REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO,
CON SEDE EN VALENCIA


Asunto:
GP02-N-2011-000024

Parte demandante:

CANTERAS CURA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 31 de julio de 1968, bajo el número 68-, tomo 44-A.-

Apoderados judiciales de la parte demandante:
Abogados Jaily Coromoto Avila Anzola y marcos Rafael Gómez Guevara, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 67.220 y 32.036, respectivamente.-

Asunto: Contencioso administrativo.-
Actuación administrativa recurrida:
Providencia administrativa Nº 328-2010 del 23 de agosto de 2010, dictada en el expediente administrativo Nº 028-201001-00337 por la Inspectoría del Trabajo “Batalla de Vigirima” del Estado Carabobo


Se inició la presente causa mediante demanda presentada en fecha 04 de febrero de 2011 y que fue admitida a través de auto dictado en fecha 17 de marzo de 2011.

Ahora bien, luego de la revisión del expediente se advierte que el último acto de impulso procesal de la causa se produjo en fecha 27 de julio de 2011, fecha del auto a través del cual este se instó a la representación de Canteras Cura, C.A. a comparecer por ante la secretaría de este órgano jurisdiccional, a los fines de tratar lo relativo a las copias fotostáticas que debían consignare a los fines de librar los actos de comunicación necesarios para las notificaciones ordenadas en la presente causa.

En consecuencia y en virtud de que a la presente fecha ha transcurrido más de un (01) año sin que se haya ejecutado algún acto procesal tendente a la prosecución de la causa, se estiman necesarias las siguientes consideraciones:

El artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Juez, tal como la admisión de la demanda, fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.

Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria.

A partir del dispositivo anteriormente transcrito, puede deducirse que la figura procesal de la perención encuentra justificación, por una parte, en el interés del Estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar Justicia; y por la otra, en la presunción de abandono del procedimiento de la parte sobre quien recae la carga de dar el impulso procesal necesario, vista su inactividad durante el plazo de un (1) año establecido por la ley, lo cual comporta la extinción del proceso.


Como consecuencias de las consideraciones anteriormente expuestas y por cuanto el acto de impulso procesal siguiente ha correspondido a la parte accionante y no a este órgano jurisdiccional, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA, conforme a lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

No hay condenatoria en costas, a tenor de lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, aplicable analógicamente de conformidad a lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Publíquese, regístrese y déjese copia autorizada.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA. Publíquese, regístrese y déjese copia. En Valencia, a los cinco (05) días del mes de octubre de 2012.-
El Juez,

Eddy Bladismir Coronado Colmenares La Secretaria,

María Alejandra Guzmán Gimón

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 03:31 p.m.
La Secretaria,

María Alejandra Guzmán Gimón