interés criminalistico o Policial; posterior a ello realizamos llamado a la central de nuestro despacho notificándole sobre todo el procedimiento y que trasladaríamos al ciudadano al Centro de Coordinación Policial Plaza Bolívar ubicada en el Boulevard Constitución Cruce con Calle Colombia, frente a la Plaza Bolívar, no sin antes notificarles sus derechos contemplados en el Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en el Artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal; una vez en la sede de nuestro despacho el ciudadano quedó identificado como: JOSÉ LUIS SÁNCHEZ DÍAZ; Venezolano, residenciado en el Barrio Antonio José de Sucre, calle Miranda, titular de la cédula de identidad V-14.248.444; de la misma manera la ciudadana víctima quedó identificada como: SALCEDO MORALES CARMEN COROMOTO, Venezolana, de 33 años de edad; posteriormente se procedió a trasladar a la Ciudadana a bordo de la Unidad patrullera Signada los las Siglas RP-038 hasta Centro Ambulatorio La Florida, donde fue atendida por el galeno de Guardia Deiva Pulido Medico Integral Comunitario, titular de la cédula de identidad V-18.688.366, registrado en el Ministerio del Popular para la Salud bajo el código 87808 quien emitió informe médico del estado físico de la ciudadana agredida donde señala CUELLO: CORTO CON LESIONES, SIGNOS DE ASFIXIAMIENTO..
Asimismo, las representación fiscal procedió a dar lectura al acta de entrevista rendida por la ciudadana: CARMEN COROMOTO SALCEDO MORALES, Nº V-14.820.531 en consecuencia expuso en su acta de entrevista lo siguiente: "… El día ayer 14/10/2012 aproximadamente a las 06:00 de la tarde me dirigí a la casa de mi ex pareja de nombre JOSÉ LUIS SÁNCHEZ, de cual me separe hace 15 días aproximadamente debido a que el me maltrataba mucho física y verbalmente; y me dispuse a hablar con él para tratar de solucionar nuestras diferencias y poder sentirme tranquila debido a que desde que fui de su lado, no ha dejado de llamarme para amenazarme diciéndome: " si no vuelves conmigo te mato, no te quiero ver con ningún hombre, si eso pasa cuando encuentre a tu hija al salir del liceo o en algún otro lugar, me la llevo y la violo"; por temor a que cumpla sus amenazas, trate de dialogar, al llegar a su casa ubicada en la Avenida Principal de Barrio Antonio José De Sucre, llame a su puerta y José Luís salió a abrirme, entre y le pedí hablar; seguidamente le dije: "entiende que yo ya no quiero vivir contigo, por favor no me hagas daño mas ni a mí, ni a mi hija"; el solo me decía: " dame otra oportunidad, yo te prometo cambiar, vuelve a la casa"; yo le seguía diciendo que no quería vivir más con él; me dispuse a salir de su casa, pero José me agarro por el cuello y me decía: "No te vas a ir" impidiéndome salir, le suplique que me soltara y después de tanto rogarle, José me soltó y logre irme de su casa; hoy en horas del día me dirigí al comando Policial ubicado en el Boulevard Constitución cruce con Calle Colombia frente a la Plaza Bolívar, en donde le conté todo lo sucedido a un funcionario quien me realizo una entrevista con respeto a lo sucedido; quiero dejar constancia de que temo por mi integridad y sobre todo por la de mi hija que es una adolescente de 15 años y la mayoría de las amenazas por parte de José van dirigidas o tienen que ver con mi hija; " Es todo cuanto tengo que informar…”
De los hechos anteriormente narrados la representación Fiscal precalificó la acción como dentro de las comprendidas en los delitos de VOLENCIA FISICA Y AMENAZA, previsto y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, y solicito se le Decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 92 ordinal 1º y 7º de la Ley Especial y las Medidas de Protección y Seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 1º, 5º y 6º, en concordancia con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 3º. Se continué por el procedimiento especial y remita las actuaciones a la Fiscalía 30º del Ministerio Público.
Posteriormente, se hace pasar a la Sala de Audiencias a la víctima ciudadana CARMEN COROMOTO SALCEDO MORALES, titular de la cédula de identidad Nº V- V-14.820.531, quien manifestó: “…Yo lo que hice fue poner una denuncia por que yo quería era una caución por que el me ha estado amenazando e incluso el quiso arremeter contra mi hija que tiene 15 años y él me llamo par que habláramos y nos viéramos en un lugar, y nunca pensé que él me iba a golpear me rasguño, me golpeo, yo soy madre de familia y el también, por eso fue que yo puse la denuncia por proteger a mi familia, porque yo no sé que pueda hacer el contra mi hija que tiene 15 años, el es mi ex pareja y el no quiso aceptar la separación...”
Acto seguido se identificó al imputado JOSE LUIS SANCHEZ DIAZ, Venezolano, cédula de identidad numero V-14.248.444, quien fue impuesto del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en su contra, a tenor de lo dispuesto en el artículo 49 ordinal 5to., manifestando su deseo de querer declarar y expuso: “…El día sábado me llamo por teléfono y me dijo que si podíamos vernos, ella fue la que me llamo y se vino directamente a la casa y tuvimos relaciones toda la noche, somos compañeros de trabajo, ella es de mantenimiento y ella es operadora, lo que dice ella de que yo le quiero violar a la hija eso es mentira, la familia es la que me amenaza y me dice que me va a quemar la casa...”
Seguidamente se concede la palabra a la Defensa Privada, quien expone: “…Oída la exposición y la calificación del Ministerio Publico y oída la declaración de mi defendido yo solicito una medida menos gravosa y aparte consigno informe médico donde se evidencia que el va a ser operado de una hernia, constancia de trabajo, fotocopia del carnet de trabajo, es por ello que solicito una medida menos gravosa a favor de mi defendido, el es padre de familia…”

Este Tribunal pasa a motivar la decisión dictada en Audiencia Especial de Imputados de fecha 17 de Octubre de 2012, de la siguiente manera:
PRIMERO: De la revisión de la presente causa se pudo observar acta policial de fecha 15/10/2.012, suscrita por el funcionario JOSÉ ANDRÉS AL VARADO PEREIRA, del acta de entrevista realizada a la víctima, de fecha 15/10/2.012y del informe médico que riela al folio seis (06) que existen fundados elementos de convicción que hacen estimar que el ciudadano JOSE LUIS SANCHEZ DIAZ, es autor o participe de la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, como es el delito de en los delitos de VIOLENCIA FÍSICA Y AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 41y 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la Aprehensión en Flagrancia y estipula la forma de proceder en el Artículo 93, señalando que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.
En relación a cómo ocurrió la aprehensión del imputado, quien aquí juzga considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante toda vez que el ciudadano LUIS ALBERTO ALCALDE CASTILLO, el día 15/10/2.012, fue detenido por funcionarios de la Policía Municipal de Valencia, cuando acababa de cometer las agresiones en contra de la víctima, tal como se evidencia del acta policial; del acta de entrevista realizada a la víctima, del, y de la declaración aportada por la misma en la sala de audiencias, las cuales constan en el presente asunto.
Ahora bien, en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que este tribunal califica la detención en Flagrancia y así se decide.
SEGUNDO: Ahora bien, el Legislador ha previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la afirmación de libertad, el cual señala:
“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza.”

Todo ello quiere decir que la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable al caso concreto, aunado al hecho de que la Representante del Ministerio Público, lo solicitó en el momento de la audiencia, siendo lo procedente y ajustado a derecho decretar a favor del ciudadano JOSE LUIS SANCHEZ DIAZ una medida cautelar sustitutiva de conformidad de las contenidas en el artículo 92 ordinal 7° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, consistentes en: La Obligación de comparecer al Equipo Multidisciplinario, con sede en este Palacio de Justicia, para su orientación y evaluación. En relación al ordinal 1º del referido artículo SE NIEGA el mismo en virtud de lo antes expuesto y del indubio pro reo, tanto en la declaración de la víctima y del imputado de conformidad al artículo 22 constitucional y 3.3 que rige la materia. En concordancia con el ordinales 2º, 4º, 5º y 9° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir: 2º La obligación de una custodia familiar. 4º. La prohibición de salida del país, sin autorización del Tribunal, 5º. La prohibición de agredirla, amenazarla u hostigar a la víctima ni a ningún miembro familiar de esta, en especial a la residencia o lugar de estudio de la víctima, y 9º. La obligación de estar atento a los llamados del Tribunal y la Fiscalía. En relación al ordinal 3º del referido artículo solicitado por la vindicta publica la presentación ante la oficina del alguacilazgo SE DECLARA SIN LUGAR en garantía de los derechos constitucionales vale decir 83 y 87 Constitucionales, referidos al derecho del trabajo y a la salud acreditados así por el imputado y su defensa, en virtud de las consignaciones del informe médico y la constancia de trabajo. Con respecto a las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 se imponen los ordinales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir: 5º. La prohibición de acercarse, de amenazarla, de agredirla a la víctima, ni a ningún miembro familiar de la misma, residencia o lugar de estudios; 6º. La prohibición de perseguir y acosar a la ciudadana victima por sí o por interpuesta persona. Comparece ante este Tribunal los ciudadanos ALBERTO RAÚL DÍAZ Y CARMEN ADELAIDA DÍAZ, en su condición de hermano y progenitora del imputado de autos, titular de la cedula de identidad Nº 14.248.443 y 3.359.351, quienes se constituyen en custodia del ciudadano JOSE LUIS SANCHEZ DIAZ, quienes a viva voz y en esta sala se comprometen a velar por el cumplimiento de las medidas impuestas en el día de hoy. Se ordena la comparecencia de la ciudadana víctima CARMEN COROMOTO SALCEDO MORALES, ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Y así se DECIDE.
DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Debido a que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal califica la detención en Flagrancia. Segundo: Este Tribunal DECRETA a favor del ciudadano JOSE LUIS SANCHEZ DIAZ, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contenida en el artículo 256 ordinales 2º, 4º, 5º y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, la medida contenida en el Art. 92, ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el Art. 87 ordinales 5º, y 6° Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo se acordó la continuación de la presente causa de conformidad con el procedimiento establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Ofíciese lo conducente. Se ordena la comparecencia de la ciudadana Víctima ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Remítase la presente causa a la Fiscalía 30º en el lapso legal correspondiente. Notificadas las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal Diarícese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE.
Abg. Fátima Segovia
Jueza Primera de Primera Instancia
en Función de Control Audiencia y Medidas
Abg. Luís Trejo
Secretario

ASUNTO: GP01-S-2012-001773
Hora de Emisión: 8:32 AM