REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
en su nombre
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO,
CON SEDE EN VALENCIA
Asunto: GP02-O-2012-000138
Parte accionante
Ciudadana Lorena Desiré Servelión Solórzano, titular de la cédula de identidad número 16.154.882.-
Apoderado judicial de la parte accionante:
Abogado Andrés Eloy Carneiro Muziotti, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 56.450.-
Parte accionada:
Ciudadano Nelson Orta, titular de la cédula de identidad número 3.486.235; y,
Centro Policlínico Valencia, C.A., sociedad de comercio originalmente inscrita por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 31 de mayo de 1968, bajo el número 1, libro de registro N° 66;
Apoderado judicial de la parte accionada:
Por el ciudadano Nelson Orta: Abogados Rosa Elena Martínez de Silva, Giussepina Cangemi de Folgar, María Elena Páez-Pumar Sánchez, Luis Augusto Silva Martínez, María Guadalupe García Sanz, Ernesto Enrique Paolone Otaiza y Argenis David Hidalgo Nieto, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 15.071, 23.234, 39.320, 61.184, 55.088, 67.603 y 134,963, respectivamente;
Por Centro Policlínico Valencia, C.A.: Abogados Giuseppina de Folgar, María Elena Páez Pumar, María Guadalupe García Sanz, Simón Adolfo Andrade Pacifici, Ernesto Enrique Paolone Otaiza, Rubén Darío Pimentel García, Rosa Elena Martínez de Silva, Alejandro Campins Barreto, María Eva Carrillo Urdaneta, Luis José Vásquez García, Luis Augusto Silva Martínez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 24.234, 39.320, 155.088, 101.534, 67.603, 118.305, 15.071, 22.913, 35.101, 61.176, 61.184, respectivamente.
Motivo:
Amparo constitucional.-
I
En fecha 07 de agosto de 2012 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana Lorena Desiré Servelión Solórzano, debidamente asistida por el abogado Andrés Eloy Carneiro Muziotti, frente a las violaciones de derechos y garantías constitucionales que imputa al ciudadano Nelson Orta y a la sociedad de comercio Centro Policlínico Valencia, C.A).
A través de auto de fecha 10 de agosto de 2012 se ordenó la subsanación de la demanda de amparo constitucional de marras, lo cual se cumplió en fecha 17 de agosto de 2012, por lo que se le admitió mediante auto de fecha 22 de agosto de 2012 y, en consecuencia, se ordenó la notificación de del Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Carabobo, así como de los presuntos agraviantes, la presunta agraviante, ciudadano Nelson Orta y sociedad de comercio Centro Policlínico Valencia, C.A.
Luego de la constancia en autos del cumplimiento de las referidas notificaciones, se pautó la celebración de la audiencia constitucional oral y pública, en la que tuvo lugar la fase alegatoria y probatoria de la causa y se dictó –en forma oral- los términos del dispositivo del fallo que por este acto se reproduce en forma escrita, conforme a lo establecido por la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión Nº 7 del 1º de febrero de 2000, en los siguientes términos:
II
De la pretensión de amparo constitucional:
Mediante escrito cursante a los folios “01” al “05” y “14” al “16” del expediente, la parte accionante:
Señaló que en fecha 17 de abril de 2012, la ciudadana Lorena Desiré Servelión Solórzano, comenzó a prestar sus servicios como asistente personal del ciudadano Oscar Rafael Tenreiro Picón, médico radiólogo y accionista del Centro Policlínico Valencia, C.A., en el servicio de radiología del referido centro médico asistencial, con normalidad y ningún tipo de problemas;
Denunció que a partir del mes de mayo de 2012, comenzaron a surgir inconvenientes pues el ciudadano Nelson Orta y del ciudadano José Maldonado, este último en su condición de presidente de la junta directiva de Centro Policlínico Valencia, C.A., dieron instrucciones precisas al personal del servicio de radiología para que se guardara –bajo llave- el material de trabajo e impedir que la ciudadana Lorena Desiré Servelión Solórzano tuviere al referido material de trabajo, ocasionando el retardo en la entrega de los estudios debidamente informados a los pacientes;
Delató que en fecha 26 de junio de 2012, el ciudadano Nelson Orta, se presentó en el servicio de radiología del Centro Policlínico Valencia, C.A. y, en presencia de familiares de pacientes, pacientes y personal del servicio, indujo improperios contra la ciudadana Lorena Desiré Servelión Solórzano, llegando a expresar que “…la clínica La Viña era selectiva y allí no entraban a trabajar médicos negros, de forma que está prohibido entregar material de trabajo a la negrita que trajo el Dr. Oscar Tenreiro…”, situación que denunció como violatoria de derechos constitucionales;
Sostuvo que, ante las reiteradas agresiones de carácter discriminatorios y el atentado al derecho al trabajo de la ciudadana Lorena Desiré Servelión Solórzano, su patrono –ciudadano Oscar Tenreiro Picón- mediante correos electrónicos y oficios dirigidos a la licenciada Yaselis Torrealba, en su condición de gerente del servicio de radiología del Centro Policlínico Valencia, C.A., así como al ciudadano Nelson Orta, ha denunciado la conducta violatoria de los derechos constitucionales de la ciudadana Lorena Desiré Servelión Solórzano, sin obtener respuesta favorable.
Solicitó se le otorgue amparo constitucional a tenor de lo dispuesto en los artículos 21.1, 26, 87 y 335 constitucionales, en concordancia con los artículo 1, 2, y 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores.
III
De las defensas alegadas por el ciudadano Nelson Orta y
la sociedad de comercio Centro Policlínico Valencia, C.A.
En la oportunidad de la audiencia constitucional, oral y pública celebrada en la presente causa, la representación del ciudadano Nelson Orta y la sociedad de comercio Centro Policlínico Valencia, C.A. promovió las defensas que aparecen condensadas en el escrito consignado a los folios “62” al “76”, vale decir, las siguientes:
Denunció la incompetencia del tribunal laboral para conocer la acción de amparo de marras, para cuyos fines indicó que la causa debe ser dirimida por el tribunal civil, mercantil y bancario de la circunscripción judicial del estado Carabobo, toda vez que la parte accionante, ciudadana Lorena Desiré Servelión Solórzano, denuncia transgredida la garantía de no discriminación prevista en el artículo 21 constitucional y el derecho al trabajo consagrado en el artículo 87 constitucional, pero no ha invocado la existencia de una relación de trabajo con el Centro Policlínico Valencia, C.A., ni con el ciudadano Nelson Orta;
Rechazó los argumentos planteados, lo hechos involucrados y la aplicabilidad del derecho invocado en la demanda de amparo constitucional que encabeza las presentes actuaciones;
Delató que el libelo contentivo de la acción de amparo adolece de imprecisiones e inadvertencias de los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que –según sostiene- deviene en inadmisible;
Argumentaron en torno a la defensa de falta de cualidad e interés del ciudadano Nelson Orta y de la sociedad de comercio Centro Policlínico Valencia, C.A. para sostener el presente juicio. Para tales fines se indicó y argumentó que entre la parte accionante y los presuntos agraviantes no medió vinculo alguno (ni civil, mercantil o laboral) del cual pudiera derivarse las obligaciones cuyos cumplimiento se reclaman en la presente causa, incluyendo el derecho al trabajo;
Indicó que los estatutos sociales de Centro Policlínico Valencia, C.A. establece los requisitos para que un médico pueda desempeñar su actividad profesional para lo cual, en el caso de los médicos no accionistas, se requiere la autorización de la junta directiva, de la sociedad médica y del departamento correspondiente a la especialidad a los fines de que puedan ejercer su profesión bajo las categorías de médicos residentes, agregados, consultantes, honorarios y eméritos.
En ese orden de ideas sostuvo que la pretensión de la ciudadana Lorena Desiré Servelión Salazar pareciese la de obtener autorización para el ejercicio de su actividad médica en el Centro Policlínico Valencia, C.A. en una determinada especialidad, aún cuando no se tiene prueba de que ha cumplido con los requisitos legales y estatutarios para tales fines.
Sostuvo que la acción de amparo constitucional de marras es inadmisible a tenor de lo previsto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En función de ello sostuvo que los artículos 425 y 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadores y los Trabajadores prevén vías ordinarias idóneas a través de las cuales la parte accionante podría dilucidar los planteamientos y pretensiones presentadas en la presente causa.
IV
De la opinión del Ministerio Público:
En la oportunidad de la audiencia constitucional, oral y pública, la representación del Ministerio Público emitió su opinión y, en ese sentido, luego de una motivación breve, lacónica y precisa, indicó que la pretensión de amparo constitucional a la que se contrae la presente causa debe declararse improcedente, lo cual ha sido ratificado mediante escrito consignado en fecha 31 de octubre de 2012.
V
De los medios probatorios aportados al proceso:
Pruebas aportadas por la parte accionante:
Pruebas documentales:
Inserta al folio ‘”06” del expediente, cuyo valor probatorio no quedó enervado en la presente causa y acredita que el Centro Policlínico Valencia, C.A. recibió, en fecha 25 de julio de 2012, la comunicación a través de la cual el ciudadano Oscar Tenreiro, médico radiólogo y accionista del Centro Policlínico La Viña, C.A., denuncia que –desde el mes de junio de 2012, aproximadamente- el personal paramédico ha recibido varias y sucesivas órdenes verbales de esconder el material radiológico necesario para ejercer su profesión, para lo cual refirió que “…ha ocurrido el habitual retardo en la administración de contraste en las mañanas durante mi turno de tomografía, aduciendo mi ausencia, aún cuando la Dra. Lorena Servelión, médico Radiólogo graduada en la UCV y aprobada por el Ministerio de Sanidad trabaja como mi asistente desde finales de abril, en todos mis horarios, cosa que Uds., conocen perfectamente…”
Consignadas a los folios “17” al “25” cursan documentos privados, respecto de los cuales se ha indicado que se trata de ejemplares impresos de correos electrónicos, cuyo valor probatorio fue objetado en la oportunidad de la audiencia constitucional, sin que la parte promovente recurriese al auxilio de medio probatorio complementario que permitiese acreditar su autenticidad. En consecuencia, se les desecha del proceso.
En la oportunidad de la audiencia constitucional, la parte accionante ofreció el recaudo que aparece consignado al folio “111” del expediente, así como solicitó se estime el valor probatorio de los datos que estarían contenidos en el dispositivo de almacenamiento masivo (pentdrive) que ofreció consignar. No obstante, este órgano jurisdiccional estimó inadmisible los elementos probatorios que pretendían consignarse, dada su extemporaneidad, toda vez que no fueron ofrecidos en la oportunidad prevista para tales fines, vale decir, con la interposición de la demanda que da curso a las presentes actuaciones.
Testimoniales:
Aportadas por el ciudadano Miguel Ovidio Sandoval Mendoza, titular de la cédula de identidad número 6.523.779.
En la oportunidad de la audiencia constitucional, el ciudadano Miguel Ovidio Sandoval Mendoza refirió que el día 26 de junio de 2012 se dirigió a la Clínica La Viña, oportunidad en la cual se dirigió al departamento de radiología y que, cuando estaba en los pasillo de las áreas de radiología, vio a varias personas reunidas en un cubículo y les oyó haciendo comentarios racistas en relación con la Dra. Servelión, razón por la cual se retiró y esperó que se terminara la reunión para poder preguntar dónde estaba la Dra. Servelión.
No obstante, declaró que no conocía a las personas que estarían involucradas en la referida reunión y que fue referencial la información que obtuvo respecto de la identificación del Dr. Orta, quien señaló que intervenía en la referida reunión.
En consecuencia, dada las imprecisiones en torno a la identidad de las personas implicadas en la reunión que el ciudadano Miguel Ovidio Sandoval Mendoza refiere haber presenciado, se desechan sus testimoniales.
Rendidas por el ciudadano Oscar Tenreiro Picón y que se desechan del proceso por declaró tener la condición de accionista del Centro Policlínico Valencia, C.A.
En consecuencia, por cuanto en el proceso de marras se discute en torno a un asunto que concierne al Centro Policlínico Valencia, C.A., se ha configurado la inhabilidad relativa del ciudadano Oscar Tenreiro Picón para testificar en la presente causa, a tenor de lo previsto en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía autorizada por el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En virtud de lo expuesto, las testimoniales aportadas por el ciudadano Oscar Tenreiro Picón se desechan del proceso.
Pruebas aportadas por el ciudadano Nelson Orta y
la sociedad de comercio Centro Policlínico Valencia, C.A.
Documentales:
Insertas a los folios ‘”77” al “110” del expediente, cuyo valor probatorio no quedó enervado en la presente causa, pero que nada aportan a los fines de la resolución de la causa y, por ende, se les desecha del proceso.
VI
Consideraciones para decidir:
(i)
De la competencia:
Tal como se ha referido, la representación del el ciudadano Nelson Orta y la sociedad de comercio Centro Policlínico Valencia, C.A. ha delatado que el tribunal del trabajo es incompetente para conocer la acción de amparo de marras, para cuyos fines indicó que la causa debe ser dirimida por el tribunal civil, mercantil y bancario de la circunscripción judicial del estado Carabobo, toda vez que la parte accionante, ciudadana Lorena Desiré Servelión Solórzano, denuncia transgredida la garantía de no discriminación prevista en el artículo 21 constitucional y el derecho al trabajo consagrado en el artículo 87 constitucional, pero no ha invocado la existencia de una relación de trabajo con el Centro Policlínico Valencia, C.A., ni con el ciudadano Nelson Orta.
A los fines de resolver al respecto, se estima necesario advertir que el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece la competencia para conocer de las acciones de amparo constitucional, en los siguientes términos:
“Artículo 7.- Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley”
Así, la norma trascrita establece la competencia del tribunal que debe conocer de la acción de amparo en razón del grado, la materia y del territorio, señalando de manera específica que la competencia -en razón de la materia- corresponde al tribunal de primera instancia afín al derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación.
Ahora bien, en la presente causa la parte accionante ha denunciado recibir trato discriminatorio por parte del ciudadano Nelson Orta y la sociedad de comercio Centro Policlínico Valencia, C.A., en desmedro de su derecho al trabajo que le asiste con ocasión de la relación laboral que –según alega- le ha vinculado con el ciudadano Oscar Tenreiro Picón.
Por ello, por tratarse de denuncias de agravios constitucional con ocasión del proceso social trabajo, corresponde al Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo la competencia para conocer y resolver la presente causa, sin que para ello sea óbice que entre la presunta agraviante y los presuntos agraviantes medie o no relación laboral, toda vez que la delación de transgresión del “…derecho constitucional al trabajo no se verifica exclusivamente respecto de una relación laboral o de dependencia entre patronos y trabajadores, pues la misma puede configurarse en el momento en que toda persona se vea obstaculizada o impedida por actos, que podrían provenir incluso de terceros, que menoscaben el ejercicio de este derecho…”, tal como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en múltiples fallos.
(ii)
De la admisibilidad de la acción de amparo constitucional:
Adicionalmente, la representación del ciudadano Nelson Orta y la sociedad de comercio Centro Policlínico Valencia, C.A. sostuvo que la demanda de amparo de marras debe declararse inadmisible, para cuyos fines indicó que (i) el libelo contentivo de la acción de amparo adolece de imprecisiones e inadvertencias de los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; y (ii) que la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadores y los Trabajadores prevé vías ordinarias idóneas a través de las cuales la parte accionante podría dilucidar los planteamientos y pretensiones presentadas en la presente causa.
A los fines de decidir al respecto se advierte, en primer término, que este órgano jurisdiccional determinó –a través de auto dictado en fecha 22 de agosto de 2012- que la demanda de amparo constitucional de marras ha cumplido con las exigencias del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo que nuevamente ha sido constatado a raíz de las denuncias planteadas al respecto por la representación del ciudadano Nelson Orta y la sociedad de comercio Centro Policlínico Valencia, C.A.; lo que conduce a desestimar la solicitud de inadmisibilidad requerida en ese sentido.
Por otra parte se advierte que el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadores y los Trabajadores, establece el procedimiento de reenganche y de restitución de derechos que puede incoar el trabajador frente al empleador, situación que no ocurre en la presente causa, toda vez que la accionante, ciudadana Lorena Desiré Servelión Solórzano, no ha alegado vinculación laboral frente a ciudadano Nelson Orta y la sociedad de comercio Centro Policlínico Valencia, C.A. Mientras, el artículo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras prevé el procedimiento de reclamo sobre cuestiones de hecho sobre condiciones del trabajo que puede instaurar el trabajador frente al empleador, situación que no ocurre en la presente causa, toda vez que –como se ha dicho- la accionante, ciudadana Lorena Desiré Servelión Solórzano, no ha alegado vinculación laboral frente a ciudadano Nelson Orta y la sociedad de comercio Centro Policlínico Valencia, C.A. y, por ende, tampoco ha deducido petición alguna respecto de cuestiones de hecho sobre condiciones del trabajo.
En fuerza de las consideraciones que preceden, los procedimientos administrativos previstos en los artículo 425 y 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, no constituyen vías idóneas para la restitución de situaciones jurídicas infringidas como las planteadas en la presente causa, razón por la cual se desestima la solicitud de inadmisibilidad planteada por la representación del ciudadano Nelson Orta y la sociedad de comercio Centro Policlínico Valencia, C.A. al amparo del artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
(iii)
De la improcedencia del amparo constitucional:
En la presente causa la parte accionante ha denunciado recibir trato discriminatorio por parte del ciudadano Nelson Orta y la sociedad de comercio Centro Policlínico Valencia, C.A), en desmedro de su derecho al trabajo que le asiste con ocasión de la relación laboral que –según alega- le ha vinculado con el ciudadano Oscar Tenreiro Picón.
Frente a tales planteamientos, la representación del ciudadano Nelson Orta y la sociedad de comercio Centro Policlínico Valencia, C.A. ha rechazado los hechos que se imputan a estos y en los que se fundan las denuncias de violaciones de derechos y garantías constitucionales.
A los fines de decidir al respecto se estiman necesarias las siguientes consideraciones:
Ninguno de los medios probatorios admitidos a los autos dan cuenta que el ciudadano Nelson Orta y la sociedad de comercio Centro Policlínico Valencia, C.A. hayan incurrido en acciones u omisiones pasibles de afectar la garantía de no discriminación prevista en el artículo 21 constitucional y el derecho al trabajo consagrado en el artículo 87 constitucional, en los términos denunciados en la demanda de amparo constitucional que da curso a las presente actuaciones, situación que conduce a declarar la improcedencia de la tutela constitucional requerida en la presente causa, tal como se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo.
VII
Decisión:
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando en Sede Constitucional, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara Improcedente la demanda de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana Lorena Desiré Servelión Solórzano.
No se condena en costas al accionante por cuanto se advierte referencia alguna que permita considerar que su que su salario supera el equivalente a tres (03) salarios mínimos mensuales.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, sellada y firmada, previa habilitación del despacho para tales fines, en la Sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA, a los treinta y un (31) días del mes de octubre de 2012.
El Juez,
Eddy Bladismir Coronado Colmenares La Secretaria,
María Alejandra Guzmán Gimón
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 04:08 p.m.
La Secretaria,
María Alejandra Guzmán Gimón
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