REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 19 de octubre de 2012
Años 202º y 153º
ASUNTO: GP01-S-2012-001775
JUEZA: ABG. FÁTIMA SEGOVIA
FISCALÍA: 30º DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO CARABOBO
IMPUTADO: DANIEL ALEJANDRO ROJAS OROZCO
DELITO: VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
VICTIMA: FERNAYRUYS TIHANYS TIL GOMEZ
DEFENSA: ABG. MARINA OLIVEROS
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar las Medidas Cautelares Sustitutivas decretadas en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, y a tal efecto se observa:
La ciudadana Fiscal 30º del Ministerio Público, le atribuye al imputado la precalificación por el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, toda vez que según acta suscrita en fecha 15 de Octubre de 2012, por el funcionario DUNO ORLANDO JESUS, en el que señala que siendo las Siete horas de la Noche, compareció por ante este Despacho el funcionario Sub-Inspector Jhonny Rodríguez, adscrito al área de Investigaciones de este Despacho, quién de conformidad con lo previsto en los artículos 113, 169, 303 del Código Orgánico procesal Penal vigente, en concordancia con los artículo 34, 35, 50, de la Ley Orgánica de Servicio policía de Investigación del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia Policial efectuada en la presente averiguación" Continuando las averiguaciones relacionadas con las actas procesales signadas bajo la nomenclatura, K-12-0080-09190, el cual se instruye por antes este despacho Por la comisión de uno de los Delitos Contra las Buenas Costumbre y el Buen Orden de la familia, me constituí en comisión integrada por los funcionarios Sub-Inspector Gustavo Darías, Orlando Duno, y Agente Tabata Peraza, a bordo de la unidad RP47Z, con la finalidad de ubicar al ciudadano mencionado Como Daniel Alejandro, quien conduce un vehículo Marca Chevrolet, modelo Corsa, color Blanco, año 2000, placas LAE-51F y figura como presunto investigado en la presente averiguación y debido a que se tiene conocimiento que el mismo posee un móvil celular número 0416-5482579, por lo cual se procedió a verificarlo por el móvil ubicar suministrado por el Ministerio del Poder Popular Para relaciones de Interior y Justicia, arrojando que el mismo al momento de recibir llamadas utilizo la celda encontrada en el big low center Valencia Estado Carabobo, en vista de lo antes expuesto y siendo las tres horas de la tarde nos trasladamos hacia el referido sector, y luego de varios recorrido logramos avistar el vehículo en cuestión en la autopista regional del centro a la altura del Supermercado Makro, el cual era conducido por un ciudadano del sexo masculino, por lo que procedimos a darle la voz de alto este acatando la orden por lo que se le solicito que descendiera del vehículo por lo que amparado en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente se le solicito que exhibiera todas las pertenecías el mismo manifestando que no tenía nada por lo que el funcionario Gustavo Darías le realizo una revisión corporal incautándole en el bolsillo derecho del pantalón un móvil CELULAR MARCA NOKIA, COLOR NEGRO, IMEI 352402/05/013050/1, CON SU RESPECTIVA BATERÍA el cual se consigna mediante la presente acta, posteriormente amparado en el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente se le realizo una revisión al vehículo sin encontrar evidencia alguna, acto seguido se procedió a la identificación del ciudadano de la manera siguiente: ROJAS OROZCO DANIEL ALEJANDRO, de nacionalidad Venezolana, natural de Barquisimeto Estado Lara, fecha de nacimiento 31-05-87, residenciado en sin residencia Fija, titular de la cédula de identidad V-l8.957.990, y siendo las Seis y Veinte horas de la tarde, de conformidad con el artículo 93 de la ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, se procedió en practicar la detención y en leerles sus derechos como presunto imputado tipificado en el artículo 127 del código Orgánico Procesal Penal aún Vigente, posteriormente retornamos al despacho donde se le efectuó llamada telefónica al fiscal 30 del Ministerio Publico Abogada Yirda Hurtado.
Asimismo, las representación fiscal procedió a dar lectura al acta de entrevista rendida por la ciudadana: YESSIKA SIXTA NATERA PINEDA, quien es tía de la victima, Nº V- V-12.031.090 en consecuencia expuso en su acta de entrevista lo siguiente: "… Ayer estaba de cumpleaños mi hijo y yo le tenía una torta en casa de mi suegra, ahí nos reunimos y mi sobrina de nombre FERNAYRUBYS, llego para la torta, luego de picar la. torta ellos se fueron a mi casa porque mi hijo se iba a cambiar de ropa ya que estaban de acuerdo que iban a salir a comer, luego cuando pasaron como una hora y en vista de que no regresaban yo los llame y mi hijo me dijo que estaban en la parada esperando un taxis para que mi sobrina se fuera a su casa, es cuando yo les digo que me esperen ahí que ya voy para allá y al llegar viene un carro corsa de color blanco que decía taxis yo lo pare y hable con el chofer luego mi sobrina se montó detrás y le dije ajando llegues me mandas un mensaje, luego me fui a la casa con mi hijo y ella llego de nuevo como a las dos horas aproximadamente con unos funcionarios y me dijeron que la había violado el tipo del taxis, entonces mi hijo que se levantó también comento que él había anotado la placa del taxis.…”
De los hechos anteriormente narrados la representación Fiscal precalificó la acción como dentro de las comprendidas en los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia y solicito se le Decrete MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, prevista en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse, por la magnitud del daño causado por cuanto se ha violentado la libertad sexual de la víctima y al peligro de obstaculización, se decrete la flagrancia prevista en el artículo 93 de la ley especial, se continué la investigación por el procedimiento ordinario y se ordene la remisión de la víctima al Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia.
Posteriormente, se hace pasar a la Sala de Audiencias a la víctima ciudadana FERNAYRUYS TIHANYS TIL GOMEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- V-22.011.277, quien manifestó: “…todo comenzó en las agüitas esperando un taxista y paso el mi tía le saca la mano le preguntamos si nos puede llevar a los guayos y ahí nos montamos cuando llegamos a la vivienda popular los guayos donde habían 3 entradas una para paraparal y la otra hacia los guayos y las viviendas cuando el cruza hacia parapara yo le pregunto por qué se va por ahí y el dice porque es más rápido y el arranca y seguía por paraparal y cruzo hacia los guayos y hay una vía para san Joaquín y otra para los guayos y se mete por los guayos y ahí el se para y me dice chamita tranquila esto es un atraco y yo le digo que ni cargo nada y él me dice que le dé el bolso y yo le doy el bolso y el extiende la mano hacia atrás y me comienza a tocar mientras está manejando y después me dice que me quite la ropa y me dice que si no escucho que me quite la ropa él siempre me gritaba y me ofendía con sus palabras y yo le decía que ya va y él me decía que nada que me quite la ropa, el agarra autopista, por sitios oscuros y él me amenazaba y tenia puesta la mano en su cintura y seguía gritándome y diciéndome que me quitara la ropa, luego de eso yo comienzo a quitarme la camisa y él me dice que me la quite y yo le digo a el que le iba a decir algo y le dije que estaba embarazada que puedo hacer todo lo que él quiera pero que no me hiciera nada por mi bebe, yo dije eso y es mentira era para que fuera a ser violento conmigo, y luego me seguía diciendo que me quitara la camisa y que me quite la ropa yo le decía que cuidado con mi bebe y él me dijo que me quitara el pantalón y me pasara para adelante y yo me paso eso todo sucedía mientras estaba manejando y yo me paso para adelante y él se bajo el pantalón y me decía que le besara sus partes y yo le decía que ya va, que ya lo iba a hacer, en eso tuve que besarle su miembro el me besaba la boca y me metió el dedo en mi parte intima, y él me agarraba y me seguía introduciendo su dedo, y yo trataba de ver por dónde íbamos y él me decía que no viera que siguiera haciendo lo mismo, y yo le pedía que por favor no me hiciera nada le pedía por mi bebe, así estuvimos un tiempo el besándome los senos, me agarraba me metía el dedo en m parte intima, yo estaba a su lado hizo todas las cosas que hizo se chupada los dedos el olio mi blúmer olía mi camisa, seguíamos por la autopista y yo le digo que por qué no se paraba para hacer las cosas que él quería mejor y él me decía que si se iba a para pero que siguiera haciendo lo que ya estaba haciendo, llegamos a un lugar cerca de la Ford y él se para y se pasa hacia el lado del piloto me introduce yo lo saco y él me dice que me pasa y luego vuelve e introduce otra vez, luego yo me tuve que pasar para el asiento y él me decía que subiera la pierna e introducía y yo lo sacaba y él lo volvía a introducir y yo lo volvía a sacar y luego se molesto y me dijo que me quedara tranquila que si no me iba a matar, llego un momento en que yo veo que el llega y tenía su esperma en su mano y me decía que me tragara su esperma para saber que me había gustado y me decía que dijera que me había gustado, luego se puso su pantalón y luego arrancón el carro y me dice que me vista y paso mi ropa para vestiré y yo me monte el brasier estaba despegado y yo Salí mal vestía por que hasta las medias las deje en el carro, cuando llegamos el me dijo que me bajara y me dijo que cuidado me echas paja y yo me baje e hice como si estuviera vomitando y él me decía que no fuera a vomitar, cuando me bajo el arranco el carro duro, estaban unas empresa por ahí y yo entro y reviso a ver si había alguien y en eso me conseguí con alguien y me dijo que hacía por ahí eran las 12 am de la noche y el luego llamo a la policía, todo eso estaba solo no había carro no había nada por ahí. Cuando apenas lo vi lo reconocí. El tiene los ojos grandes tiene cejas pobladas gruesas, su nariz no era muy grande, es gordo de barriga redonda, es de piel morena, su boca era una boca chiquita, como 1.70. Todos llegamos juntos a la casa y ella dice mi tía que va a salir porque tiene que salir a cobrar, yo me quede sola con el cómo una hora o media hora, después salimos, yo no tengo nada con mi primo. Mi tía fue la que paro el taxi....”
Acto seguido se identificó al imputado DANIEL ALEJANDRO ROJAS OROZCO, Venezolano, cédula de identidad numero V- 18.957.990, quien fue impuesto del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en su contra, a tenor de lo dispuesto en el artículo 49 ordinal 5to., manifestando su deseo de no querer declarar y expuso: “…Me acojo al presento constitucional...”
Seguidamente se concede la palabra a la Defensa Pública Abg. Marina Oliveros, quien expone: “…En primer lugar esta defensa leída las actas que conforme el presente expediente finiquita en la misma, que mi representado fue detenido a las 03:00 de la tarde del día 15-10-2012, una denuncia interpuesta a las 12:45 AM, vencidos las 12 horas establecidas en la ley , articulo 93 de la ley especial por lo que solicito se desestime la flagrancia por ser violatoria a normas legales, en relación a la imputación del delito de violencia sexual presentado por el Ministerio Publico, es de hacer notar que en las actas que conforman el expediente que presenta el Ministerio Publico no hay claridad ni certeza para la imputación realizada por la misma, por cuanto si analizamos la declaración de la tía de la presunta víctima del presente hecho es la persona que habla con el taxista y monta a la ciudadana al carro, donde también la misma le sugiera a la presunta víctima que al llegar mande un mensaje por lógica razonable, se entiende que la misma estaba vigilada por sus familiares por lo que nadie podía hacerle daño a la misma, asimismo, con la declaración efectuada tanto en la denuncia como en esta sala de audiencia por la presunta víctima, la misma no engrana en la realidad y si bien es cierto como dice el Ministerio Publico que el artículo 43 de la ley especial establece como violencia sexual el oral en virtud de que en el informe médico forense presentado no arroja absolutamente ninguna señalización de un acato carnal y menos de un acto de violencia sexual. Si concatenamos el informe médico forense con el dicho de la victima a quien creemos, al experto o a la presunta víctima, por cuanto el informe médico es claro y preciso en el resultado de la evaluación efectuado por la galeno. Es por lo que esta defensa en virtud de que no están llenos los extremos exigidos en el 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el artículo 49 de la Constitucional, concatenado con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita la inmediata libertad de mi representado…”
Este Tribunal pasa a motivar la decisión dictada en Audiencia Especial de Imputados de fecha 17 de Octubre de 2012, de la siguiente manera:
PRIMERO: En relación a la solicitud de la defensa en cuanto a la aprehensión del hoy imputado de auto, alegando la prescripción del lapso de conformidad con el artículo 93 de la Ley Especial, que había prelucido el lapso de las 12 horas para que el Ministerio Publico procediera, del análisis del artículo mencionado establece claramente le tiempo que establece la ley de los delitos de flagrancia en los delitos de violencia, aunado las jurisprudencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es por ello que se evidencia de las actas que conforman el expediente que la detención se encuentra encuadrada en el ordinal primero del artículo 44 Constitucional y artículo 93 de la ley especial por lo que se decreta la detención en flagrancia ya que el mismo fue detenido momentos después de haberse cometido el hecho.
SEGUNDO: Así mismo de lo que se desprende del acta de investigación penal de fecha 15-10-2012 suscrita por el funcionario sub Inspector JHONNY RODRIGUEZ, adscrito al CICPC, del acta de entrevista de fecha 15-010-2012 realizada por la victima, del registro de cadena de custodia, así como del Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-146-DS-622-12 de fecha 16-10-2012, realizado a la víctima por el Dr. Haidee Sandoval Pietri, Experto Profesional II adscrito al Departamento de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Región Carabobo, que hacen presumir que existen fundados elementos de convicción que hacen estimar que el ciudadano DANIEL ALEJANDRO ROJAS OROZCO, es autor o participe de la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, como lo es el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, es por lo que, se le acuerda el procedimiento especial.
TERCERO: En cuanto a la solicitud de medida privativa de libertad, solicitada por el Ministerio Publico, fundamentándose para ello que hay suficientes elementos de convicción fundamentándose en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal los cuales deben darse los tres supuestos establecidos en del referido artículo, para que le Juzgador o la Juzgadora decreta la medida Judicial Preventiva de Libertad. Este juzgado acoge la precalificación dada por la vindicta pública, sin embargo se aparta de la solicitud de Medida Judicial Preventiva de Libertad por existir dudas razonables a favor eximiendo de esta manera al imputado, es decir la aplicación del indubio pro reo, principio general aplicable pues en caso de que exista las dudas, también existió la contradicción de la víctima en sala de audiencia, conforme a lo preceptuado en el artificillo 21 constitucional el articulo 3.3 ley especial, el articulo 44 derecho a la libertad, el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal
Este Tribunal Primero de Control Audiencias y Medidas Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y ajustado a derecho decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor del imputado DANIEL ALEJANDRO ROJAS OROZCO de conformidad de conformidad con el articulo 256 ordinales 1º, 2º, 3º, 4º, 5º y 9º es decir, es decir; 1º Arresto domiciliario, bajo la vigilancia del comando más cercano a su domicilio, 2º La custodia que recaerá en una familiar que deberá velar por el fiel cumplimiento de las medidas que a criterio de esta juzgadora y por experiencia surte mas efecto una custodia que la imposición de fianza. 3º La presentación periódica ante la unidad del alguacilazgo cada quince (15) días, así mismo deberá consignar dos fotos de frente y fotocopia de la cedula de identidad y constancia de residencia, debiendo los funcionarios trasladarlo cada 15 días a los fines de que se presente en la oficina del alguacilazgo, 4º, prohibición de Salida del país sin autorización del tribunal 5º, la prohibición de concurrir a determinados lugares, en especial a los que la victima concurra 9º estar atento al proceso y todos los llamados que le haga el Tribunal y la Fiscalía. De la contenida en el artículo 92 ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, es decir: La obligación de comparecer ante el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia. Asimismo, se le imponen las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinal 5º, 6º y 8º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir: 5º, Prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la victima, 6º. La prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar y 8º Apostamiento policía en la residencia de la víctima. Se ordena la comparecencia de la ciudadana victima FERNAYRUYS TIHANYS TIL GOMEZ, ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Comparece ante este tribunal al ciudadana PASTORA MILAGROS OROZCO GODOY, titular de la cedula de identidad Nº 7.457.240, en su condición de progenitora del imputado de autos, quien manifiesta a viva voz y en este acto que se compromete a hacer cumplir con las medidas impuestas por este Juzgado el día de hoy. Así mismo se le indica a las partes que las medidas de protección y seguridad acordadas el día de hoy son de naturaleza preventiva todo esto a los fines de evitar nuevos actos de violencia y atención al artículo 88 ejusdem las mismas subsistirán durante el proceso pero pueden ser sustituidas, modificadas, confirmadas o revocadas por este tribunal de oficio o a solicitud de partes. Se deja constancia que se le indicó al ciudadano imputado de autos que el incumplimiento de cualquieras de las medidas acarrea la revocatoria de la medida cautelar Sustitutiva de Libertad. Se insta al Ministerio Publico a los fines de que de término a la investigación en el lapso establecido en el artículo 79 de la ley especial. Y así se DECIDE.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Debido a que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal califica la detención en Flagrancia. Segundo: Este Tribunal DECRETA a favor del ciudadano DANIEL ALEJANDRO ROJAS OROZCO, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contenida en el artículo 256 ordinales 3º, 4º, 5º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, la medida contenida en el Art. 92, ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el Art. 87 ordinales 3º, 5º, y 6° Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo se acordó la continuación de la presente causa de conformidad con el procedimiento establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Ofíciese lo conducente. Se ordena la comparecencia de la ciudadana Víctima ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Remítase la presente causa a la Fiscalía 30º en el lapso legal correspondiente. Notificadas las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal Diarícese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE.
Abg. Fátima Segovia
Jueza Primera de Primera Instancia
en Función de Control Audiencia y Medidas
Abg. Luís Trejo
Secretario
ASUNTO: GP01-S-2012-001775
Hora de Emisión: 12:41 PM