REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 11 de octubre de 2012
Años 202º y 153º

ASUNTO: GP01-S-2012-001714
JUEZA: ABG. FÁTIMA SEGOVIA
FISCALÍA: 16º DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO CARABOBO
IMPUTADO: PEDRO RAFAEL TERAN
DELITO: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
VICTIMA: DEURYS JOHANA CASTILLOS TORRES
DEFENSA: Abg. Ali Antonio Castillo
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar las Medidas Cautelares Sustitutivas decretadas en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, y a tal efecto se observa:
La ciudadana Fiscal 16º del Ministerio Público, le atribuye al imputado la precalificación por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, toda vez que según acta suscrita en fecha 08 de Octubre de 2012, por el funcionario HENRY PARADA, en el que señala que siendo aproximadamente las 09:00 de la noche, encontrándose en labores de el comandante de la unidad Rp-711 conducida por el Oficial fregado Rodolfo Pernalete Placa 2491, EN COMPAÑÍA EL OFICIAL OSWALDO GARCÍA, placa Nº 1494, recibieron llamada radiofónica de las Instalaciones de la estación Policial Tacarigua que llegáramos a la misma, y al llegar lograron avistar una ciudadana que se identifico como DEURYS JOHANNA CASTILLOS TORRES, quien manifestó ser víctima de un delio de violencia, señalando al presunto agresor como PEDRO RAFRAEL TERAN, quien es su conyugue. De seguidas, al trasladarse al lugar la comisión policial, específicamente a al Sector Flor de Tacarigua, en la calle Monagas, lograron avistar a un ciudadano, quien era señalado como el presunto agresor- La comisión policial, luego de identificarse como funcionarios activos constataron que en efecto se trataba del ciudadano a quien se requería, ya que el mismo se identifico como PEDRO RAFRAEL TERAN, y a quien luego de imponerse de los derechos que le asisten, se le indico porque motivo estaba siendo requerido por la comisión policial, para luego realizarle la respectiva inspección corporal no logrando hallar objeto alguno de interés criminalistico, quedando este identificado como: PEDRO RAFRAEL TERAN, de 44 años de edad, Titular de la Cedula de identidad Nº V- 8.661.457, con fecha de nacimiento del 24/11/1967, residenciado en Central Tacarigua, Calle Monagas, Sector Flor de Tacarigua, Casa sin número, de la Parroquia Tacarigua. Estado Carabobo. Dicho ciudadano antes identificado fue trasladado hasta la estación policial, quien no pudo ser verificado respecto a posibles registros o solicitudes policiales por no contar con el sistema SIIPOL para el momento.

Asimismo, las representación fiscal procedió a dar lectura al acta de entrevista rendida por la ciudadana: DEURYS JOHANA CASTILLOS TORRES, Nº V-14.821.316 en consecuencia expuso en su acta de entrevista lo siguiente: "… El día de hoy aproximada mente a las 07:00 de la noche llego a mi casa y mi esposo Pedro me pregunta por nuestra hija mayor Davieurys Teran de 10 años de edad, yo le respondí que ella no quiere ir a la casa porque no lo quiere ver a él, ya que nosotros hemos estado peleando mucho, allí él empezó a decirme groserías a maldecirme y a correrme de la casa, yo me puse a lavar para evitar, como yo lo ignoraba me dijo que me iba a pegar el televisor en la cabeza, yo le decía Pedro quédate 'tranquilo, pero él estaba muy agresivo y en una de esas me agarro por los cabellos y me lanzo en la cama para que yo no lo fuese a denunciar, yo me comencé a vestirme y le decía que me iba para donde mi mama, pero era para que me dejara ir, porque él no quería que yo lo denunciara, el me decía que él era el cacique, y el mandaba, que me quedara quieta, porque si no me iba a quemar con mis hijos dentro de la casa, pero cuando yo salí a la calle, me agarro y me batió contra el pavimento, y me decía palabras obscenas, y por esto me causo una pequeña lesión en la cintura, y cuando estaba en el piso, el hijo mayor de mi esposo, de Nombre Xavier Terán se quiso meter a querer agredirme también. Después como pude me dirigí a la estación policial a denunciarlo junto a mi bebe de tres años.…”

De los hechos anteriormente narrados la representación Fiscal precalificó la acción como dentro de las comprendidas en los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia y solicito se le Decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, previstas en el articulo 92 ordinal 7º de la Ley Especial, así como se impongan las Medidas de Protección y Seguridad contenida en el artículo 87 numerales 1º, 3º, 5º y 6° ejusdem, en concordancia con el ordinal 3º y 9º, del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, se continué por el procedimiento especial y remita las actuaciones a la Fiscalía 16º del Ministerio Público.

Posteriormente, se hace pasar a la Sala de Audiencias a la víctima ciudadana PERAZA VARGAS YASMIR, titular de la cédula de identidad Nº V-14.821.316 quien manifestó: “…Yo lo denuncie porque desde un año para acá, sus hijo mayores viven con nosotros, y el señor aquí presente viene con violencia desde hace días. El me pregunto por nuestra hija mayo y yo le dije que ella estaba asustada por su conducta y en eso empezó a maldecirme, me dijo que me estrellaría el televisor, yo le dije que lo denunciaría y en eso me empujo, le dije que s tranquilizara y siguió insultándome, luego me lanzo al asfalto. Yo ratifico el contenido del acta de entrevista rendida por mi persona ante la estación policial. Cuando yo caigo, me pare y lo rasguñe, y como pudo me Agarro y me dijo que no lo denunciaría, pero yo si lo hice. Sus hijos son problemáticos, y el mayo me quiso agredir también. El me amenazo que si me quedaba en la casa me quemaría con mis hijos adentro de la casa...”

Acto seguido se identificó al imputado PEDRO RAFAEL TERAN , Venezolano, cédula de identidad numero V- 8.661.457, quien fue impuesto del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en su contra, a tenor de lo dispuesto en el artículo 49 ordinal 5to., manifestando su deseo de querer declarar y expuso: “…Yo llegue temprano a la casa, yo me puse a repara el carro con mi hijo, le pregunte por mi hija la mayor, y ella me dijo que yo no le daba dinero a mi hija y que no quería verme mas, ella empezó a maldecir a mi hijo mayor, luego entramos a la casa y le dijo que no causara problemas. Uno de mis hijos estaba hospitalizado en Barinas. Allí empezamos a discutir, en eso empezó a caerle a piedras a mi hijo y al carro, luego me rasguño, forcejeamos con una piedra grande que agarro y en eso se cayó. Yo le he dado dinero para mi hija, ella estudia danza. La señora aquí presente se fue de la casa, ella dura dos días, se va y así. Yo soy mecánico de refrigeración. Nosotros hemos tratado de arreglar las cosas, pero no se pudo por lo maltratos psicológicos de ella para con mis hijos...”

Seguidamente se concede la palabra a la Defensa Privada, quien expone: “Esta defensa técnica se adhiere a la solicitud de libertad en base a las medias cautelares. Mi representado trabajo por su cuenta y solcito la extensión de lapso para presentaciones, lo más que este tribunal pueda extenderlas. Yo he tratado siempre que han solicitado de mis servicios, de ayudarlos a solucionar las cosas. Mi representado está dispuesto a someterse a las condiciones que imponga el tribunal…”

Este Tribunal pasa a motivar la decisión dictada en Audiencia Especial de Imputados de fecha 09 de Octubre de 2012, de la siguiente manera:

PRIMERO: De la revisión de la presente causa se pudo observar acta policial de fecha 08/10/2.012, suscrita por el funcionario Henry Parada, del acta de entrevista realizada a la víctima, de fecha 08/10/2.012, y del informe médico que riela al folio cinco (05) que existen fundados elementos de convicción que hacen estimar que el ciudadano PEDRO RAFAEL TERAN , es autor o participe de la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, como es el delito de en los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la ley orgánica sobre el derecho a la mujer a una vida libre de violencia.
La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la Aprehensión en Flagrancia y estipula la forma de proceder en el Artículo 93, señalando que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.
En relación a cómo ocurrió la aprehensión del imputado, quien aquí juzga considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante toda vez que el ciudadano JUAN CARLOS MARTINEZ MENDEZ, el día 08/10/2.012 fue detenido por funcionarios del cuerpo de la Policía de Carabobo, Estación Policial Tacarigua, cuando acababa de cometer las agresiones en contra de la víctima, tal como se evidencia del acta policial; del acta de entrevista realizada a la víctima, y de la declaración aportada por la misma en la sala de audiencias, las cuales constan en el presente asunto.
Ahora bien, en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que este tribunal califica la detención en Flagrancia y así se decide.

SEGUNDO: Ahora bien, el Legislador ha previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la afirmación de libertad, el cual señala:

“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza.”

Todo ello quiere decir que la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable al caso concreto, aunado al hecho de que la Representante del Ministerio Público, lo solicitó en el momento de la audiencia, siendo lo procedente y ajustado a derecho decretar a favor del ciudadano PEDRO RAFAEL TERAN una medida cautelar sustitutiva de conformidad de la contenida en el artículo 92 ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, es decir: La obligación de comparecer ante el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia. En concordancia con el artículo 256 ordinales 3º, 4º, 5º y 9º es decir, 3º La presentación periódica ante la unidad del alguacilazgo cada (15) días. 4º, prohibición de Salida del país sin autorización del tribunal. 5º, la prohibición de concurrir a determinados lugares, en especial en los que se encuentre la víctima. Así como la prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas así como de concurrir a los lugares donde se expiden las mismas. 9º Estar atento al proceso y todos los llamados que le haga el Tribunal y la Fiscalía. Asimismo, se le imponen las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 3º, 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de las contenidas en los ordinales 3º: Se acuerda la salida en común del presunto agresor, quedando autorizado el ciudadano PEDRO RAFAEL TERAN de retirar sus enceres personales y herramientas el trabajo. 5º, Prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la victima, 6º. La prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar. Se ordena la comparecencia de la ciudadana victima DEURYS JOHANA CASTILLOS TORRES ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación. Así mismo se le indica a las partes que las medidas de protección y seguridad acordadas el día de hoy son de naturaleza preventiva todo esto a los fines de evitar nuevos actos de violencia y atención al artículo 88 ejusdem Y así se DECIDE.


DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Debido a que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal califica la detención en Flagrancia. Segundo: Este Tribunal DECRETA a favor del ciudadano PEDRO RAFAEL TERAN, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contenida en el artículo 256 ordinales 3º, 3º, 5º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, la medida contenida en el Art. 92, ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el Art. 87 ordinal 3º, 5º y 6º Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo se acordó la continuación de la presente causa de conformidad con el procedimiento establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Ofíciese lo conducente. Se ordena la comparecencia de la ciudadana Víctima ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Remítase la presente causa a la Fiscalía 16º en el lapso legal correspondiente. Notificadas las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal Diarícese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE.
Abg. Fátima Segovia
Jueza Primera de Primera Instancia
en Función de Control Audiencia y Medidas
Abg. Rosana Borges Cortez
La Secretaria


ASUNTO: GP01-S-2012-001714
Hora de Emisión: 3:11 PM