REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO,
CON SEDE EN VALENCIA
Asunto: GP02-L-2011-001754
Parte demandante:
Ciudadano CIRILO JOSÉ LUGO BRACHO, titular de la cédula de identidad número 10.475.753.-
Apoderados judiciales de la parte demandante:
Abogado Joenny Suarez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 102.654.-
Parte demandada:
CORPORACIÓN INLACA, C.A., sociedad de comercio inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción del Area Metropolitana de Caracas, en fecha 22 de septiembre de 1999, bajo el número 74, tomo 350-A-Qto.
Apoderados judiciales de la parte demandada:
Abogados Omar Fumero, Grisell Caldera, Thaidis Castillo, Iris Zarraga, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 67.414, 110.920, 133.881 y 142.794, respectivamente.-
Motivo:
Indemnizaciones derivadas de infortunio ocupacional.-
Visto el escrito presentado, en fecha 22 de octubre de 2012, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, por los abogados Joenny Suarez e Iris Zarraga, actuando como apoderados judiciales de la parte demandante y accionada, en su orden; se hacen las siguientes consideraciones:
El numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concordado con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo., las Trabajadoras y los Trabajadores, establecen los requisitos que debe reunir las transacciones laborales, a los fines de que sean homologadas por el órgano jurisdiccional o autoridad administrativa del trabajo y adquiera la eficacia de la cosa juzgada.
Por su parte, el artículo 9 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.596 del 3 de enero de 2007, establece los requisitos de las transacciones en materia de salud, seguridad, condiciones y medio ambiente.
Pero, además, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“…Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil...”
En ese orden de ideas, el artículo 1.714 del Código Civil, expresa:
“…Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción…”
Por su parte, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, textualmente señala:
“...El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas de remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa...”
En consecuencia, corresponde a los Jueces Laborales o Inspectores del Trabajo, en cada caso, velar que el acto transaccional cumpla con tales requisitos antes de su proceder a impartirle la homologación correspondiente, todo garantizar la eficacia de la cosa juzgada y así evitar futuros litigios sobre lo transado, contribuyendo con ello al mantenimiento de la seguridad jurídica y paz social.
Con fundamento en tales premisas, se observa que en el escrito libelar la parte demandante, con motivo del infortunio ocupacional que –según se denuncia- sufrió en el marco de la relación de trabajo que le vinculó con la demandada desde el 13 de enero de 1997 al 27 de marzo de 2002, ha pretendido obtener el pago de Bs.85.269,00, suma que comprende lo reclamado por la indemnización prevista en el numeral 4.- del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo que se alega causada, así como la indemnización del daño moral que se refiere sufrido por el demandante.
De igual modo se aprecia que en la oportunidad de la contestación a la demanda, la representación de la parte demandada convino en que la relación de trabajo que le vinculó con el demandante concluyó en fecha 27 de marzo de 2002, mientras que argumentó en torno a la improcedencia de la demanda que ha dado curso a las presentes actuaciones.
Tomando en consideración tales referencias y luego de revisada la propuesta de transacción concertada entre las partes, este órgano jurisdiccional advierte: (i) que consta por escrito; (ii) ha sido concertada luego de haberse producido la terminación de la relación de trabajo sostenida entre el ciudadano CIRILO JOSÉ LUGO BRACHO y CORPORACIÓN INLACA, C.A.; (iii) aparece concertada por el abogado Joenny Antonio Suárez Gutiérrez, en su condición de apoderado judicial del ciudadano CIRILO JOSÉ LUGO BRACHO, quien ha debido informar a la accionante respecto de los alcances del acuerdo transaccional que ha celebrado en ejercicio del instrumento poder que le fue otorgado y cuyo ejemplar aparece consignado a los folios “20” y “21”, a través del cual se le faculta expresamente para transigir y, en consecuencia, aparece suficientemente autorizado para concertar y suscribir el referido acto de autocomposición procesal en representación del demandante, ciudadano CIRILO JOSÉ LUGO BRACHO, mientras que también aparece expresamente facultado para recibir cantidades de dinero en nombre del demandante, ciudadano CIRILO JOSÉ LUGO BRACHO, por medio de cheques emitidos a su nombre; (iv) aparece concertada por la abogada Iris Zárraga, quien obra en ejercicio del instrumento poder que le fue otorgado por CORPORACIÓN INLACA, C.A. y que aparece inserto a los folios “133” al “136”, a través del cual se le faculta expresamente para transigir y, en consecuencia, aparece expresa y suficientemente autorizado para concertar y suscribir el referido acto de autocomposición procesal en representación de CORPORACIÓN INLACA, C.A.; (v) contiene una relación circunstanciada de los hechos que la causan, toda vez que las partes establecieron que tal formula de autocomposición ha surgido como manifestación de sus comunes intereses en acceder a la misma, con la finalidad de evitar la prosecución de la presente causa; (vi) comprende una relación circunstanciada de las exigencias de la parte demandante y la posición de la accionada frente a las mismas, así como de los hechos que la motivan y los derechos en ella comprendidos; (vii) expresa el monto transaccional acordado por los derechos litigiosos y discutidos por las partes, así como la constancia de que su pago total se produjo en mediante cheque librado a la orden del ciudadano Cirilo José Lugo Bracho, identificado con el serial 00371233; (viii) que el cálculo de indemnización Nº 000179 de fecha 02 de febrero de 2010 fue emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales “…para la determinación del monto mínimo en aras de celebrar una transacción laboral en vía administrativa y para cuya validez se requiere de la homologación del Inspector (a) del Trabajo correspondiente…”, por lo que no es vinculante para este órgano jurisdiccional en los términos previstos en el
Como consecuencia de las anteriores consideraciones, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, siguiendo el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia a través de sentencia Nº 321 del 23 de abril de 2012, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, le imparte su homologación al acuerdo transaccional alcanzado por las partes a los fines de que tenga fuerza de cosa juzgada, en tanto sus intervinientes tienen capacidad para acceder al mismo y comporta recíprocas concesiones respecto de los conceptos y derechos discutidos en el presente juicio siendo que, en relación con los mismos, cumple con los requisitos establecidos en numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, así como en el artículo 9 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, todo en concordancia con lo dispuesto en los artículos 154, 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, aplicables analógicamente a tenor de lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
No hay condenatoria en costas a tenor de lo establecido en el parágrafo único del artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Publíquese y regístrese. Déjese copia autorizada de la presente decisión. A los veintiséis (26) días del mes de octubre de 2012.
El Juez,
Eddy Bladismir Coronado Colmenares
La Secretaria,
María Alejandra Guzmán Gimón
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 04:28 p.m.
La Secretaria,
María Alejandra Guzmán Gimón
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