REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO,
CON SEDE EN VALENCIA


Asunto:
GP02-L-2011-002631

Parte demandante:

Ciudadano JOSEPH ALONZO OJEDA, titular de la cédula de identidad número 12.607.753.


Apoderados judiciales de la parte demandante:

Abogados: Mónica Vera Petricone Capitelli, Angelo Petricone Chiarilli y Edoardo Petricone Chiarilli, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 59.653, 41.240 y 12.891, respectivamente.


Parte demandada:

BRIDGESTONE FIRESTONE VENEZOLANA, C.A., sociedad de comercio originalmente inscrita por ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Séptima Circunscripción Judicial en Valencia, Estado Carabobo, en fecha 23 de octubre de 1956, bajo el Nº 1

Apoderados judiciales de la parte demandada:
Abogados Eduardo Antonio Aular Barrios, Oswaldo Pinto Malaga, Xiomara Josefina Guedez Sevilla y Norman José Roa Baltodano, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 26.948, 20.644, 55.484 y 31.360, respectivamente.-


Vista la diligencia consignada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos por el ciudadano JOSEPH ALONZO OJEDA, titular de la cédula de identidad número 12.607.753, debidamente asistido por la abogada Yrene Romero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 34.473, a través de la cual desiste del procedimiento sustanciado contra BRIDGESTONE FIRESTONE VENEZOLANA, C.A.; se estiman necesarias las siguientes consideraciones:

Los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, normas de aplicación supletoria conforme a lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establecen:

“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.

“Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.


Conforme a las normas antes transcritas, en cualquier estado y grado de la causa, puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella, exigiéndose para tal fin tener capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia y que se trate de materias respecto de las cuales no estén prohibidas las transacciones.

En el caso de autos, se aprecia que el ciudadano JOSEPH ALONZO OJEDA, titular de la cédula de identidad número 12.607.753, obrando en ejercicio de sus derechos propios y debidamente asistido por la abogada Yrene Romero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 34.473a abogada Marisol Martínez, desiste del procedimiento proseguido contra BRIDGESTONE FIRESTONE VENEZOLANA, C.A., sin que se advierta que su voluntad aparezca viciada por dolo, error o violencia, mientras que se presume que ha informado por la abogada Yrene Romero, antes identificada, respecto de los efectos y alcances jurídicos del mecanismo de autocomposición propuesto.

Igualmente se observa que, a través de diligencia presentada en fecha 26 de octubre de 2012 por la abogada Xiomara Guedez, en su condición de apoderada judicial de BRIDGESTONE FIRESTONE VENEZOLANA, C.A., expresó la aceptación al referido desistimiento planteado por la parte accionante.

Finalmente se aprecia que en la presente causa se discute en torno a la procedencia de reclamaciones laborales respecto de las cuales no están prohibidas las transacciones.

En consecuencia y por cuanto se aprecia que el desistimiento del procedimiento formulado no es contrario al orden público, no se encuentra expresamente prohibido por la ley y aparece aceptado por la representación de BRIDGESTONE FIRESTONE VENEZOLANA, C.A., este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, le imparte su homologación al desistimiento del procedimiento propuesto por el ciudadano JOSEPH ALONZO OJEDA, titular de la cédula de identidad número 12.607.753, debidamente asistido por la abogada Yrene Romero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 34.473.

No recae condenatoria en costas sobre el demandante por cuanto no quedó establecido en autos que devengase más de tres (3) salarios mínimos.

Publíquese y regístrese. Déjese copia autorizada de la presente decisión.

A los treinta y un (31) días del mes de octubre de 2012.-

El Juez,

Eddy Bladismir Coronado Colmenares La Secretaria,

María Alejandra Guzmán Gimón

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 03:41 p.m.
La Secretaria,

María Alejandra Guzmán Gimón