REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO,
CON SEDE EN VALENCIA

EXPEDIENTE: GP02-L-2011-001146

PARTE
DEMANDANTE:
Ciudadano ABRAHAM LEONARDO MOSQUERA MOLINA, titular de la cédula de identidad número 18.627.013.-

APODERADOS
JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:
Abogados Maria Monica Morillo Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 55.591.-

PARTE
DEMANDADA:

FILTROS M.P., C.A., inscrita por ante el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 20 de noviembre 2007, bajo el Nº 12, Tomo 101-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:
Abogados: Herni Yoely Aponte Osuna y Carlos Guillermo Laya Sánchez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 42.772 y 135.540, respectivamente.

MOTIVO: Indemnizaciones derivadas de infortunio ocupacional.-

I

Se inició la presente causa en fecha 30 de mayo de 2011 mediante demanda que fue admitida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a través de auto dictado en fecha 01 de junio de 2011.

Por cuanto las posiciones de las partes se tornaron inconciliables, el referido Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de la tramitación de la causa en fase de juicio, lo que ha correspondido al JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA.

Luego de sentencia la causa oralmente, se pasa a la oportuna reproducción y publicación del fallo conforme a las previsiones de los artículos 158 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, bajo los siguientes términos:

II
Alegatos y pretensiones de la parte demandante:

En el escrito libelar cursante a los folios ‘01’ al ‘03’ del expediente, la representación de la parte demandante:

 Alegó:

- Que el demandante comenzó a laborar para la accionada en fecha 09 de octubre de 2009, en el cargo de tornero repujador, devengado un salario mensual de dos mil bolívares (Bs.2.000,00);

- Que en fecha 21 de mayo de 2010, estando dentro de las instalaciones de FILTROS M.P., C.A., en su horario de trabajo y cumpliendo las labores que su patrono le ordenó realizar, sufrió un gravísimo accidente de trabajo cuando se encontraba fabricando unas tapas de unos filtros automotrices para camiones topda vez que, y al colocar la tapa que fabricaba en ese momento en la máquina llamada torno y al intentar hacer el doblaje de la tapa, de una manera inesperada, dicho torno se atascó y la tapa se partió dándole un latigazo en la mano izquierda;

- Que el accidente sufrido por el demandante le causó una lesión de los tendones extensores de mano izquierda;

- Que FILTROS M.P., C.A. pagó el salario semanal del accionante hasta el día 17 de septiembre de 2010, fecha en la cual -por vía telefónica- se le notificó que estaba despedido;

 Denunció:

- Que FILTROS M.P., C.A., para el momento del accidente ocupacional sufrido por el actor, violentó la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo puesto que no cumplió con la obligación establecida en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, así como tampoco cmplió con los deberes establecidos en los ordinales 3, 5, 11 y 15 del artículo 56 ejusdem;

- Que el referido accidente ocurrió como consecuencia de la falta de precaución que del patrono en cuanto al mantenimiento de la máquina que operaba el accionante, a la falta de provisión de los implementos y equipos de protección personal adecuados a las condiciones de trabajo presentes en su puesto de trabajo y a las labores desempeñadas, así como a la falta de instrucción al actor;

- Que la FILTROS M.P., C.A. ha evadido toda responsabilidad con lo que respecta al accidente de trabajo sufrido por el accionante;

- Que FILTROS M.P., C.A. nunca inscribió al actor en el seguro social obligatorio y se negó simpre a recibir los reposos médicos emitidos por el médico especialista que trataba al demandante;

 Demandó el pago de Bs. 183.435,05, suma que comprende los siguientes montos y conceptos:

- Bs. 24.334,55 por indemnización prevista en el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo (Promulgada en fecha 19 de junio de 1997);

- Bs. 10.000,00 por concepto de pago de interveción quirúrgica;

- Bs. 129.100,50 por concepto de indemnización establecida en el artículo 130 ordinal 4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiete de Trabajo;

- Bs. 20.000,00 por concepto de indemnización por daño moral;

III
Alegatos y defensas de la parte demandada:

En la oportunidad legal correspondiente la parte demandada no presentó escrito de contestación a la demanda.

IV
Pruebas del proceso:
Pruebas promovidas por la parte demandante:

Documentales:

(i) Al folio “08” copia de constancia de trabajo respecto a la cual la parte actora consignó la original en la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio (inserta al folio 143).

Frente a dicha documental la parte demandada propuso tacha de falsedad de conformidad con lo previsto en el numeral 3 del artículo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, motivo por el cual se artículo el tramite incidental previsto 84 y 85 ejusdem.
Ahora bien en la etapa probatorio la parte demandada y proponente de la tacha no presentó prueba alguna, de igual forma no compareció a la audiencia convocada para la evacuación de las pruebas de la tacha, razon por la cual se entiende como desistida la tacha propuesta, a tenor de lo previsto en el el parágrafo único del artículo 85 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y, por ende, no queda enervado el valor probatorio del documento sub-examine.

En consecuencia, la referida prueba documental (cursante a los folios “08” y “143”) acredita que el actor prestó sus servicios para FILTROS M.P., C.A. desde el 09 de octubre de 2009, desempeñando el cargo de tornero repujador. Así se establece.

(ii) A los folios “09”, “10”, “11”, “13”, “14”, “15”, “16”, “17”, “18” y “19” cursan instrumentos privados que provendrían de la Clínica La Esmeralda, C.A., respecto de los cuales se promovió pruebas de informes a los fines de complementar su valor probatorio, cuya resultan al folio “09” del expediente y de cuyo contenido se desprende que el actor fue intervenido quirúrgicamente en fecha 24 de mayo de 2010 por el médico traumatólogo Fernando Gómez.

No obstante, la referida prueba de informes no da alcance a los documentos insertos a los folios “09”, “10”, “11”, “13”, “14”, “15”, “16”, “17”, “18” y “19” del expediente, pues no hace referencia a ninguno de los informes médicos y facturas, por lo que se les desecha del proceso.

(iii) Al folio “12” rielan copias de reprodcciones fotográficas cuyo contenido nada aporta a los fines de la resolución de la causa y, por ende, se le desecha del procero.

(iv) Al folio “20” cursa la tarjeta de control de terapia la cual desecha este Tribunal en virtud de que su contenido nada aporta a los fines de la resolución d ela causa. Así se decide.

(v) Al folio “21” riela copia de solicitud de reeganche interpuesta por el actor contra la accionada ante la Inspectoría del Trabajo Valencia Sur, en fecha 21 de septiembre de 2010, no obstante su contenida nada aporta a los fines de la resolución de la causa, toda vez que no se evidencia que dicha solitiud haya sido tramitada y decidida por el Organo Administrativo del Trabajo. Así se decide.

(vi) A los folios “22” al “24” copia de notificación de accidente de trabajo ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), el cual no fue impugnado por la demandada en el desarrollo de la audiencia de juicio y en consecuencia se le confiere valor probatorio.

Del contenido de la referida documental se puede evidenciar que el actor en fecha 27 de septiembre de 2010 el actor notifcó ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) que sufrió un accidente de trabajo en fecha 19 de mayo de 2010 en FILTROS M.P., C.A.

(vii) Al folio “25” del expediente copia de Informe Médico de Clasificación y Calificación de Discapacidad al cual se le confiere valor probatorio en virtud de que no fue impugnado por la parte demandada en el desarrollo de la audiencia de juicio.

Del contenido de la referida documental se puede evidenciar que el actor acudió a consulta ante el Departamento de Medicina Física y Rehabilitación de Fisiatría de la Ciudad Hospitalaria Dr. Enrqieu Tejera, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Salud a los fines de la calificación de su discapacidad y le fue calificada una discapacidad superior al 25% y no mayor al 49%. Así se aprecia.

Testimoniales:

(i) Para ser aportadas por el ciudadano Fernando Gómez, quien no compareció a la audiencia de juicio y en consecuencia no se emite juicio de valoración al respecto. Así se decide.

(ii) Rendidas por el ciudadano Charlys Rafael Márquez Ochoa, titular de la cédula de identidad número titular de la cédula de identidad número 16.597.564, cuyas testimoniales se desechan del proceso por cuanto declaró sostener relaciones de amistad con el demandante.

Informes:

(i) Al folio “150” cursa la comunicación remitida por la Clínica La Esmeralda, C.A., cuyo contenido revela que el actor en fecha 24 de mayo de 2012 fue intervenido quirúrgicamente por el abogado Fernando Gómez y corroborá el informe médico que riela al folio “13”. Así se valora.

(ii) Solicitado a la ciudad Hospitalaria Dr. Enrique Tejera, cuyo resultado no consta en autos y en consecuencia no se emite juicio de valoración alguno. Así se decide.
(iii) Solicitado al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), con motivo del cual se obtuvieron los recaudos insertos a los folios “229” al “252” del expediente y en los cuales cursa el INFORME DE INVESTIGACIÓN y CERTIFICACIÓN DE DISPACIDAD, actuaciones estas que fueron ratificados en la oportunidad de la audiencia de juicio por los ciudadanos Edward Gautier y Soraida Rojas, en sus condiciones de Inspector de Seguridad y Salud en el Trabajo I y Médico General, respectivamente, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 154 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

A las actuaciones anteriormente referidas, se le confiere valor probatorio por cuanto se tratan de documentos administrativos cuya presunción de legalidad y autenticidad no aparece desvirtuada por mejor prueba y ha estado sometida al control y contradicción de las partes. No obstante, su conducencia se establecerá en la parte motiva de la presente decisión.

Experticia:

Adelantada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) y respecto a la cual fue rendido el informe que riela a los folios “229” al “252”, ya referido anteriormente, cuyo mérito probatorio será analizado en la parte motiva de la presente decisión.

V
Pruebas del proceso:
Pruebas promovidas por la parte demandada:

Documentales:

(i) A los folios “48” y “49” documentales relacionadas con una relación de trabajo que mantuvo el actor con el ciudadano Armando Miquilena, quien resulta un tercero ajeno al presente juicio, en consecuencia se desechan del proceso tales documentales por cuanto no ayudan a formar criterio a los fines de la resolución de la causa. Así se decide.

(ii) A los folios “50” y “51” documentales relacionadas con la ciudadana Zuleima Mosquera, las cuales desecha por cuanto se encuentran relacionadas con un tercero ajeno al presente juicio. Así se decide.

(iii) A los folios “52” al “61” y “80” documentales relacionados con recibos de pago del actor emitidos por el ciudadano Armando Miquilena, quien resulta un tercero ajeno al presente juicio, en consecuencia se desechan del proceso por tratarse de documentos emanados de terceros que ningún elemento probatorio aporta a los fines de la resolución de la presente causa. Así se decide.

(iv) A los folios “62” al “79” acta constitutiva estatutaria de FILTROS M.P., C.A., cuyo valor prbaotiro no fue enervado en la presente causa y acreditan:

- Que FILTROS M.P., C.A. fue constituida en fecha 20 de noviembre de 2007, quedando anotada bajo el Nº 12, tomo 101-A, por ante el la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, siendo sus accionistas las ciudadanas Rosa Virginia La Rosa Argrinzones y Janethsy Mosquera Molina;

- Que, en fecha 04 de abril de 2008, se celebró asamblea de accionistas de FILTROS M.P., C.A., oportunidad en la cual el ciudadano Alfredo Rafael Lovera adquirió el total de las acciones de la sociedad mercantil FILTROS M.P., C.A. y que fue designado como su presidente;

- Que en fecha 16 de noviembre de 2009 se celebró asamblea de accionistas de FILTROS M.P., C.A., a los fines de sla consideración los balances financieros.

VI
De la existencia de la relación de trabajo alegada por el actor:

Luego de haberse examinado los extremos de hecho referidos por la accionante y el acervo probatorio producido en autos, se concluye que no resultan contrarías a derecho ni obran en autos elementos probatorios que enerven las alegaciones producidas por la parte demandante en torno a su relación de trabajo con la parte demandada, sobre los cuales recae la presunción de de admisión de los hechos dada la falta de contestación a la demanda conforme a lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, se tienen como ciertas las alegaciones producidas por la parte demandante respecto de la existencia de la relación de trabajo que sostuvo con la accionada, desarrollada bajo las condiciones y términos que se indican a continuación:

Fecha de inicio de la relación de trabajo: 09 de Octubre de 2009

Fecha de finalización del vínculo laboral: 21 de Mayo del año 2010

Cargo desempeñado por el demandante: Tornero repujador

Causa de terminación de la relación de trabajo: Despido injustificado

Salario devengado por el actor: 2.000,00 mensuales


VII
De las reclamaciones relativas al infortunio ocupacional:

Primero:
Del accidente ocupacional sufrido por el actor y sus efectos en sus capacidades de trabajo:

A partir de las alegaciones de las partes y las actuaciones insertas a los folios “22” al “25”, así como del INFORME DE INVESTIGACIÓN remitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) y que corre inserto a los folios “230” al “249”, se desprende que en fecha 21 de mayo de 2010, el accionante sufrió un accidente con ocasión de la relación de trabajo que le vinculó con FILTROS MP, C.A., cuando desempeñaba como tornero repujador.

Ahora bien, el referido evento debe calificarse como accidente ocupacional a tenor de lo previsto en el artículo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo vigente, así como en el artículo 552 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para aquella época.

Por otra parte, en la CERTIFICACION DE DISCAPACIDAD remitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) y que corre inserto a los folios “250” al “252”, se estableció que el accidente ocupacional padecido por el accionante le ha producido discapacidad parcial y permanente para las actividades que requieran halar, empujar y trasladar cargas pesadas, destreza manual izquierda, movimientos repetitivos de mano izquierda.

Ahora bien, resulta necesario establecer en qué medida ha afectado al demandante tal discapacidad parcial y permanente, esto es, determinar el grado o porcentaje de la discapacidad parcial y permanente que dicha afección produce en el demandante.

Para tales fines se observa que en el INFORME MÉDICO DE CLASIFICACIÓN Y CALIFICACION DE LA DISPACIDAD que riela al folio “25”, cuyo valor probatorio no quedó enervado en la presente causa, se concluyó que el demandante padece déficit funcional de la mano izquiera superior al 25% que lo afecta a nivel musculoesqueletico, así como su capacidad para el trabajo y vida ciudadana, todo a raíz de la lesión de tendones extensores de mano izquierda que padece.

En consecuencia, dicho informe, adminiculada con las limitaciones para el trabajo que se establecieron al actor en la CERTIFICACIÓN DE DISCAPACIDAD, permiten que los efectos en la capacidad de trabajo derivados del infortunio ocupacional padecido por el actor afecta mas del 25% de su aptitud física para el trabajo que implique actividades de halar, empujar y trasladar cargas pesadas, deztreza manual izquierda, movimientos repetitivos de mano izquierda.

En atención a lo anteriormente expuesto se concluye que el infortunio padecido por el actor en fecha 21 de mayo de 2010 tiene origen ocupacional y ha aparejado discapacidad parcial y permanente al actor superior al 25% de su capacidad física para el trabajo que, en el desempeño de su oficio de tornero repujador (toda vez que ese constituye su oficio habitual según lo alegado por el actor), implique actividades de halar, empujar y trasladar cargas pesadas, deztreza manual izquierda, movimientos repetitivos de mano izquierda. Así se aprecia.







Segundo:
De la procedencia de la indemnización reclamada causada conforme a lo previsto en el numeral 4. del artículo 130 de la
Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo:

(i)

Tal como se ha referido, la parte demandante ha reclamado la suma de Bs. 129.100,50 por la indemnización prevista en el numeral 4 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.

A los fines de decidir al respecto, se observa:

Luego de examinadas las alegaciones y medios de pruebas producidas en autos, se observa que el infortunio ocupacional padecido por el actor ocurrió en fecha 21 de mayo de 2010, vale decir, bajo el amparo de la normativa prevista en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo vigente, contentiva de un conjunto de normas y lineamientos tendentes a garantizar a los trabajadores condiciones de seguridad, salud y bienestar en un ambiente de trabajo adecuado y propicio para el ejercicio pleno de sus facultades físicas y mentales, en función de lo cual se estructuró –en su artículo 130- una serie de sanciones patrimoniales, administrativas y penales para los casos en que los infortunios en el trabajo (accidentes de trabajo y/o enfermedades ocupacionales) sean consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador.

Lo anteriormente expuesto, a diferencia de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo publicada en fecha 18 de julio de 1986 y actualmente derogada, representa un régimen de responsabilidad del empleador mas severo, pues este se activa con la ocurrencia de un accidente o enfermedad ocupacional, siempre y cuando sea producto de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo, no siendo necesario que el patrono, aún conociendo la condición riesgosa, haya omitido su corrección.

Atendiendo a tal planteamiento y luego de examinadas las probanzas producidas en autos, se observa que en el marco de la relación de trabajo sostenida entre el ciudadano ABRAHAM LEONARDO MOSQUERA MOLINA e FILTROS MP, C.A. no medió el aleccionamiento del actor en torno a los riesgos inherentes a la prestación de sus servicios y a los modos de su prevención como tornero repujador, pues no fueron advertidos al demandante los riesgos que implicaría operar el torno repujador, así como tampoco fue instruido respecto del procedimiento seguro de trabajo.

Lo anteriormente expuesto pone de relieve las imprevisiones culposas de FILTROS MP, C.A., en el cumplimiento de los ordenamientos a que se contrae el numeral 1 del artículo 53 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, todo lo cual compromete su responsabilidad patrimonial en los términos a que se contrae el artículo 130 eisdem, habida cuenta que el infortunio ocupacional padecido por el actor aparece como consecuencia directa de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte de FILTROS MP, C.A. Así se decide.

En consecuencia, en virtud de que ha quedado establecido que los efectos derivados del infortunio ocupacional padecido por el actor supera el 25% de su capacidad física e intelectual para su oficio de operario de mantenimiento mecánico; es por lo que se condena a FILTROS M.P., C.A. a pagar al accionante la cantidad de CIENTO VEINTINUEVE MIL CIENTO UN BOLIVARES CON 85/100 (Bs.129.101,85), suma que representa 1.825 salarios diarios calculados sobre la base de Bs.70,74 , -esto es, el salario integral diario causado para la época de ocurrencia del accidente-, todo con sujeción a lo previsto en el numeral “4.” del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Para la estimación de la referida indemnización se han ponderado las siguientes circunstancias:

En primer término, respecto de la gravedad de la afección del actor, se ha considerado que el accidente ocupacional padecido por el actor le ha aparejado discapacidad parcial y permanente al actor superior al 25% de su capacidad física para el trabajo que, en el desempeño de su oficio de tornero repujador (toda vez que ese constituye su oficio habitual según lo alegado por el actor), implique actividades de halar, empujar y trasladar cargas pesadas, deztreza manual izquierda, movimientos repetitivos de mano izquierda.

En segundo lugar, por lo que atañe a la gravedad de las faltas cometidas por FILTROS MP, C.A., C.A., se advierte que la omisión del aleccionamiento debido al actor respecto de los riesgos inherentes a su desempeño laboral y los modos de su prevención, aparecen como determinantes en la ocurrencia del infortunio ocupacional que ha padecido.

(ii)
Corrección monetaria:

Conforme a lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en los fallos números 1841 y 1611 de fechas 11 de noviembre de 2008 y 02 de marzo de 2009, se ordena la corrección monetaria de la suma de Bs. 129.101,85, condenada por la indemnización prevista en el numeral “4.” del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, desde el 20 de junio de 2011 (fecha de la notificación de la demandada en la presente causa) hasta que el presente fallo quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes o por hechos fortuitos, de fuerza mayor o vacaciones judiciales.

A los fines del cálculo y liquidación de la referida corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales.

Finalmente se advierte que, en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo al que corresponda la ejecución del presente fallo, deberá aplicar lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo. Así se decide.

Tercero:
De la indemnización del daño moral:

(i)

También ha reclamado la parte demandante la indemnización del daño moral que refiere sufrido con ocasión del infortunio ocupacional que ha padecido.

Ahora bien, respecto de la procedencia de la indemnización del daño moral causado por infortunios laborales, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia se ha encargado de delinear una sólida doctrina según la cual la obligación de reparar dicho daño tiene su fundamento en la teoría del riesgo profesional o régimen de responsabilidad objetiva del empleador, según la cual el patrono debe responder e indemnizar el daño moral que se hubiere causado al trabajador por los accidentes o enfermedades ocupacionales, provengan del servicio mismo o con ocasión de él, aunque no haya imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores, pero con mayor justificación cuando tal daño sea producto de algún incumplimiento patronal en materia seguridad, condiciones e higiene en el trabajo.

En función de lo anteriormente expuesto y vistas las conclusiones a las que se ha arribado en la presente causa, es por lo que se considera procedente establecer la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 45.000,00) como una suma equitativa y justa para el pago del daño moral demandado por el actor, para cuyo establecimiento se han tomado en consideración los criterios establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia para tales fines, en los siguientes extremos:

 La entidad (importancia) del daño:

Tal y como se ha señalado, ha aparejado discapacidad parcial y permanente al actor superior del 25% de su capacidad física para el trabajo que, en el desempeño de su oficio de tornero repujador (toda vez que ese constituye su oficio habitual según lo alegado por el actor), que requieran halar, empujar y trasladar cargas pesadas, destreza manual izquierda, movimientos repetitivos de mano izquierda.

Lo anteriormente expuesto pone de manifiesto que la discapacidad para el trabajo que afecta al demandante, no anula totalmente sus posibilidades de trabajar, ni le impone restricciones insalvables para el desempeño de su oficio habitual,.

 La conducta de la víctima:

De las pruebas cursantes en autos no se desprende que el actor haya actuado en forma negligente o imprudente para la ocurrencia del accidente ocupacional que ha sufrido, menos aún, si acudió al desempeño de sus labores sin aleccionamiento previo en materia de seguridad en el trabajo.

 El grado de culpabilidad de la accionada y las atenuantes de su responsabilidad:

En cuanto a este parámetro debe observarse que no quedó acreditado en autos que la demandada haya proporcionado al demandante la debida capacitación y formación en lo relativo a los riesgos de su desempeño laboral, aun estando en conocimiento de la existencia de tales agentes de riesgos asociados.

Por otra parte, no se advierte que la demandada haya cumplido su obligación de inscrbir al actor en el sistema de seguridad social, ni que haya procurado el funcionamiento del comité de seguridad y salud laboral, ni que haya brindado inmediato socorro y facilitado asistencia medica al actor, lo cual da cuenta de la solidaridad, responsabilidad social y asistencia humanitaria de la demandada, lo cual ha sido considerado para el establecimiento de la indemnización de daño moral establecida.

 El grado de educación y cultura, así como la posición social y económica de la parte reclamante:

Ha quedado establecido en autos que el accionante actualmente tiene veintisiete (27) años de edad pues nació el 20 de marzo de 1985 y su grado de instrucción es de bachiller, sin que aparezca acreditado en el proceso que tenga cargas económicas o familiares que, en consecuencia, haga mas gravosa su aflicción moral con motivo de las limitaciones para el trabajo que se le han impuesto.

 El tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la victima para ocupar una situación similar y referencias pecuniarias estimadas para tasar la indemnización:

Debe tomarse en consideración que aún cuando la indemnización del daño moral no esta destinada a la reparación de daños materiales, se considera equitativo que la indemnización que debe asumir la demandada contribuya -en alguna medida- a restablecer el desequilibrio emocional que comporta la necesidad de enfrentar contingencias económicas adicionales con motivo de la patología que padece, tales como los causados por el acceso a la asistencia médica y tratamiento medicinal.

 Capacidad económica de la parte accionada:

No consta en autos elementos de juicio para determinar balance económico-financiero.

(ii)
Corrección monetaria:

Conforme a lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en los fallos números 1841 y 1611 de fechas 11 de noviembre de 2008 y 02 de marzo de 2009, se ordena la corrección monetaria de la suma de Bs.45.000,00 condenada por la indemnización del daño moral del daño moral padecido por el actor, desde la fecha de publicación del presente fallo hasta la ejecución, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes o por hechos fortuitos, de fuerza mayor o vacaciones judiciales. Así se decide.

A los fines del cálculo y liquidación de la referida corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales.

Finalmente se advierte que, en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo al que corresponda la ejecución del presente fallo, deberá aplicar lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo. Así se decide.

Cuarto:
De la indemnización prevista en el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo:

Por cuanto no ha quedado establecido en autos que FILTROS MP, C.A. haya inscrito al actor ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, surge procedente la indemnización prevista en el artículo 573 ejusdem para los casos de incapacidad parcial y permanente, la cual asciende a la cantidad de VEINTICUATRO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON 33/100 (Bs. 24.333,33), a razón de trescientos sesenta y cinco (365) días por un salario de Bs. 66,66.

Quinto:
Indemnización de daño material:

La parte demandante también ha reclamado el pago de Bs.10.000,00 por concepto de indemnización de los daños materiales (daño emergente) que tuvo que soportar con ocasión de la intervención quirúrgica a la que tuvo que someterse como consecuencia del accidente ocupacional que ha sufrido.

Por ello es necesario señalar que las mismas implican una reparación adicional a los resarcimientos materiales previstos en la legislación del trabajo y tienen como presupuesto que el daño causado se derive de un hecho ilícito del patrono. En efecto, el hecho ilícito como fuente de la obligación de indemnizar un daño injustamente causado, está consagrado en el artículo 1.185 del referido Código, el cual exige que el daño se derive de una conducta culposa o dolosa del agente, siendo necesario establecer la existencia del daño, la falta del agente, y la relación causal entre el daño ocasionado y la falta.

Bajo este contexto, se advierte que ha quedado establecido en autos que el accidente de trabajo sufrido por el actor tiene origen ocupacional y deviene de la omisión culposa de las demandadas en materia de seguridad e higiene laboral.

No obstante, de la revisión de las actas procesales no se observa medio de prueba alguno tendente a establecer que el actor haya padecido los daños materiales que ha tasado en Bs. 10.000,00, vale decir, no logró demostrar el daño emergente que refiere causado con motivo de los gastos que refiere haber incurrido a consecuencia del accidente sufrido. En consecuencia, tal reclamación deviene improcedente. Así se decide.

VII
Decisión:

En orden a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara parcialmente con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano ABRAHAM LEONARDO MOSQUERA MOLINA contra FILTROS M.P., C.A., ambas partes suficientemente identificados en el cuerpo del presente fallo.

No recae condenatoria en costas sobre la parte demandada por cuanto no quedó totalmente vencida en la presente causa.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA.

En Valencia, a los veintinueve (29) días del mes de octubre de 2012.

El Juez,
Eddy Bladismir Coronado Colmenares La Secretaria,
María Alejandra Guzmán Gimón


En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 04:21 p.m.

La Secretaria,
María Alejandra Guzmán Gimón