REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 17 de octubre de 2012
Años 202º y 153º
ASUNTO: GP01-S-2012-001737
JUEZA: ABG. FÁTIMA SEGOVIA
FISCALÍA: 16º DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO CARABOBO
IMPUTADO: WILMAN ANTONIO ESTABA NOGUERA
DELITO: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
VICTIMA: MARÍA ELIZABETH SAA
DEFENSA: MARIA ELIZABETH SAA
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar las Medidas Cautelares Sustitutivas decretadas en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, y a tal efecto se observa:
La ciudadana Fiscal 16º del Ministerio Público, le atribuye al imputado la precalificación por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, toda vez que según acta suscrita en fecha 13 de Octubre de 2012, por el funcionario LUIS BOLIVAR, en el que señala que siendo aproximadamente las 15:30 Hrs. De la tarde del día de hoy, encontrándome de servicio como comandante de la unidad radio patrullera RP-4-691, conducida por el oficial agregado (pe) Joel Moreno, credencial Nº 4534, en el recorrido normal de patrullaje preventivo por la Urbanización Parque residencial Flor Amarillo, recibimos llamada radiofónica de nuestro comando, donde informaban que nos dirigiéramos a la Plaza Bolívar de Flor Amarillo a fin de verificar un procedimiento de violencia de género; nos dirigimos al lugar y al llegar fuimos llamado por una ciudadana quien dijo ser y llamarse: MARÍA ELIZABETH SAA, la cual nos indicó que acababa de ser víctima de agresión física por su ex concubino de nombre WILMAN ESTABA y que el mismo se estaba alejando del lugar, señalándolo con las manos. Rápidamente avistamos al sujeto señalado por la precitada denunciante como a diez metros de distancia, que iba caminando apresuradamente como huyendo del lugar y procedimos a darle la voz de "alto" lo cual acató de inmediato. Llegamos hasta donde estaba el presunto agresor, lo sometimos y le advertimos que le haríamos una inspección personal entre sus vestimentas por sospechar que pudiese portar objeto de interés criminalística entre las mismas, y amparados en lo establecido en el Art. 205 del Código Orgánico Procesal penal vigente, no encontrándole evidencias de este tipo. Lo impusimos de sus derechos establecidos en el Art. 127 del mencionado Código (EJUSDEM) y Art. 49 Ordinales 01 y 02 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, notificándole el motivo de su retención, manifestando ser y llamarse: WILMAN ANTONIO ESTABA NOGUERA, CI Nro. V- 14.173.851, residenciarse en Barrio Betancourt Infante calle 1° de Mayo, Parroquia Rafael Urdaneta Edo. Carabobo. Lo trasladamos al comando conjuntamente con la agraviada, y al llegar lo pasamos al área del retén, procediendo a llevar a la ciudadana agraviada al Hospital de Bucaral para que le realizaran una evaluación médica, donde al llegar fue atendida por la Dra. Johanna Rodríguez CMC 10177, quien le diagnosticó excoriaciones en brazo izquierdo, cuero cabelludo, herida cortante en cara interna del labio superior y edema periorbital, procediendo a indicarle formulara la denuncia en nuestro comando. Así mismo se procedió a solicitar los posibles registro o solicitud policiales que pudieran pesar sobre el referido detenido, a través del sistema S.I.P.O.L, lográndose verificar que sobre el mismo no pesan solicitudes o registros policiales.
Asimismo, las representación fiscal procedió a dar lectura al acta de entrevista rendida por la ciudadana: MARÍA ELIZABETH SAA, N° V- 12.322.024 en consecuencia expuso en su acta de entrevista lo siguiente: "… A las 12:00 del medio da estaba casa de mi mamá y llego mi concubino de nombre: WILMAN ESTRABA, con el cual tenía cinco meses viviendo y el está en casa de mi mamá hasta encontrar donde irse, y como me cela mucho le dije que no siguiéramos viviendo y entonces llego y me dijo vamos a hablar, y le dije, no tengo que hablar nada contigo y se puso furioso y me dé un golpe por la boca, diciéndole que tengo otro hombre; luego él se fue y me fui a bañar a mi hijo y cambiarlo de ropa para llevarle para Agua Dulce casa de su papa y cuando iba por las cercanías de la Plaza de Flor Amarillo, me sale al paso y volví a fastidiarme y decirme cosas, agarrándome por los pelos y agrediéndome con los puños por la cara y por la cabeza, pero anteriormente en casa de mi mama me dio con una pala por los brazos y por la cabeza. Luego cerca de la plaza cuando me estaba agrediendo, llego mi sobrina y le dije que fuera a llamar a la policía y en eso venía uno y este cuando lo vi se fue corriendo y él al verlo apresuro el paso pero este lo agarraron y lo llevaron preso y me dijeron que fuera a poner la denuncia. Yo trate de evitar esto y hasta le dije que se quedara quieto y se fuera de la casa, pero no hizo caso y hasta siguió agrediéndome, hasta que me caney vengo a denunciarlo…”
De los hechos anteriormente narrados la representación Fiscal precalificó la acción como dentro de las comprendidas en los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia y solicito se le Decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, previstas en el articulo 92 ordinal 1º y 7º de la Ley Especial, así como se impongan las Medidas de Protección y Seguridad contenida en el artículo 87 numerales 1º y 6° ejusdem, en concordancia con el ordinal 3º y 9º, del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, se continué por el procedimiento especial y remita las actuaciones a la Fiscalía 16º del Ministerio Público.
Posteriormente, se hace pasar a la Sala de Audiencias a la víctima ciudadana MARÍA ELIZABETH SAA, titular de la cédula de identidad N° V- 12.322.024, quien manifestó: “…Yo lo denuncio, pero yo le había dicho que lo iba a dejar, pero luego decidimos darnos una oportunidad. El sábado temprano el me dijo que iba a hablar conmigo y cuando yo le digo que no quiero, el se pone agresivo y me da un puñetazo. Luego yo fue a buscar a mi hijo y luego el me insulta y me dice una groserías, el me dio cerca de la muñeca, en el brazo izquierdo. El me pego con una pala. El saco las maletas y se sentó en un lugar, yo nunca pensé que él me estaba esperando, no si en eso andaba, pero lo cierto es que nos volvimos a encontrar, yo le decía que no quería problemas y al ver que el no me quería dejar ir empecé a gritar, luego como a la altura de la plaza bolívar el me pego en la boca, yo le decía a el que me dejara y empecé a gritar. Yo trabajo de mantenimiento y tengo como dos meses que no trabajo, este tiempo estuve viviendo con él y él era el que nos mantenía. El dice que yo llegue a las 3 de la mañana, eso es mentira porque yo vivo con mi mama y ella es muy delicada...”
Acto seguido se identificó al imputado WILMAN ANTONIO ESTABA NOGUERA, Venezolano, cédula de identidad numero V- 14.173.851, quien fue impuesto del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en su contra, a tenor de lo dispuesto en el artículo 49 ordinal 5to., manifestando su deseo de querer declarar y expuso: “…Yo el jueves le día ella para que comparar la comida, luego ella salió y llego ebria, ella manda a los niños a pedir dinero en un supermercado, yo le di para que comprara comida, ella se va el viernes a las 11 de la mañana y luego llega el sábado a las 12 del mediodía toda chupada, yo soy un hombre, ella me tiro a agredirme con el cuchillo y en eso ella se cayó y se golpeo...”
Seguidamente se concede la palabra a la Defensa Privada, quien expone: “Esta defensa considera que estamos frente a un hecho que mi representado a negado en todo momento al indicar que no ha causado lesión alguna en el presente hecho. Visto que en el informe médico no se establece los tipo de de lesiones y visto que no se evidencia lesiones a la víctima, es por lo que esta defensa considera que podemos coadyuvar con el Ministerio a los fines de ver si me representado estuvo inmerso en un hecho punible, esto a los fines de demostrar que mi representado nunca a pretendido causar daño. Esa defensa considera que vista el trebaj0o que desempeña mi representado por lo que se le solcito se imponga al mismo a estar atento al proceso, que ambas partes acudan al equipo interdisciplinario a los fines de evitar males posteriores…”
Este Tribunal pasa a motivar la decisión dictada en Audiencia Especial de Imputados de fecha 15 de Octubre de 2012, de la siguiente manera:
PRIMERO: De la revisión de la presente causa se pudo observar acta policial de fecha 13/10/2.012, suscrita por el funcionario Luis Bolívar, del acta de entrevista realizada a la víctima, de fecha 13/10/2.012 y del informe médico que riela al folio seis (06) que existen fundados elementos de convicción que hacen estimar que el ciudadano WILMAN ANTONIO ESTABA NOGUERA, es autor o participe de la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, como es el delito de en los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la Aprehensión en Flagrancia y estipula la forma de proceder en el Artículo 93, señalando que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.
En relación a cómo ocurrió la aprehensión del imputado, quien aquí juzga considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante toda vez que el ciudadano LUIS ALBERTO ALCALDE CASTILLO, el día 13/10/2.012, fue detenido por funcionarios de Policía de Carabobo, Estación Policial Los Bucares, cuando acababa de cometer las agresiones en contra de la víctima, tal como se evidencia del acta policial; del acta de entrevista realizada a la víctima, del, y de la declaración aportada por la misma en la sala de audiencias, las cuales constan en el presente asunto.
Ahora bien, en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que este tribunal califica la detención en Flagrancia y así se decide.
SEGUNDO: Ahora bien, el Legislador ha previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la afirmación de libertad, el cual señala:
“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza.”
Todo ello quiere decir que la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable al caso concreto, aunado al hecho de que la Representante del Ministerio Público, lo solicitó en el momento de la audiencia, siendo lo procedente y ajustado a derecho decretar a favor del ciudadano WILMAN ANTONIO ESTABA NOGUERA una medida cautelar sustitutiva de conformidad de la contenida en el artículo 92 ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, es decir: La obligación de comparecer ante el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia. En concordancia con el artículo 256 ordinales 2°, 4º, 5º y 9º es decir, 2°: Se constituye una custodia, quien al firmar el acta se compromete a velar por el cumplimiento de las medidas impuesta por el tribunal para con el imputado de autos, haciéndose pasar a la sala de audiencias a la ciudadana JOSEFINA DEL CARMEN ESTABA NOGUERA, Titular de la cedula de Identidad Nº V- 14.174.380, residenciada en los samanes, Av. 87,. Valencia. Edo. Carabobo, manifestando la precitada ciudadana comprometerse a velar por el cumplimiento de la condiciones impuestas por este tribunal. 4º, prohibición de Salida del país sin autorización del tribunal. 5º, la prohibición de concurrir a determinados lugares, en especial en los que se encuentre la víctima. 9º Estar atento al proceso y todos los llamados que le haga el Tribunal y la Fiscalía. En relación a este numeral, visto que existen dudas razonables, favoreciendo estas al hoy imputado en sala y en garantía al derecho al trabajo, se declara sin lugar las presentaciones periódicas solicitadas. Asimismo, se le imponen las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 5º y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir: 5º, Prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la victima, 6º. La prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar. Se ordena la comparecencia de la ciudadana victima MARIA ELIZABETH SAA, ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación. Así mismo se le indica a las partes que las medidas de protección y seguridad acordadas el día de hoy son de naturaleza preventiva todo esto a los fines de evitar nuevos actos de violencia y atención al artículo 88 ejusdem. Y así se DECIDE.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Debido a que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal califica la detención en Flagrancia. Segundo: Este Tribunal DECRETA a favor del ciudadano WILMAN ANTONIO ESTABA NOGUERA, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contenida en el artículo 256 ordinales 2°, 4º, 5º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, la medida contenida en el Art. 92, ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el Art. 87 ordinales 5º, y 6° Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo se acordó la continuación de la presente causa de conformidad con el procedimiento establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Ofíciese lo conducente. Se ordena la comparecencia de la ciudadana Víctima ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Remítase la presente causa a la Fiscalía 16º en el lapso legal correspondiente. Notificadas las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal Diarícese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE.
Abg. Fátima Segovia
Jueza Primera de Primera Instancia
en Función de Control Audiencia y Medidas
Abg. Luis Trejo
Secretario
ASUNTO: GP01-S-2012-001737
Hora de Emisión: 5:28 PM