REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 20 de Octubre de 2011
Años 201º y 152º


ASUNTO: GP01-S-2011-001277
JUEZ: Abg. AELOHIM HERRERA.
FISCAL: Abg. ABG. CARLA TORRES. Fiscal 16º Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
IMPUTADO: LUIS ROBERTO BLANCO CABRERA.
DELITO (S): VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
VICTIMA: JUDITH BLANCO DE BLANCO
DEFENSA PRIVADA: Abg. FE PEÑA.
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD


Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer presidido y de conformidad con lo establecido en los artículos 256 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar las Medidas Cautelares Sustitutivas decretadas en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados a tal efecto se observa:

La ciudadana Fiscal 16º del Ministerio Público, le atribuye al imputado la precalificación por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Toda vez que los hechos ocurren de la siguiente manera“…En fecha 17-10-2011, siendo las 07:30 horas de la noche, compareció por ante este despacho policial el funcionario OFICIAL JEFE (PC) BRITQ ANTHONI, C.I -V-15.088.951 placa 4320, adscrito a esta estación policial, quien de conformidad con lo establecido en los Art. 113 y 303 del COPP. y 14 y 15 de la LOCPC, dejan constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: "Siendo las 06:40 horas de la tarde del día de hoy lunes 17/10/11, encontrándome en ejercicio de mis funciones a bordo de la unidad radio patrullera Rp-4-613, en compañía del conductor; OFICIAL (PC) PINEDA OSMER, C.I- V-14.624.440 Placa 5388, Y como auxiliar, El OFICIAL (PC) CABRERA CARLOS, C.I- V 11.966.681 -Placa 4810, cuando nos encontrábamos en labores patrullaje por la vía Principal del Paito, recibimos llamada de radio fónica de la centralista de guardia de nuestro comando indicándonos que nos trasladáramos hasta la estación policial al llegar nos indico que una ciudadana quien dijo llamarse BLANCO DE BLANCO JUDITH fue objeto de violencia física por parte de su esposo en horas de la mañana motivo por el cual me traslade, al sitio donde se encontraba el agresor, al llegar a la dirección en referencia nos entrevistamos con un ciudadano de contextura delgado de tez morena vestido con franela de color azul, con un pantalón blue jeans, y zapatos de cuero color Marrón, el cual es señalado por la ciudadana agredida motivo por el cual amparados en el artículo 117 del COPP, se le dio la voz de alto al verificar el ciudadano, se el indico que su esposa lo estaba señalando de haberla agredido física y verbalmente motivo por el cual amparados en el artículo 205 del COPP, se le haría una revisión corporal lo cual realice en presencia de mis compañero, no se le encontró ningún elemento de interés criminalístico; Seguidamente se le leyeron sus derechos contemplados en el artículo 125 del COPP y articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es embarcado en la unidad radio patrullera y trasladado al ambulatorio de Lomas de Funval para que le realizaran un chequeo médico ya que el ciudadano presentaba múltiples traumatismo; Seguido a esto nos trasladamos a la estación policial de Bella Vista donde quedo identificado como: BLANCO CABRERA LUIS ROBERTO, lo verificamos por sistema SIPOL, sistema integrado de información policial y al cabo de unos minutos el centralista de guardia Oficial (PC) Araque Mayra Placa 4982 informo que estaba sin novedad. En virtud de ello la representación fiscal giro las instrucciones con la finalidad de que se levantaran las actuaciones policiales y pasara el procedimiento ordenándose la detención del ciudadano LUIS ROBERTO BLANCO CABRERA…”. Es todo.

Acto seguido el Juez ordena verificar la presencia de la víctima con el alguacil de la sala quien manifestó que no se encuentra presente en las inmediaciones del Tribunal, manifestando en este acto la Fiscal 30º que asume su representación.

Acto seguido se identificó al imputado LUIS ROBERTO BLANCO CABRERA y se procedió a imponer al mismo del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente en su ordinal 5to, el cual establece “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...” y de las demás disposiciones legales aplicables, y procedió a la plena identificación de la siguiente manera: LUIS ROBERTO BLANCO CABRERA, quien manifestó: “…Yo le pedí a él mi hijo y a ella mi esposa un dinero que me debían que era dos mil pero la deuda real es de treinta y seis mil él se molesto porque le cobre y me dio un golpe en la cara y yo salí corriendo y agarre lo que pude y le di como pude mi más bien me golpearon con un palo y ella también me pego con una olla y me dejaron en una acera nosotros hemos tenido discusiones normales como los tiene cualquiera relación yo me voy a ir de esa casa porque a hora tengo miedo de estar allí…Es todo.

Seguidamente, el Juez concede el derecho de palabra a la Defensa Privada quien expuso: “…Esta defensa técnica una vez escuchado a mi defendido y no tiene objeción en cuanto a la solicitud fiscal de las medidas de protección a la victima siempre y cuando se le permita a mi representado sacar las herramientas de trabajo de la casa en cuanto a las medidas Cautelares del régimen de presentación en caso de ser acordado esta defensa solicita que la presentaciones sean amplias en virtud de que mi representado trabaja con productos perecederos así mismo esta defensa solicita que la victima sea remitida a el equipo multidisciplinario y que mi defendido se le practique medicatura forense en virtud de las heridas que presenta…”. Es todo.

Este Tribunal pasa a motivar la decisión dictada en Audiencia Especial de presentación de Imputado de fecha 19-10-2011, de la siguiente manera:

PRIMERO: De la revisión de la presente causa se pudo observar acta policial de fecha 17/10/2011, suscrita por el Funcionario oficial Jefe (PC) Brito Anthoni, C.l V-15.088.951, en compañía de los funcionarios; oficial (PC) PINEDA OSMER, C.I-V-14.624.440 y el oficial (PC) CABRERA CARLOS, adscritos a la estación policial de Carabobo, en el cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se produjo la detención del imputado; asimismo de lo que se desprende del acta de entrevista realizada a la víctima de autos en fecha 17/10/2011 en la cual señalan la manera cómo ocurrió el hecho, e igualmente de lo que se desprende de informe médico, atendiendo a lo establecido en el articulo 35 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Que a criterio de este juzgador existen fundados elementos de convicción que hacen estimar que el ciudadano LUIS ROBERTO BLANCO CABRERA, es autor o participe de la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, como es el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.

SEGUNDO: La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la Aprehensión en Flagrancia y estipula la forma de proceder en el Artículo 93, señalando que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.

En relación a cómo ocurrió la aprehensión del imputado, quien aquí juzga considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante toda vez que el ciudadano LUIS ROBERTO BLANCO CABRERA, el día 17-10-2.011, fue detenido por funcionaros tal como se evidencia del acta policial y acta de denuncia suscrita a la victima las cuales concuerdan con las circunstancias de tiempo modo y lugar de los hechos ocurridos. E igualmente considera este juzgado que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que este tribunal califica la detención en Flagrancia y así se decide.

SEGUNDO: El Legislador ha previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la afirmación de libertad, el cual señala:

“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza.”


Por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable al caso concreto, aunado al hecho de que la Representante del Ministerio Público, solicitó en el momento de la audiencia una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, considerando que todos los argumentos antes mencionados hacen estimar que lo procedente y ajustado a derecho es decretar a favor del ciudadano LUIS ROBERTO BLANCO CABRERA, una medida cautelar sustitutiva de conformidad con en el artículo 256 ordinal 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal; de igual manera solicito la imposición de la Medida de Protección y seguridad, establecidos en el articulo 92 ordinal 7º concatenado con el artículo 87 ordinales 3º, 5º, 6° de la ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo, se acuerda la comparecencia de la ciudadana JUDITH BLANCO DE BLANCO, ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación, de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Y así se DECIDE.

DECISIÓN


Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Debido a que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal califica la detención en Flagrancia, y así se decide. Segundo: Este Tribunal DECRETA a favor del ciudadano LUIS ROBERTO BLANCO CABRERA, arriba plenamente identificado, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, conforme al artículo 92 ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, consistente en: La comparecencia del imputado al equipo multidisciplinario; en concordancia con el artículo 256 del COPP 3º y 9º, es decir, presentarse cada Sesenta (60) días ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y ordinal 9º estar atento a los llamados del Tribunal y del Ministerio Público las veces que sean necesario. Así mismo se le imponen las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 3º, 5° y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, La salida inmediata del agresor del hogar común, quedando autorizado por el Tribunal a retirar solo sus enseres personales y herramientas de trabajo a través de un tercero, 5º La prohibición de acercársele a la víctima, en su lugar de trabajo, residencia o estudios ni por si ni por terceras personas; y 6º. La prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar, ni por sí, ni por intermedio de terceras personas. Se ordena la comparecencia de la victima JUDITH BLANCO DE BLANCO, ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Tercero. Se acordó la continuación de la presente causa de conformidad con el procedimiento establecido en el articulo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Cuarto Se le indico a las partes que las medidas de protección y seguridad acordadas el día de hoy son de naturaleza preventiva todo esto a los fines de evitar nuevos actos de violencia y atención al artículo 88 ejusdem las mismas subsistirán durante el proceso pero pueden ser sustituidas, modificadas, confirmadas o revocadas por este tribunal de oficio o a solicitud de partes. Se deja constancia que se le indicó al ciudadano imputado de autos que el incumplimiento de cualquiera de las medidas acarrea la revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. En cuanto a la solicitud e la defensa de la medicatura forense a su defendido, el tribunal la acordó ordenándose la designación de correo especial al imputado de autos. Ofíciese lo conducente. Las partes quedaron debidamente notificadas. Remítase la presente causa a la Fiscalía en el lapso legal correspondiente. Diarícese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE

Juez Primero Temporal de Control
Abg. Aelohim de Jesús Herrera A.
La Secretaria
Abg. María Eugenia Blanco