REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 11 de octubre de 2012
Años 202º y 153º

ASUNTO: GP01-S-2012-001715
JUEZA: ABG. FÁTIMA SEGOVIA
FISCALÍA: 16º DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO CARABOBO
IMPUTADO: JUAN CARLOS MARTINEZ MENDEZ
DELITO: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
VICTIMA: PERAZA VARGAS YASMIR
DEFENSA: Abg. Enelda Marina Oliveros
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar las Medidas Cautelares Sustitutivas decretadas en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, y a tal efecto se observa:
La ciudadana Fiscal 16º del Ministerio Público, le atribuye al imputado la precalificación por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, toda vez que según acta suscrita en fecha 08 de Octubre de 2012, por el funcionario ARIAS EFRAIN, en el que señala que siendo las 12:40 horas de la tarde del día lunes 08-10-2012, encontrándome en ejercicio de mis funciones a bordo de la unidad radio patrullera Rp -683, en compañía del Oficial (Pc) Coronel Octavio, placa 4848, titular de la cédula de identidad V-3.989.159 (conductor) y el funcionario: Oficial agregado (PC) Petit José, placa 58-i. titular de la cédula de identidad V-17.283.496 (auxiliar de la unidad), nos encontrábamos en nuestro comando policial, se nos presento una ciudadana, quien se identifico como: PERAZA VARGAS YASMIRA YSABEL, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad V-14.242.982; informando que se había dirigido al Ministerio Publico con la finalidad de denunciar a su pareja, el ciudadano: MARTÍNEZ MÉNDEZ JUAN CARLOS, quien la había agredido físicamente;' solicitando la colaboración para localizar a ciudadano antes mencionado para ser remitido ante la Fiscalía; de inmediato nos trasladamos a la dirección que indico la ciudadana donde se podría localizar a su agresor; donde en la avenida principal de Trapichito la ciudadana logra avistar al ciudadano: donde de inmediato y amparados en el artículo 117 del COPP, le dimos la voz de alto, la cual acato, le indicamos que le realizaríamos una inspección corporal, amparados en el artículo 205 del COPP, donde mi compañero Oficial Agregado (Pe) Petit José, se la realizo, sin localizar ningún objeto de interés criminalístico, nos entrevistamos con dicho ciudadano e impuesto de sus derechos constitucionales establecidos en su artículo 127 del COPP, le indicamos el motivo de su detención, infringir el Articulo 87 de la Ley Sobre las Mujeres a una Vida Libro de Violencia, y lo abordamos en la unidad policial y nos trasladamos hasta la Estación Policial, Ruiz Pineda, donde quedo identificado como: MARTÍNEZ MÉNDEZ JUAN CARLOS, portador de la cédula de identidad V-16.399.918, residenciado en la Urbanización Trapichito I, manzana H5, Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia. Estado Carabobo. Seguidamente verificamos los datos personales del ciudadano por el Sistema SIIPOL, donde nos indico la Operadora de radio, Oficial (PC) Belkis Salas, placa 4555, que el referido ciudadano no presenta solicitud alguna.

Asimismo, las representación fiscal procedió a dar lectura al acta de entrevista rendida por la ciudadana: PERAZA VARGAS YASMIR, Nº V-14.242.982 en consecuencia expuso en su acta de entrevista lo siguiente: "… Ayer como al medio día. salgo de mi casa a votar, cuando en la sala de mi casa vi a Juan Carlos, durmiendo en el mueble de mí casa, lo desperté y le dije que se fuera de la casa, que recogiera su ropa, que me dejara tranquila, que ya estaba bueno de tanto maltrato, sobre todo delante de mis hijas; que se fuera con la mujer que tiene desde hace un año; le quite las llaves que tiene de mi casa y cuando iba saliendo de mi casa, en la puerta principal me agarro por el cabello y me halo para dentro de la casa, me lanzo y caí en el mueble, boca arriba, allí empezó a ahorcarme, delante de mi hija mayor que tiene 6 años, él le gritaba que me soltara y el la regaño y le dijo que se metiera al cuarto; ella lo empujaba para que me soltara, le decía: "papi suéltala" y seguía llorando; al ratico se despertó mí otra hija, que tiene 5 años; en ese momento fue que Juan Carlos me salió, yo abrace a mis hijas y nos quedamos sentadas en el mueble; en ese momento me lanzo una patada, yo -a esquivé y casi golpea a mi hija más pequeña. Después se metió a la cocina, yo me metí; al cuarto y busque ropa para las niñas para salir de la casa; después que el por fin se fue de la c isa logre salir con mis niñas. Después de eso me fui a casa de mi hermana y hoy en la mañana me traslade al Ministerio Publico, donde me atendió la Fiscal (A) Décima Sexta, donde me indicaron que me acercara a la estación policial más cercana a la residencia; luego me traslade a la estación policial Ruiz Pineda, donde una unidad me acompaño para lograr localizar a Juan Carlos, consiguiéndolo en la vía de la avenida Principal de la urbanización Trapichito, lo montaron en la patrulla y me dijeron que los acompañara para que me realizaran un acta de entrevista de los hechos ocurridos y así poner todo la orden de la Fiscalía del Ministerio Publico…”

De los hechos anteriormente narrados la representación Fiscal precalificó la acción como dentro de las comprendidas en los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia y solicito se le Decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, previstas en el articulo 92 ordinal 7º de la Ley Especial, así como se impongan las Medidas de Protección y Seguridad contenida en el artículo 87 numerales 1º, 3º, 5º y 6° ejusdem, en concordancia con el ordinal 3º y 9º, del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, se continué por el procedimiento especial y remita las actuaciones a la Fiscalía 16º del Ministerio Público.

Posteriormente, se hace pasar a la Sala de Audiencias a la víctima ciudadana PERAZA VARGAS YASMIR, titular de la cédula de identidad Nº V-14.242.982, quien manifestó: “…El me galo por los cabellos y me estaba ahorcando en presencia de mis hijos, esto no es primera vez. La niña mayor estaba llorando, el me dijo que si lo denunciaba el me mataría antes de que llegaran los policías. Hace 5 o 6 años yo lo denuncia y él me golpeo embarazada, pero no sabíamos. Y luego volvimos otra vez...”

Acto seguido se identificó al imputado JUAN CARLOS MARTINEZ MENDEZ , Venezolano, cédula de identidad numero V-16.399.918, quien fue impuesto del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en su contra, a tenor de lo dispuesto en el artículo 49 ordinal 5to., manifestando su deseo de querer declarar y expuso: “…Yo estaba durmiendo en el mueble, ella llego y empezó a insultarme, me decía cabron y eso, yo le deje que se quedara quieta, me arranco el teléfono y me dijo que yo le estaba montando cachos, yo me pare y le dije que le pasaba, que se quedara quieta y en eso me agarro la ropa y empezó a tirarla a la calle y en eso la agarre por el pelo y la metí para adentro, ella se cuadro para darme golpes, ese fue mi error, agarrarla por los pelos, ella con la ropa se enredo y se cayó. Yo en ningún momento la ahorque, yo trabajo con el público y yo sé como son estos problemas y estos casos, cuando la agarre por el cabello yo dije “me ti la pata”...”

Seguidamente se concede la palabra a la Defensa Publica, quien expone: “…Esta defensa escuchada lo narrado por las partes en sala, siendo que la victima narra una serie de acontecimientos, es de hacer notar, que en el informe médico de las actuaciones presentadas por el ministerio Publico, se lee textualmente que la misma esta en estables condiciones corporales, y si analizamos la declaración realizada por mi representado en este acto, vemos con claridad que la misma, ciudadana presuntamente víctima, no está hablando con claridad al este tribunal, por lo que solicito se consider5e la declaración de mi representado en este acto, y solito la libertad de mi representado en vista que estamos en una etapa de investigación y se desestime el ordinal 3º en relación a loas presentaciones periódicas, por cuanto mi representado trabaja y en virtud de la máximas de experiencia de las colas para presentarse en alguacilazgo, se le puede entorpecer el derecho de trabajo que asiste a todos los ciudadanos…”

Este Tribunal pasa a motivar la decisión dictada en Audiencia Especial de Imputados de fecha 09 de Octubre de 2012, de la siguiente manera:

PRIMERO: De la revisión de la presente causa se pudo observar acta policial de fecha 08/10/2.012, suscrita por el funcionario Arias Efrain, del acta de entrevista realizada a la víctima, de fecha 08/10/2.012, y del informe médico que riela al folio siete (07) que existen fundados elementos de convicción que hacen estimar que el ciudadano JUAN CARLOS MARTINEZ MENDEZ , es autor o participe de la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, como es el delito de en los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la ley orgánica sobre el derecho a la mujer a una vida libre de violencia.
La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la Aprehensión en Flagrancia y estipula la forma de proceder en el Artículo 93, señalando que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.
En relación a cómo ocurrió la aprehensión del imputado, quien aquí juzga considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante toda vez que el ciudadano JUAN CARLOS MARTINEZ MENDEZ, el día 08/10/2.012 fue detenido por funcionarios del cuerpo de la Policía de Carabobo, Estación Policial Ruiz Pineda, cuando acababa de cometer las agresiones en contra de la víctima, tal como se evidencia del acta policial; del acta de entrevista realizada a la víctima, y de la declaración aportada por la misma en la sala de audiencias, las cuales constan en el presente asunto.
Ahora bien, en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que este tribunal califica la detención en Flagrancia y así se decide.

SEGUNDO: Ahora bien, el Legislador ha previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la afirmación de libertad, el cual señala:
“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza.”

Todo ello quiere decir que la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable al caso concreto, aunado al hecho de que la Representante del Ministerio Público, lo solicitó en el momento de la audiencia, siendo lo procedente y ajustado a derecho decretar a favor del ciudadano JUAN CARLOS MARTINEZ MENDEZ una medida cautelar sustitutiva de conformidad de la contenida en el artículo 92 ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, es decir: La obligación de comparecer ante el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia. En garantía al derecho del trabajo contenida en el artículo 87 de la constitución se desestima el numeral 3º solicitado por el ministerio publico, ordenándoles al imputado de autos que en un lapso no mayor de cinco días hábiles, presentes constancia de trabajo vigente que acredite lo alegado por la defensa en sala, las medidas contenidas en el artículo 256 ordinales 4º, 5º y 9º es decir: 4º, prohibición de Salida del país sin autorización del tribunal. 5º, la prohibición de concurrir a determinados lugares, en especial en los que se encuentre la víctima. Así como a prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas y alcohólicas así como de concurrir a los lugares donde expidan las mismas. 9º Estar atento al proceso y todos los llamados que le haga el Tribunal y la fiscalía. Asimismo, se le imponen las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 3º, 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, 3º: Se acuerda la salida del hogar común del ciudadano JUAN CARLOS MARTINEZ MENDEZ de dicha residencia, quedando autorizado la madre del imputado de autos a retirar sus enceres personales y herramientas el trabajo del mismo. 5º, Prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la victima, 6º. La prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar. Se ordena la comparecencia de la ciudadana victima YASMIRA YSABEL PERAZA VARGAS ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación. Así mismo se le indica a las partes que las medidas de protección y seguridad acordadas el día de hoy son de naturaleza preventiva todo esto a los fines de evitar nuevos actos de violencia y atención al artículo 88 ejusdem. Y así se DECIDE.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Debido a que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal califica la detención en Flagrancia. Segundo: Este Tribunal DECRETA a favor del ciudadano JUAN CARLOS MARTINEZ MENDEZ, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contenida en el artículo 256 ordinales 4º, 5º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, la medida contenida en el Art. 92, ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el Art. 87 ordinal 3º, 5º y 8º Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo se acordó la continuación de la presente causa de conformidad con el procedimiento establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Ofíciese lo conducente. Se ordena la comparecencia de la ciudadana Víctima ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Remítase la presente causa a la Fiscalía 16º en el lapso legal correspondiente. Notificadas las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal Diarícese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE.
Abg. Fátima Segovia
Jueza Primera de Primera Instancia
en Función de Control Audiencia y Medidas
Abg. Rosana Borges Cortez
La Secretaria


ASUNTO: GP01-S-2012-001715
Hora de Emisión: 3:22 PM