REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO,
CON SEDE EN VALENCIA


Expediente:

GP02-L-2011-000483


Parte
demandante:

Ciudadano Víctor Julio Avila Lovera, titular de la cédula de identidad número 6.883.593.-


Apoderados judiciales
de la parte demandante:

Abogados Acdel Jamid Moreno, Abel Eduardo Moreno Moreno, Hindrid Yanette Pantoja Corrales, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 54.752, 135.580 y 101.671, respectivamente.


Parte
demandada:

Línea Fraternidad, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 13 de julio de 1990, bajo el número 42, tomo 3-A.-

Apoderados judiciales
de la parte demandada:
Abogados Cristina Giannini Méndez, Delia Emilva Gómez y Jairo Fabián Ríos Sandoval, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 67.762, 74.269 y 108.076, respectivamente.


Motivo:

Cobro de prestaciones sociales.-


Antecedentes:
Mediante diligencia presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 1º de octubre de de 2012, el abogado Acdel Jamid Moreno, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 54.752, en su condición de apoderado judicial del parte demandante, ciudadano Víctor Julio Avila Lovera, solicitó la corrección de la sentencia definitiva publicada en fecha 26 de septiembre de 2012 por este órgano jurisdiccional.

En consecuencia se realizan las siguientes consideraciones en relación con la referida solicitud de aclaratoria de sentencia:

De la corrección de sentencia y su procedencia

Respecto de las correcciones de sentencias el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía autorizada por el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:

“ Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a la apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes el día de la publicación o en el siguiente”


En relación con el lapso de solicitud de las aclaratorias o rectificaciones de sentencias, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia -mediante sentencia de fecha 13 de julio del año 2000- estableció que:

“ A partir de la publicación de esta sentencia, esta Corte considerará que el lapso para solicitar aclaratoria de la decisión que ponga fin al proceso, es el mismo establecido para la apelación, si se trata de la aclaratoria de la sentencia de primera instancia, o para la casación, en el supuesto de la solicitud de aclaratoria o ampliación de la decisión de Alzada, sin que en ningún caso la solicitud interrumpa el lapso para recurrir”

En virtud de lo anteriormente expuesto y por cuanto la solicitud de rectificación de la sentencia ha sido presentada dentro del lapso legalmente reglamentado para la interposición del recurso de apelación contra la sentencia de marras, es por lo que se procede a estudiar el contenido de las mismas, a los fines de decidir lo conducente.

Para tales fines se precisa que la referida solicitud de corrección fue planteada en los términos que, en su parte pertinente, se reproducen a continuación:

“Solicito a este Tribunal la corrección de la sentencia, específicamente en el folio 298, donde aparece el nombre de Iván Darío Nieto Sulbarán, debe decir Víctor Julio Avila Lovera. Es todo.”

En función de lo expuesto y luego de revisado el fallo cuya corrección se requiere, se advierte que se incurrió en el error delatado por la parte solicitante de la corrección de sentencia y que, en consecuencia, debe ser corregido, toda vez que se señaló que en la determinación de la diferencia liquidada por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable para la resolución de la causa, se transcribieron los nombres y apellidos del ciudadano Iván Darío Nieto Sulbarán, quien no guarda relación con la presente causa, en lugar de transcribirse los nombres y apellidos del ciudadano Víctor Julio Avila Lovera, parte accionante en la presente causa.

En consecuencia, en el párrafo en el que se ha realizado la determinación de la diferencia liquidada por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable para la resolución de la causa, DEBE LEERSE:

En consecuencia, subsiste una diferencia de CIENTO UN MIL CUATROCIENTOS TRECE BOLIVARES CON 08/100 (Bs.101.413,08) por la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, suma sobre la cual recae la condenatoria del concepto en referencia conforme a lo previsto en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y que, en consecuencia, la demandada, Línea Fraternidad, C.A., debe pagar al demandante, ciudadano Víctor Julio Avila Lovera.

Decisión

En orden a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, rectifica y corrige –en los términos anteriormente expuestos- la sentencia de fecha 26 de septiembre de 2012, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano Víctor Julio Avila Lovera contra Línea Fraternidad, C.A.

Téngase la presente corrección como parte integrante del referido fallo publicado en fecha 26 de septiembre de 2012.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA. En Valencia, a los cuatro (04) días del mes de octubre de 2012.
El Juez,
Eddy Bladismir Coronado Colmenares La Secretaria,
María Alejandra Guzmán Gimón
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 04:12 p.m.
La Secretaria,
María Alejandra Guzmán Gimón