I

Mediante escrito presentado en fecha 21 de septiembre de 2012 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, el abogado José Antonio Blanco Daollo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 162.530, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Domínguez & Cía, S.A., interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra la providencia administrativa dictada en fecha 10 de agosto de 2012 en el expediente 028-2012-03-00254 por la Inspectoría del Trabajo “Batalla de Vigirima” del Estado Carabobo.

Luego de realizada la distribución aleatoria, sistematizada y equitativa de causas a través de la plataforma IURIS2000, ha correspondido a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo el conocimiento de la causa, distinguida con el alfanumérico GP02-N-2012-000301, razón por la cual se le dio entrada mediante auto de fecha 21 de septiembre de 2012.

A través de auto dictado en fecha 26 de septiembre de 2012, se ordenó la subsanación de la demanda que encabeza las actuaciones del asunto GP02-N-2012-000301, lo que fue oportunamente cumplido por la parte accionante y, por consiguiente, mediante auto dictado en fecha 04 de octubre de 2012 se admitió el referido recurso contencioso administrativo de nulidad, mientras que se exhortó la consignación de los fotostatos necesarios para la emisión de los correspondientes actos de comunicación y para la apertura del cuaderno separado de medidas en el que se resolvería respecto de la tutela cautelar requerida por la parte accionante.

Mediante auto dictado en fecha 10 de octubre de 2012, se instrumentó la apertura del presente cuaderno separado de medidas y se advirtió que dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes se resolvería en torno a la tutela cautelar solicitada por la parte accionante, para cuyos fines se estiman necesarias las siguientes consideraciones:

II
Del recurso contencioso administrativo de nulidad

En el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, cuya copia certificada corre inserta a los folios “02” al “22” del presente cuaderno separado, la representación de Domínguez & Cía, S.A.:

 En los capítulos I y II, argumentó en torno a la competencia del Tribunal de Juicio del Trabajo para conocer y resolver la acción de nulidad de marras y al cumplimiento de los requisitos para su admisión;

 En el capítulo III:

 Refirió que en fecha 10 de julio de 2012, los ciudadano Rolando Almerida, Irving Leal, Alexis Martínez, representantes del Sindicato de Trabajadores de la entidad de trabajo Domínguez & Cía, S.A., intentaron ante la Sala de Reclamo de la Inspectoría del Trabajo “Batalla de Vigirima” del Estado Carabobo, un reclamo colectivo mediante el cual solicitan que se les pagara a los trabajadores de nomina diaria de Domínguez & Cía, S.A., las cantidades de dinero requeridas conforme a la aplicación de lo previsto en la cláusula 20 de la convención colectiva de trabajo vigente, denominada “Lugar de Pago y Horario”, por fundado en el supuesto incumplimiento en el pago del salario correspondiente a la semana finalizada el 06 de julio de 2012;

 Indicó que, a través de auto dictado en fecha 12 de julio de 2012, la Inspectoría del Trabajo “Batalla de Vigirima” del Estado Carabobo, admitió el referido reclamo y ordenó la notificación de Domínguez & Cía, S.A., a los fines de la celebración de la audiencia conciliatoria que se llevó a cabo en fecha 17 de julio de 2012;

 Sostuvo que en la referida audiencia conciliatoria, la representación de Domínguez & Cía, S.A.:

- Explicó, pormenorizadamente, que el día 13 de julio de 2012, se había llegado a un acuerdo con el Sindicato de Trabajadores de la entidad de Trabajo Domínguez & Cía, S.A., con el fin de normalizar las actividades operativas de producción para posteriormente pagar, en fecha 17 de julio de 2012, la nómina de la semana que finalizó el 06 de julio de 2012;

- Advirtió, detalladamente, los motivos por los cuales consideraba improcedente la aplicación de la cláusula 20 de la convención colectiva de trabajo vigente, en función de lo cual sostuvo que no le era imputable a Domínguez & Cía, S.A. las causas de la falta de pago, sino a sus trabajadores, quien –según se alega- se negaron a prestar sus servicios en la condiciones requeridas por el patrono;

- Denunció la incompetencia manifiesta de la Inspectoría del Trabajo para conocer la reclamación pues –según se sostiene- lo relativo a la imputabilidad –o no- a que se contrae la cláusula 20 de la convención colectiva de trabajo es un punto de derecho que está proscrito en los procedimientos de reclamos, conforme a las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores;

 Indicó que no siendo imposible la conciliación entre las partes, se dio por concluida la audiencia y se instó a la representación Domínguez & Cía, S.A. a contestar la referida reclamación dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, conforme a lo previsto en el artículo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, lo cual se cumplió oportunamente;

 Resumió los argumentos esgrimidos por la representación de Domínguez & Cía, S.A. en la oportunidad de dar contestación a la reclamación sustanciada por la Inspectoría del Trabajo “Batalla de Vigirima” del Estado Carabobo;

 Delató que, en fecha 10 de agosto de 2012, la Inspectoría del Trabajo “Batalla de Vigirima” del Estado Carabobo dictó providencia administrativa, a través de la cual declaró con lugar el reclamo colectivo planteado respecto del pago previsto en la cláusula 20 de la convención colectiva de trabajo; pese a tener una prohibición legal y expresa de hacerlo por constituir un pronunciamiento de derecho, sin analizar las excepciones, defensas y argumentos presentados por la representación de Domínguez y Cía, S.A., ni las pruebas que se promovieron en el procedimiento administrativo.

 En el capítulo IV argumentó sobre los vicios de nulidad absoluta que imputa al acto administrativo impugnado, vale decir, (i) incompetencia manifiesta de la Inspectoría del Trabajo “Batalla de Vigirima” del Estado Carabobo por haber incurrido en usurpación de funciones; (ii) violación del derecho a la defensa y al debido proceso; (iii) violación de la confianza legítima y expectativa plausible; (iv) violación del derecho a ser juzgado por funcionarios imparciales y del principio de igualdad;

 En el capítulo V dedujo su pretensión cautelar, consistente en la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, para cuyos fines argumentó el cumplimiento de los requisitos que determinarían su procedencia;

 En el capítulo VI relacionó los anexos producidos con la demanda de nulidad;
 En el capítulo VII desarrolló el petitorio libelado, parcialmente modificado mediante escrito de fecha 27 de septiembre de 2012;

 En el capítulo VIII estableció el domicilio procesal de Domínguez y Cía., S.A. , así como solicitó se practicarán las correspondientes notificaciones para la sustanciación de la causa.



III
Consideraciones para decidir
De la procedencia de la tutela cautelar

Por cuanto ha sido admitida la acción de nulidad interpuesta por Domínguez & Cía, S.A., corresponde emitir a este órgano jurisdiccional emitir su pronunciamiento en relación con la pretensión cautelar solicitada, vale decir, la suspensión temporal de los efectos de la providencia administrativa la providencia administrativa dictada en fecha 10 de agosto de 2012 en el expediente 028-2012-03-00254 por la Inspectoría del Trabajo “Batalla de Vigirima” del Estado Carabobo.

Para tales fines es necesario establecer que la suspensión de los efectos de los actos administrativos, en sede cautelar, constituye una medida mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo y a la presunción de su legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto, porque ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al proceso debido.

En tal sentido, el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone:

“Artículo 104. A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso (…)”.

Siendo así, resultaría procedente la medida cautelar de suspensión de efectos cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, vale decir, que sea presumible la procedencia de la pretensión procesal principal y la necesidad de evitar perjuicios irreparables, de difícil reparación por la sentencia definitiva o la ilusoriedad del fallo, todo sin descartar la adecuada ponderación del interés público involucrado.

Expresado en otro giro, la emisión de la tutela cautelar entraña el concurso de varios requisitos, a saber, (i) que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger con la cautelar (fumus boni iuris), esto es, que el derecho que se pretende tutelar aparezca como probable y verosímil, vale decir, que de la apreciación realizada por el sentenciador al decidir sobre la protección cautelar, aparezca tal derecho en forma realizable en el sentido de existir altas posibilidades de que una decisión de fondo así lo considere; y (ii) que exista riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), es decir, la amenaza de que se produzca un daño irreversible para la parte peticionante por el retardo en obtener la sentencia definitiva.

En efecto, el análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere, además de la verificación del periculum in mora, el examen de la existencia del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, la presunción grave de buen derecho es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso.

En virtud de lo expuesto, pasa a verificarse si en el presente caso se ha dado cumplimiento a los requisitos anteriormente expuestos.

Del fumus boni iuris:

En aras de esa labor jurisdiccional, en el presente caso se advierte que la parte accionante, en escrito libelar, ha sostenido que la apariencia del buen derecho invocado se deriva de los recaudos de los argumentos y recaudos presentados con la querella de nulidad.

En ese sentido, la representación de Domínguez & Cía, S.A. acotó que puede verificarse, a primera vista, la viabilidad de la pretensión de nulidad deducida que descansa en cuatro (04) argumentos esenciales, a saber:

“…i) que existía una incompetencia manifiesta de la Inspectoría del Trabajo, que oportunamente fue alertada, y ésta, hizo caso omiso de la misma, y dictó la providencia administrativa impugnada, sin emitir pronunciamiento alguno sobre dicha excepción: ii) que se le generó una violación al derecho a la defensa y al debido proceso de mi representada [Domínguez & Cía, S.A.] al dictarse la providencia administrativa sin emitir los correspondientes pronunciamientos sobre las excepciones, alegatos, defensas y pruebas que fueron postulados por mi mandante [Domínguez & Cía, S.A.]; iii) se vulneró de manera evidente la confianza legítima y expectativa plausible que le asistía a mi poderdante [Domínguez & Cía, S.A.], toda vez que la providencia administrativa, ni siquiera de manera referencial emitió algún tipo de pronunciamiento –a favor, o en contra- sobre las excepciones, alegatos, defensas y pruebas que presentamos oportunamente; y iv) que se violentó el derecho a ser juzgado por funcionarios imparciales y garantizando el principio de igualdad entre las partes, toda vez que es evidente como la providencia administrativa desconoció la prohibición de Ley que tenía para decidir el caso, omitió todo tipo de pronunciamiento sobre lo aportado por mi mandante [Domínguez & Cía, S.A.] y concluye, sin mayor argumentación, a declarar con lugar el reclamo presentado”

En consecuencia, vista la importancia de los derechos constitucionales que se denuncian comprometidos, se pasa a examinar la procedencia del fumus boni iuris requerido para la protección cautelar solicitada.

Para tales fines y a los fines de contextualizar las denuncias relativas a la violación de las garantías constitucionales del derecho a la defensa y proceso debido, conviene traer a colación el desarrollo jurisprudencial desarrollado al efecto.

En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su tarea de interpretación constitucional, ha señalado que el derecho a la defensa aplica a cualquier clase de procedimientos y que su contenido se contrae a “…la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas”

Por su parte, en relación con la garantía constitucional del proceso debido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido:

De conformidad con el criterio pacífico y reiterado, el derecho al debido proceso comprende un derecho complejo que encierra un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, que implican el derecho a acceder a la justicia, a ser oído, a ser notificado de la decisión administrativa, a tener acceso al expediente, a la articulación de un proceso debido, a presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración, a ejercer las defensas correspondientes, a obtener una decisión motivada, a un proceso sin dilaciones indebidas, a impugnar la decisión dictada, a recibir oportuna respuesta a sus solicitudes, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia, y que se desprenden de la interpretación hermenéutica del artículo 49 de la Carta Magna.

Ahora bien, circunscritos al caso concreto, este órgano jurisdiccional advierte:

En primer lugar, que los recaudos que acompañaron la querella de nulidad se tienen por fidedignos, salvo lo que pudiera verificarse en el debate procesal cautelar, toda vez que se trata de copias fotostáticas de las actuaciones sustanciadas en el expediente administrativo 028-2012-03-00254 llevado por la Inspectoría del Trabajo “Batalla de Vigirima” del Estado Carabobo.

En segundo término, que a partir de los referidos recaudos constata que, en fecha 10 de julio de 2012, el Sindicato de Trabajadores de la entidad de trabajo Domínguez & Cía, S.A., presentó ante la Inspectoría del Trabajo “Batalla de Vigirima” del Estado Carabobo, una reclamación colectiva para el pago del salario con fundamento en la cláusula 20 de la convención colectiva de trabajo que ampara a los trabajadores de nómina diaria de Domínguez y Cía, S.A., por lo que sustanció el procedimiento administrativo previsto en el artículo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores y, por ende, se instrumentó la notificación de Domínguez & Cía, S.A. a los fines de convocarle a la audiencia de reclamo que se celebró en fecha 17 de julio de 2012, en la que no fue posible la conciliación de las partes por lo que se articuló el lapso para que se diera contestación –por escrito- a la referida reclamación.

De igual modo se aprecia que la referida representación sindical, en fecha 17 de julio de 2012 (vale decir, en la misma fecha en la que se celebró la audiencia de reclamo), presentó el listado de los trabajadores reclamantes, con los cálculos de los montos pretendidos para cada uno de ellos.

A la par se advierte que, en fecha 23 de julio de 2012, la representación Domínguez & Cía, S.A. presentó escrito contentivo de su contestación a la reclamación planteada por el Sindicato de Trabajadores de la entidad de trabajo Domínguez & Cía, S.A., para cuyos fines:

(i) Sostuvo que la cláusula 20 de la convención colectiva de trabajo, en la que se ha fundado la referida reclamación, impone a Domínguez & Cía, S.A. la obligación de hacer el mayor esfuerzo para que, a la hora de salida del tercer turno de jueves a viernes (6:00 am), se tenga en el sistema bancario automático (telecajero) el pago de los salarios correspondiente a sus trabajadores activos, por lo que mientras no estuvieren disponible por causas imputables a Domínguez & Cía, S.A., está deberá reconocer la demora como sobre tiempo, si la disponibilidad del salario fuere efectiva después de las 12:00 meridiem del día viernes;

(ii) Argumentó que tal obligación procede cuando el retraso en el pago del salario tenga su origen en causas imputables a Domínguez & Cía, S.A.;

(iii) Denunció que la falta de pago de salario se enmarcó en una situación anormal de las operaciones de Domínguez & Cía, S.A., originada por el incumplimiento de sus trabajadores en la prestación de sus servicios personales, por lo que las causas del impago salarial fueron por única y exclusiva responsabilidad de los trabajadores reclamantes.

De igual modo se observa que en la referida oportunidad, la representación de Domínguez & Cía, S.A. promovió elementos probatorios para acreditar los extremos en los que ha apoyado su contestación.

Finalmente se aprecia que, a través de providencia administrativa dictada en fecha 10 de agosto de 2012, la Inspectoría del Trabajo “Batalla de Vigirima” del Estado Carabobo, declaró con lugar la reclamación presentada por los representantes del Sindicato de Trabajadores de la entidad de trabajo Domínguez & Cía, S.A. y, en consecuencia, ordenó a esta última a dar cumplimiento a la cláusula 20 de la convención colectiva de trabajo, fundada en las siguientes premisas:

(i) Que de la cláusula 20 de la convención colectiva de trabajo en la que se apoya la referida reclamación, “…se desprende el fin de proteger el Derecho Fundamental de los trabajadores, como es el de garantizar EL SALARIO que en su DEBIDO momento no fue pagado afectando notablemente al trabajador como su núcleo familiar en lo material social…”;

(ii) Que “…siendo fuente de Derecho las Convenciones Colectivas, de conformidad con el artículo 16 literal D de la LOTTT…” “…las cláusulas contractuales son vinculantes entre las partes no se puede pretender desconocerlo…”;

(iii) Que aunado a ello “…tratando de una cuestión de hecho que las convenciones colectivas es Ley entre las partes, es decir, fuente de Derecho objetivo para los intervinientes de una relación laboral que se encuentran bajo su ámbito de aplicación…”;

(iv) Que de la referida cláusula 20 de la convención colectiva de trabajo “… se desprende una condición dada falta al pago oportuno del salario al trabajar y grupo de trabajadores; es decir, queda expreso claramente que la Entidad de Trabajo incurrió en dicha condición, y Así se Declara”;


En virtud de lo expuesto y apartando toda consideración en cuanto a la naturaleza de la reclamación que dio lugar al procedimiento administrativo que condujo a la emisión del acto cuestionado, se advierte –prima facie- que la instancia administrativa obvió el estudio de la controversia planteada respecto al cumplimiento de los supuestos de procedencia de la obligación de pagar el recargo salarial que a Domínguez & Cía, S.A. le impone la cláusula 20 de la convención colectiva de trabajo, para lo cual parece importante examinar el sentido, interpretación y alcance de la referida cláusula contractual.

En consecuencia, aún obrando en sede cautelar y sin que ello implique pronunciamiento anticipado sobre las denuncias en las que se apoya la demanda de nulidad de marras (y menos aun sobre la procedencia de la reclamación laboral planteada por el Sindicato de Trabajadores de la entidad de trabajo Domínguez & Cía, S.A. ante la Inspectoría del Trabajo “Batalla de Vigirima” del Estado Carabobo), este órgano jurisdiccional advierte que la providencia administrativa cuya nulidad se demanda deriva en la grave presunción de infracción a los derechos constitucionales a la defensa y al proceso debido que asisten a Dominguez&Cía, S.A. y revela –entonces- el cumplimiento del requisito del buen derecho (fumus boni iuris) necesario para el otorgamiento de la tutela cautelar solicitada. Así se establece.

Del periculum in mora:

Ahora bien, dado el rango constitucional en el que se involucra la presunción grave del derecho que se reclama y a partir del criterio según el criterio ampliamente desarrollado por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual el peligro en la demora (periculum in mora) se traduce en un elemento determinable por la sola verificación del buen derecho (fumus boni iuris), se concluye que la presunción grave de violación de un derecho constitucional conduce a la convicción que debe preservarse de inmediato la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la lesión al orden constitucional en su particular situación jurídica.



Conteste con lo expuesto en el párrafo que antecede y habida cuenta que se ha configurado la grave presunción de infracción a los derechos constitucionales a la defensa y al proceso debido que asisten a Domínguez & Cía, S.A., se estima igualmente cumplido el requisito del peligro en la demora (periculum in mora). Así se establece.

Sin perjuicio de ello se advierte que, a través de escrito consignado en fecha 03 de octubre de 2012, el abogado José Antonio Blanco Doallo, en su condición de apoderado judicial de Domínguez & Cía, S.A., consignó copia fotostática del auto de fecha 28 de septiembre de 2012 emitido por la Inspectoría del Trabajo “Batalla de Vigirima” del Estado Carabobo, a través del cual impuso a Domínguez & Cía, S.A. la obligación de pagar a todo aquel trabajador que no recibió el pago ordenado a través de la providencia administrativa cuya nulidad se demanda, so pena de la aplicación de la sanción prevista en el artículo 532 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores.

Tal resolutoria fue adoptada por la Inspectoría del Trabajo “Batalla de Vigirima” del Estado Carabobo a pesar de que con antelación, el funcionario ejecutor del trabajo y de la seguridad social e industrial adscrito a la referida dependencia administrativa, dejó constancia que Domínguez & Cía, S.A. realizó el pago ordenado por la citada providencia administrativa a los trabajadores mencionados en la referida decisión administrativa, así como indicó que los trabajadores que no estuvieren incluidos en la misma debían formalizar sus correspondientes.

Ello pone de relieve el grave riesgo de que se planteen, frente a Domínguez & Cía, S.A., nuevas pretensiones de cumplimiento de la orden contenida en el acto administrativo cuestionado, sin que se le conceda la oportunidad de examinar y redargüir si los nuevos reclamantes se ha encontrado en idénticas condiciones respecto de aquellos trabajadores que aparecen identificados en el cuerpo de la decisión administrativa cuya nulidad se demanda, so pena de sanción por desacato a la providencia administrativa cuestionada y de cuyo contenido –como se ha dicho- dimana la grave presunción de infracción a los derechos constitucionales a la defensa y al proceso debido que asisten a Dominguez&Cía, S.A.

Por las razones que anteceden, se considera satisfecho el requisito del periculum in mora requerido para el otorgamiento de la protección cautelar solicitada, ya que entre tanto se decide el fondo del asunto debatido en el recurso contencioso administrativo de nulidad, Domínguez & Cía, S.A. podría sufrir perjuicios de difícil reparación que deben evitarse. Así se decide.


Conclusiones:

Vistas las consideraciones que anteceden, sin prejuzgar sobre el fondo del asunto debatido, para este órgano jurisdiccional resulta forzoso declarar procedente la medida de suspensión de efectos solicitada por Domínguez & Cía, S.A. por lo que, actuando con base en la potestad del juez de determinar cuál es la forma más adecuada de impedir que la ejecución de la sentencia de fondo resulte ilusoria, en caso de que prospere la pretensión de nulidad, lo que -en definitiva- comporta la tutela judicial efectiva, suspende los efectos de la providencia administrativa dictada en fecha 10 de agosto de 2012 en el expediente 028-2012-03-00254 por la Inspectoría del Trabajo “Batalla de Vigirima” del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró con lugar la reclamación presentada por los representantes del Sindicato de Trabajadores de la entidad de trabajo Domínguez & Cía, S.A.

IV
Decisión:

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, procedente la tutela cautelar solicitada por Domínguez & Cía, S.A.


En consecuencia, se suspenden los efectos de la providencia administrativa dictada en fecha 10 de agosto de 2012 en el expediente 028-2012-03-00254 por la Inspectoría del Trabajo “Batalla de Vigirima” del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró con lugar la reclamación presentada por los representantes del Sindicato de Trabajadores de la entidad de trabajo Domínguez & Cía, S.A.

Notifíquese de la presente decisión a la Inspector Jefe del Trabajo de la Inspectoría del Trabajo “Batalla de Vigirima” del Estado Carabobo, así como al Sindicato de Trabajadores de la entidad de trabajo Domínguez & Cía, S.A.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA. En Valencia, a los dieciocho (18) días del mes octubre de 2012.-

El Juez,
Eddy Bladismir Coronado Colmenares La Secretaria, María Alejandra Guzmán Gimón

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 11:15 a.m.

La Secretaria,
María Alejandra Guzmán Gimón