REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO,
CON SEDE EN VALENCIA


Asunto:
GP02-N-2011-000083

Parte demandante:

CONSTRUCTORA Y MANTENIMIENTO V-U, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 08 de febrero de 1982, bajo el número 97, tomo 12-A, Pro.-

Apoderados judiciales de la parte demandante:
Abogados Santiago Mercado Díaz, Daisy García Mendoza, Matías Rafael Pino Menessini y Pedro Emilio Plata Flores, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los número s 2.381, 103.957, 94.858 y 134.416, respectivamente,.-

Asunto: Contencioso administrativo.-
Actuación administrativa recurrida:
Providencia administrativa Nº 00358 contenida en el expediente 080-2009-01-00064 llevado por la Inspectoría del Trabajo “César Pipo Arteaga” del Estado Carabobo.-


I

Se inició la presente causa mediante demanda presentada en fecha 29 de abril de 2011 y que fue admitida a través de auto dictado en fecha 04 de mayo de 2011.

Ahora bien, luego de la revisión del expediente se advierte que el último acto de impulso procesal de la causa tuvo lugar el 06 de julio de 2011, fecha de la diligencia a través de la cual el Alguacil Ender Maneiro, informa sobre los resultados de las gestiones realizadas para la notificación que se ordenó realizar a la Inspectoría del Trabajo “César Pipo Arteaga” del Estado Carabobo, toda vez que las diligencias consignadas en fechas 10 de febrero y 10 de agosto de 2012, por la ciudadana Luz Cristancho, tercera interesada en la presente causa, debidamente asistida por el abogado José Gilberto Lugo, no constituyen actos de impulso procesal.

En consecuencia y en virtud de que a la presente fecha ha transcurrido más de un (01) año sin que se haya ejecutado algún acto procesal tendente a la prosecución de la causa, se estiman necesarias las siguientes consideraciones:

El artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece lo siguiente:

“ Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Juez, tal como la admisión de la demanda, fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.

Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria.”

A partir del dispositivo anteriormente transcrito, puede deducirse que la figura procesal de la perención encuentra justificación, por una parte, en el interés del Estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar Justicia; y por la otra, en la presunción de abandono del procedimiento de la parte sobre quien recae la carga de dar el impulso procesal necesario, vista su inactividad durante el plazo de un (1) año establecido por la ley, lo cual comporta la extinción del proceso.

Como consecuencias de las consideraciones anteriormente expuestas y por cuanto el acto de impulso procesal siguiente ha correspondido a la parte accionante y no a este órgano jurisdiccional, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA, conforme a lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

No hay condenatoria en costas, a tenor de lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, aplicable analógicamente de conformidad a lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Publíquese, regístrese y déjese copia autorizada.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA. Publíquese, regístrese y déjese copia. En Valencia, a los cinco (05) días del mes de octubre de 2012.-
El Juez,

Eddy Bladismir Coronado Colmenares La Secretaria,

María Alejandra Guzmán Gimón

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 03:30 p.m.
La Secretaria,

María Alejandra Guzmán Gimón