REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 17 de octubre de 2012
Años 202º y 153º

ASUNTO: GP01-S-2012-001736
JUEZA: ABG. FÁTIMA SEGOVIA
FISCALÍA: 16º DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO CARABOBO
IMPUTADO: LUIS ALBERTO ALCALDE CASTILLO
DELITO: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
VICTIMA: GLENDA EVERLIN CALVO PEÑA
DEFENSA: Juana Camacho
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar las Medidas Cautelares Sustitutivas decretadas en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, y a tal efecto se observa:
La ciudadana Fiscal 16º del Ministerio Público, le atribuye al imputado la precalificación por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, toda vez que según acta suscrita en fecha 13 de Octubre de 2012, por el funcionario SM/2 MARCANO VARGAS OSCAR , en el que señala que siendo las 12:30 horas de la tarde, encontrándose de servicio los funcionarios Hernández Iván José sm/2 Marcano Vargas Oscar sm/3era. Mora Labrador Jonny, s/2. Farfan Pinero Héctor, adscritos a la primera compañía del destacamento de seguridad urbana (desur-carabobo), del comando regional Nº 2, de la guardia nacional bolivariana de Venezuela, en la carpa del dispositivo bicentenario de seguridad (DIBISE) ubicado en el mercado mayorista del municipio libertador, en donde se presento una ciudadana quien dijo ser y llamarse Glenda Evelin Calvo, Nº v-17.258.447, de nacionalidad venezolana, residenciada en el san Luis de la culata, municipio libertador Edo. Carabobo, dicha ciudadana se presento toda golpeada y llorando la misma manifestó, que se encontraba durmiendo como a las 12 m del medio día, cuando en su casa llego el sr luis alberto y se metió en casa de su mama y comenzó a golpearla salvajemente, inmediatamente salió comisión integrada por tres efectivos de tropa profesional al mando del 1tte Angarita Hernández Iván jefe del DIBISE mayorista de la guardia nacional bolivariana en el vehículo militar marca izuso placas GN-2598,en atención a lo denunciado y nos fuimos con la denunciante hasta la residencia donde fue golpeada, al llegar al sitio encontramos a dicho ciudadano denunciado en donde se le dio la vos de alto se le realizo el cacheo personal, inmediatamente se monto en el vehículo militar y fue trasladado hasta la sede del comando del DIBISE mayorista ubicado en el mercado mayorista de Tocuyito, al llegar a dicho comando se procedió a darle lectura e imponer al ciudadano aprehendido de sus derechos constitucionales, y quedo el detenido quedo identificado como: LUIS ALBERTO ALCALDE CASTILLO, portador de la cédula de identidad Nº V-17.067.155, de 28 años de edad años, y de quien posteriormente se procedió a verificar sus posibles solicitudes o registros policiales a través del sistema S.I.P.O.L, no encontrándose registro o solicitud alguna que pesara sobre el referido ciudadano.

Asimismo, las representación fiscal procedió a dar lectura al acta de entrevista rendida por la ciudadana: GLENDA EVERLIN CALVO PEÑA, N° V- 17.258.447 en consecuencia expuso en su acta de entrevista lo siguiente: "… Yo me encontraba durmiendo como a las 12 m del medio día, cuando a mi casa llego el sr Luis Alberto a decirme que él lo único que me iba a dar eran cien mil bolívares (100 bsf) por cada niño de él, que si quería que lo fuera a denunciar a la fiscalía que el mismo me llevaba, entonces yo le dije que se fuera de mi casa o que se acostara a dormir, el se encontraba muy borracho, en ese momento el me dio una fuerte patada por la espalda y comenzó a golpearme salvajemente , yo tengo cuatro niños dos son hijos de él y ellos al ver la situación comenzaron a llorar y a gritar, yo me desmaye de* los golpes que él me dio, y cuando desperté fue gracias a mi hermana que me lo quito de encima por que el me estaba golpeando con el fregadero de mi casa, el salió de mi casa y estaba amenazando tanto a mí como a mi familia que iba a buscar una pistola y que iba acabar con una fiesta que se va a celebrar hoy en mi casa, un bautizo de un sobrino mío, el me golpeo fuerte por la cara y me dejo hinchado el pómulo izquierdo casi en el ojo izquierdo, debido a lo que paso yo me fui a denunciarlo en el comando de la guardia nacional que se encuentra en el mercado mayorista ya que no le pienso seguir aguantando maltratos a ese hombre porque yo hace como dos meses me separe de él, porque el siempre que le da la gana de venirme a maltratar en mi casa lo hace delante de mis hijos y siempre vive acostumbrado a golpearme y ofenderme verbalmente por ese motivo decide separarme de él…”

De los hechos anteriormente narrados la representación Fiscal precalificó la acción como dentro de las comprendidas en los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia y solicito se le Decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, previstas en el articulo 92 ordinal 1º y 7º de la Ley Especial, así como impongan las Medidas de Protección y Seguridad contenida en el artículo 87 numerales 3º, 5° y 6° ejusdem, en concordancia con el ordinal 3º y 9º, del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, se continué por el procedimiento especial y remita las actuaciones a la Fiscalía 16º del Ministerio Público.

Posteriormente, se hace pasar a la Sala de Audiencias a la víctima ciudadana GLENDA EVERLIN CALVO PEÑA, titular de la cédula de identidad N° V- 17.258.447, quien manifestó: “…Estábamos en una fiesta, el llego bebido y el empezó a pelear, en eso discutimos y él me agarro a golpes, el me pego contra el piso y me daba de golpes. Hemos tenido problemas pero no me pegaba. Me dio una patada...”

Acto seguido se identificó al imputado LUIS ALBERTO ALCALDE CASTILLO , Venezolano, cédula de identidad numero V-17.067.155, quien fue impuesto del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en su contra, a tenor de lo dispuesto en el artículo 49 ordinal 5to., manifestando su deseo de no querer declarar y expuso: “…Me acojo al presento constitucional...”

Seguidamente se concede la palabra a la Defensa Publica, quien expone: “”…Esta defensa, visto lo manifestado por las partes en sala, se determinara en la investigación la responsabilidad o no de mi representado en sala. Solicito la flexibilidad de las presentaciones en el supuesto que las mismas sean acordadas por este tribunal…”

Este Tribunal pasa a motivar la decisión dictada en Audiencia Especial de Imputados de fecha 15 de Octubre de 2012, de la siguiente manera:

PRIMERO: De la revisión de la presente causa se pudo observar acta policial de fecha 13/10/2.012, suscrita por el funcionario SM/2 Marcano Vargas Oscar, del acta de entrevista realizada a la víctima, de fecha 13/10/2.012y del informe médico que riela al folio nueve (09) que existen fundados elementos de convicción que hacen estimar que el ciudadano LUIS ALBERTO ALCALDE CASTILLO , es autor o participe de la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, como es el delito de en los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la Aprehensión en Flagrancia y estipula la forma de proceder en el Artículo 93, señalando que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.
En relación a cómo ocurrió la aprehensión del imputado, quien aquí juzga considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante toda vez que el ciudadano LUIS ALBERTO ALCALDE CASTILLO, el día 13/10/2.012, fue detenido por funcionarios del comando regional Nº 2, de la guardia nacional bolivariana de Venezuela, cuando acababa de cometer las agresiones en contra de la víctima, tal como se evidencia del acta policial; del acta de entrevista realizada a la víctima, del, y de la declaración aportada por la misma en la sala de audiencias, las cuales constan en el presente asunto.
Ahora bien, en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que este tribunal califica la detención en Flagrancia y así se decide.

SEGUNDO: Ahora bien, el Legislador ha previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la afirmación de libertad, el cual señala:

“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza.”

Todo ello quiere decir que la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable al caso concreto, aunado al hecho de que la Representante del Ministerio Público, lo solicitó en el momento de la audiencia, siendo lo procedente y ajustado a derecho decretar a favor del ciudadano LUIS ALBERTO ALCALDE CASTILLO una medida cautelar sustitutiva de conformidad de la contenida en el artículo 92 ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, es decir: La obligación de comparecer ante el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia. En concordancia con el artículo 256 ordinales 3º, 4º, 5º y 9º es decir, 3º La presentación periódica ante la unidad del alguacilazgo cada (30) días. 4º, prohibición de Salida del país sin autorización del tribunal. 5º: La prohibición de concurrir a determinados lugares, en especial en los que se encuentre la víctima Prohibición de consumir bebidas alcohólicas, así como de concurrir a los lugares donde las mismas sean expedidas. 9º Estar atento al proceso y todos los llamados que le haga el Tribunal y la Fiscalía. Asimismo, se le imponen las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 3º, 5º, y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir: 3º: La salida inmediata del hogar, acordándose la salida del ciudadano LUIS ALBERTO ALCALDE CASTILLO de dicha residencia, quedando autorizado el ciudadano JAVIER ALCALDE CASTILLO (hermano del imputado) para retirar los enceres personales y herramientas el trabajo respectivas. 5º, Prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la victima, 6º. La prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar. Se ordena la comparecencia de la ciudadana victima GLENDA EVELIN CALVO PEÑA ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación. Así mismo se le indica a las partes que las medidas de protección y seguridad acordadas el día de hoy son de naturaleza preventiva todo esto a los fines de evitar nuevos actos de violencia y atención al artículo 88 ejusdem. Y así se DECIDE.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Debido a que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal califica la detención en Flagrancia. Segundo: Este Tribunal DECRETA a favor del ciudadano LUIS ALBERTO ALCALDE CASTILLO , Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contenida en el artículo 256 ordinales 3º, 4º, 5º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, la medida contenida en el Art. 92, ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el Art. 87 ordinales 3º, 5º, y 6° Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo se acordó la continuación de la presente causa de conformidad con el procedimiento establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Ofíciese lo conducente. Se ordena la comparecencia de la ciudadana Víctima ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Remítase la presente causa a la Fiscalía 16º en el lapso legal correspondiente. Notificadas las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal Diarícese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE.
Abg. Fátima Segovia
Jueza Primera de Primera Instancia
en Función de Control Audiencia y Medidas
Abg. Luis Trejo
Secretario




ASUNTO: GP01-S-2012-001736
Hora de Emisión: 5:22 PM