REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 18 de octubre de 2012
Años 202º y 153º
ASUNTO: GP01-S-2012-001657
JUEZA: ABG. FÁTIMA SEGOVIA
FISCALÍA: 30º DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO CARABOBO
IMPUTADO: ORLANDO JOSE COLMENARES ESTRADA
DELITO: VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previstos y sancionados en el artículo 42 con el agravante del articulo 65 ordinal 3º de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
VICTIMA: ELIANNE ANDREINA GONZALEZ BASTIDAS
DEFENSA: Abg. José Sánchez.
DECISIÓN: EXAMEN Y REVISIÓN DE MEDIDA CON LUGAR.
De conformidad con lo establecido en el artículo 177, parte infine, del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas, con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la mujer, emitir pronunciamiento respecto a la solicitud elevada por la Defensa, del imputado ORLANDO JOSE COLMENARES ESTRADA, mediante el cual solicitó una caución juratoria de conformidad con lo previsto en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el mismo no ha podido según su defensa cumplir con la fianza impuesta por este juzgado establecida en el numeral 8 articulo 256 ejusdem.
En tal sentido, este Juzgado pasa a decidir conforme a lo preceptuado en los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 9, 243 de la Ley Penal Adjetiva, en los términos siguientes:
En fecha primero (01) de Octubre de dos mil doce (2012), se realizo Audiencia Especial de Imputado al ciudadano ORLANDO JOSE COLMENARES ESTRADA, la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Elianne Andreina González Bastidas, decretando este Tribunal Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor del mencionado ciudadano de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinales 3º, 4º, 5º y 8º 9º que consisten: en las presentaciones periódicas ante la unidad del alguacilazgo cada ocho(08) días, así mismo deberá consignar dos fotos de frente y fotocopia de la cedula de identidad y constancia de residencia, 4º, prohibición de Salida del país sin autorización del tribunal, solo autorizando en los casos laborales, y de salud 5º, la prohibición de concurrir a determinados lugares, en especial en los que se encuentre la víctima. 8º Constitución de cuatro (04) fiadores con ingreso mínimo de noventa unidades Tributarias. 9º estar atento al proceso y todos los llamados que le haga el Tribunal y la fiscalía.
Riela al folio cuarenta y siete (47) del presente asunto escrito de la defensa del imputado de autos mediante el cual solicitó una caución juratoria de conformidad con lo previsto en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
El Legislador Venezolano, es sabio al establecer que un administrador de justicia puede restringir el derecho de la libertad a un ciudadano o ciudadana que este en curso en la comisión de un hecho punible, estableciendo las dos (02) situaciones
“… Artículo 44. Constitución de la República Bolivariana de Venezuela La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
Ninguna persona puede ser arrestado o detenido sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in, fraganti. En este caso será llevado ante la autoridad
Por otra parte ha previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la afirmación de libertad, el cual señala:
“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza.”
Además, contempla el artículo 243 de la Ley Penal Adjetiva lo siguiente:
“… Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de liberad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso…”
Considera esta administradora de justicia, es menester, traer a colación el contenido de del artículo que a continuación se transcribe:
El artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “El tribunal podrá eximir al imputado de la obligación de prestar caución económica cuando, a su juicio, este se encuentre en la imposibilidad manifiesta de presentar fiador, o no tenga capacidad económica para ofrecer la caución, y siempre que el imputado prometa someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos”.
De la norma anteriormente citada, se evidencia que el legislador le concede la potestad al juzgador o juzgadora una vez analizadas las actuaciones correspondiente y verificar la situación jurídica planteada. Ahora bien, analizadas y revisadas como ha sido la presente causa se observa que este tribunal en fecha primero (01) de Octubre de dos mil doce (2012) impuso al imputado de autos la medida prevista en el numeral 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y hasta la presente fecha no ha podido materializar la fianza impuesta, aunado al hecho que la defensa alega que les imposible cumplir con la misma considera esta administradora de justicia que son razones suficientes para emitir pronunciamiento sobre la petición realizada por el defensor, en consecuencia se acuerda caución juratoria al ciudadano Orlando José Colmenares Estrada, titular de cedula de identidad N- V-12. 924. 168, de conformidad con lo establecido en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena trasladado del mismo para el día de mañana a las 8.30 am, a los fines de ser impuesto de la decisión. Y ASI SE DECIDE.
DECISION
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas, con Competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA CAUCIÓN JURATORIA, al ciudadano Orlando José Colmenares Estrada, titular de cedula de identidad N- V-12. 924. 168, de conformidad con lo establecido en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena trasladado del mismo para el día de mañana a las 8.30 am, a los fines de ser impuesto de la decisión. Notifíquese a las partes de presente decisión. Ofíciese lo conducente. Diarícese, publíquese, regístrese. CÚMPLASE.
Abg. Fátima Segovia
Jueza Primera de Primera Instancia
en Función de Control Audiencia y Medidas
El Secretario Abg. Luis Trejo.
ASUNTO: GP01-S-2012-001657
Hora de Emisión: 12:47 PM